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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN ROMÁN VELÁZQUEZ CORREA POR LA DEFENSA DE GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ EN LOS AUTOS: EXHORTO - GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN". **ACUERDO Y SENTENCIA N°. Noventa y nueve** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Cor te Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MARÍA CAROLINA LLANES**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL RAMÍREZ CANDIA**, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente ca ratulado: "EXHORTO - GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN" a los efecto s de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Román Velázquez Co rrea, por la defensa de Gerardo Ramón Sánchez, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 6 de a gosto de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Son admisibles los Recursos de Casación interpuestos? En su caso ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . MARIA CAROLINA LLANES, Dr. LUIS BENÍTEZ RIERA y Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo:** **ANTECEDENTES:** Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene mencionar las principales actua ciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que el Juez Penal de Garantías N° 12 de la Capital, Julián López Aquino, por S.D. N° 38 de fecha 21 de mayo de 2021 resolvió entre otras cosas: "... HACER LUGAR a la extradición de GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ... DIFERIR la entrega del extraditable GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ hasta tanto el mis mo se encuentre apto para ser trasladado a la República Federativa del Brasil...". AlgoNorma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Díazés Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
Que, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 6 de agosto de 2021 resolvió entre otras cosas: “…MODIFICAR el puntos 3) de la S.D. N° 38 de fecha 21 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Garantías N° 12, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución… **CONFIRMAR** los demas puntos de la S.D. N° 38 de fecha 21 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 12…”. Que, contra la mencionada resolución del Tribunal de Apelaciones se alzó el Abg. Ramón Román Velásqu ez Correa, por la defensa de Gerardo Ramón Sánchez. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el **Art. 477 del Código Procesal Penal** que dispon e: “**OBJETO**: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias def initivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones del tribunal que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: “**R EGLAS GENERALES**: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas pa rtes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el **Art. 478 del Códig o Procesal Penal** prescribe: “**MOTIVOS**: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusi vamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la se ntencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados ”. Asimismo, es importante señalar que, el **Art. 480 del Código Procesal Penal** en concordancia con e l **Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación de l Recurso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la r esolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace refe rencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN ROMÁN VELÁZQUEZ CORREA POR LA DEFENSA DE GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ EN LOS AUTOS: EXHORTO - GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN". Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, del análisis pormenorizado de autos se desprende que, el Tribunal de Apelaciones CONFIRMÓ una r esolución de primera instancia que HIZO LUGAR al pedido de extradición del ciudadano Gerardo Ramón S ánchez. El objeto recurrido no cumple con lo exigido en la normativa. En efecto, el fallo impugnado, si bien cumplen con el requisito de emanar del Tribunal de Apelación no constituyen sentencia definitiva –n o resuelven el litigio en forma definitiva- ni constituyen resoluciones que tengan la virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción o la pena y tampoco denegar la extinción, conmut ación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía en estudio. En este contexto, el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 6 de agosto de 2021, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, es objetivamente no impugn able por este medio recursivo. La Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la figura de la extradición, por su esencia "no condena ni absuelve", ya que simplemente examina si se hallan cumplidos en el Requerimiento las exig encias formales determinadas en el Tratado de Extradición que rige en ambos países, sin analizar lo atinente al modo en que se aplicó el derecho constitucional, no encontrándose en consecuencia entre los fallos atacables por vía del Recurso Extraordinario de Casación, resultando el mismo de aplicaci ón restrictiva a los casos contemplados en el texto de la norma que lo reglamenta. Además, cabe recordar que, lo dispuesto en el Art. 124 del Código Procesal Penal "...Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimi ento abreviado..." en ambos casos, estas resoluciones deciden sobre una condena o absolución del pro cesado y, en el caso en particular, el fallo impugnado no demuestra entidad de Sentencia Definitiva. Es importante destacar que la Extradición, es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal (comunicación) que Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel De los Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. M.A. CAROLINA LLANES MINISTA
realiza una autoridad requirente a otra autoridad requerida por hallarse fuera de su jurisdicción (e ntiéndase por autoridad requirente y requerida la de un juez), a través del cual solicita la entrega de un procesado o condenado por un delito común, para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales nacionales, en la medida de su competencia, sólo pueden observar si la documentación arrimada reúne los requisitos establecidos en el tratado que rige en ambos países sin analizar el fondo de la cuestión. En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declaradas INADMSIBLE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por l a normativa procesal (Art. 477 del Código Procesal Penal) quedando vedado el análisis sustancial de la cuestión. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta adherirse al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Considero que corresponde declarar INADM ISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abogado Ramón Román Velázquez Corre a por la defensa técnica de Gerardo Ramón Sánchez Gómez, por las consideraciones que seguidamente pa so a exponer: Con relación al estudio de la primera cuestión, corresponde hacer un análisis de admisibilidad del r ecurso extraordinario de casación planteado, teniendo en cuenta el principio de taxatividad objetiva que rige la materia recursiva en el proceso penal previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal ¹, y la interposición y trámite del mismo previstos en los Arts. 468² y 480 del Código Procesal Pena l³. La regla general en materia de impugnaciones señala que solo se podrán recurrir las resoluciones jud iciales en los casos expresamente establecidos siempre que causen un agravio al recurrente, de esta forma el recurso debe cumplir con los presupuestos de impugnabilidad objetiva, es decir, que la reso lución recurrida sea la afectada al recurso, impugnabilidad subjetiva, que el recurrente sea la pers ona que tenga derecho a hacerlo, y ¹ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discus ión del recurso deberán solicitar expresamente. Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás a contestar el r ecurso o al adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal. ³ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN ROMÁN VELÁZQUEZ CORREA POR LA DEFENSA DE GERARDO RAMÓN SANCHEZ EN LOS AUTOS: EXHORTO - GERARDO RAMÓN SANCHEZ GÓMEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN". por último debe exponerse de manera clara y precisa el agravio que ocasiona al recurrente la sentenc ia que se impugna. El recurrente, impugna el Acuerdo y Sentencia Número 63 de fecha 06 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, por lo tanto, como primer punto c orresponde analizar si la misma se halla dentro del objeto previsto el Art. 477 del CPP*, el cual se ñala como primera alternativa que se podrá deducir el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, corresponde primeramente precisar que se entiende por Sentencia Definitiva en nues tro ordenamiento procesal penal vigente, por lo tanto, debemos remitirnos a lo que señala el Art. 12 4 del C.P.P⁵, que establece la forma de las resoluciones judiciales y que deciden ellas. El citado artículo, establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dictadas inme diatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también las que se dictan en el marc o un procedimiento abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o conde na del imputado o acusado. En ese sentido, el alcance de Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal, se limita a los dos casos expresamente mencionados en el Art. 124 del C.P.P., es decir, para que una resolución jud icial sea considerada y tenga el carácter de Sentencia Definitiva debe decidir sobre una absolución o condena. En el caso particular, tenemos que la resolución atacada por la vía del recurso extraordinario de ca sación es una decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Penal que confirma el fallo del Juez Penal de Garantías que hace lugar al pedido de extradición por parte de la República Federativa del Brasil , específicamente el Juzgado de la Vara Única de la Comarca de Coronel Sapucaia/MS, a cargo del Juez Ricardo da Mata Reis, por el hecho punible de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Asociación para el Tráfico ilícito de Estupefacientes, prevista en los Arts. 33 y 35 e la Ley 11.343 de la República Federativa del Brasil, en consecuencia, la misma no decide sobre una absolución o condena, por lo t anto la resolución no tendría la entidad de una Sentencia Definitiva a los efectos del artículo menc ionado precedentemente. * Art. 477. Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena. Art. 124. Resoluciones Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el cas o del procedimiento abreviado. Dr. Manuel Delesias Ramírez Condía MINISTRO PROF. DRA. DR. CAROLINA LLANES MINISTA <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria
Por otra parte, confirma la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la resoluc ión dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, lo dispuesto en el Art. 149 del Código Proce sal Penal que textualmente dice cuanto sigue: “La resolución que deniegue el pedido de extradición s erá enviada en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronuncia rá sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones”, por lo que solamente esta s serían pasibles de revisión por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cabe mencionar que con relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de ca sación en los casos de extradición, tal postura ya la he asumido en fallos anteriores, específicamen te hago mención a la causa caratulada: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. R icardo Preda del Puerto en representación de Nicolás Leoz Almirón en los autos caratulados: Exhorto: Nicolás Leoz Almirón s/ Detención Preventiva con fines de Extradición”, que por Acuerdo y Sentencia Número 82 de fecha 12 de marzo de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió decl arar inadmisible el recurso extraordinario de casación, donde establezco los mismos argumentos que e n el caso particular. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, sostengo que el presupuesto de la impugnabilidad objetiva c on relación al objeto de la casación, Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, no se da, y en consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Román Velázquez Correa en representación del señor Gerardo Ramón Sánchez Gómez. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benitez Ríos Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 980. PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA Asunción, 05 de Octubre de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAMÓN ROMÁN VELÁZQUEZ CORREA POR LA DEFENSA DE GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ EN LOS AUTOS: EXHORTO - GERARDO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN". **RESUELVÉ:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso interpuesto por el Abg. Ramón Velázquez Correa, por la defens a de Gerardo Ramón Sánchez , contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 6 de agosto de 2021, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, de conformidad por los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **REMITIR** estos autos al Órgano Jurisdiccional competente. 3) **ANOTAR**, notificar y registrar. ANTE MÍ: Dr. Manuel Díez Sánchez Ramírez Candi MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTRA Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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