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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “VIRGINIO ESCOBAR LÓPEZ C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES” 1 60/2021. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Mil olos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Siete días del mes de octubre del año dos mi l veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLAN ES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individ ualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Fiscal Vi viana Benítez Saiz, en representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 5 de fecha 17 de agosto de 2020, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 402 de fecha 26 de noviembr e de 2020, dictadas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **RAMÍREZ CANDIA** y **BENÍTEZ RIERA**. A la primera cuestión planteada, la Ministra, Doctora LLANES OCAMPOS dijo: La parte recurrente desis tió expresamente del Recurso de Nulidad incoado; no obstante, no se observan vicios o defectos que a meriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Códi go Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. A sus turnos los Ministros, Doctores **BENÍTEZ RIERA** y **RAMÍREZ CANDIA** manifiestan que se adhie ren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la Doctora LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 275 de **Abg. Norma Dominguez V.** Sacrotaria **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
fecha 17 de agosto de 2.020, resolvió: “1) HACER LUGAR”, a la presente demanda contencioso administr ativa en los autos caratulados “VIRGINIO ESCOBAR LÓPEZ C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBI LACIONES Y PENSIONES” y, en consecuencia; 2) REVOCAR”, la Resolución N° 4861 del 14 de setiembre de 2018, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por l os fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) DISPONER”, la devolución de lo s aportes jubilatorios del Señor Virginio Escobar López, desde el inicio de sus aportes conforme la Resolución N° 102 del 16 de setiembre de 2013, en el cargo de Director de Inteligencia del Ministeri o del Interior, hasta el momento de su destitución por Resolución N° 80/17 del 16 de febrero, ambas dictadas por el Ministerio de Interior. 4) IMPONER” las costas a la parte perdidas; 5) ANOTAR”, regi strar, notificar y remitir copia “a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia” y su aclaratoria que , por Acuerdo y Sentencia N° 402 de fecha 26 de noviembre de 2020 resolvió: “1) Aclarar” la parte re solutiva del Acuerdo y Sentencia N° 275 de fecha 17 de agosto de 2020, conforme al exordio de la pre sente resolución, quedando redactada en los siguientes términos: 1) HACER LUGAR”, a la presente dema nda contencioso administrativa en los autos caratulados “VIRGINIO ESCOBAR LÓPEZ C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES” por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. 2) REVOCAR”, la Resolución N° 4861 del 14 de setiembre de 2018, dictada por la Dir ección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. 3) DISPONER”, la devolución d e los aportes jubilatorios del Señor Virginio Escobar López, desde el inicio de sus aportes conforme la Resolución N° 102 del 16 de setiembre de 2013, en el cargo de Director de Inteligencia del Minis terio del Interior, hasta el momento de su destitución por Resolución N° 80/17 del 16 de febrero, am bas dictadas por el Ministerio de Interior. 4) DISPONER” la devolución del 25% de los haberes jubila torios del Señor Virginio Escobar López, descontados por supuesto cobro indebido desde el mes de oct ubre de 2018 hasta el último mes en que le fue realizado dicho descuento, una vez que la presente re solución quede firme y ejecutoriada. 5) IMPONER” las costas a la parte perdidas; 6) ANOTAR”, registr ar, notificar y remitir copia “a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia”. ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “VIRGINIO ESCOBAR LÓPEZ C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES” 1 60/2021. A fs. 71/77, la Abogada Fiscal Viviana Benítez Saiz en representación del Ministerio de Hacienda exp resa agravios, contra el Acuerdo y Sentencia N° 275 de fecha 27 de agosto de 2020 y contra su aclara toria, el Acuerdo y Sentencia N° 402 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala. Como primer punto menciona que si bien es cierto, el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 12 de febrero de 2014 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declar ó la inaplicabilidad de los artículos 16 inc. f), 143 de la Ley N° 1626/2000 y su modificatoria Ley N° 3989/2010 en relación al accionante, no lo hizo así con respecto al Artículo 251 de la Ley de Org anización Administrativa y Financiera del Estado. Expresa que la decisión asumida por la Dirección G eneral de Jubilaciones y Pensiones de aplicar el mencionado artículo de ninguna manera puede conside rarse arbitraria o antojadiza siguiera, porque deviene simplemente de la aplicación de la ley. Continúa argumentando que el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado ha sido transgredido por el accionante, al percibir de manera simultánea el haber de retiro ( jubilación) más su remuneración por el nuevo cargo al que accedió por el periodo de marzo/2014 a feb rero/2017. Concluye que ni la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, ni el mismo Ministerio de Hacienda tienen facultades legales para dejar de aplicar una ley vigente, atribución que le está dada únicamente a la Corte Suprema de Justicia mediante la vía de la acción de inconstitucionalidad. Por último, solicita la revocación de las resoluciones recurridas y la confirmación del acto normat ivo atacado por el accionante. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA La Abogada Adriana Angelina Mareco de Riveros, en representación de la parte actora contesta el tras lado de la apelación, a fs. 79/80 de autos. Argumenta que la Constitución Nacional en su artículo 10 5 prohíbe la doble remuneración del funcionario público en servicio activo y no del pasivo (jubilado ), es decir su representado en ningún momento recibió una doble remuneración, puesto que su jubilaci ón forma parte de su derecho patrimonial. Agrega que el acto administrativo impugnado fue dictado de manera arbitraria violando el principio d e legalidad y que la Ley del 22 de junio de 1909 de Organización Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tlanes O. Ministra
Administrativa y Financiera se encuentra totalmente desfasada e inaplicable, dado que colisiona con los artículos 86 y 92 de la Constitución Nacional. La parte actora concluye el escrito de contestación, solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas por la parte demandada. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Al realizar el análisis del Memorial de Agravios obrante a fs. 71/77 de autos, surge con claridad qu e a fin de resolver la cuestión se debe responder a la interrogante de si se halla ajustada a derech o la decisión del Tribunal de Cuentas de: hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa, revoc ar la Resolución DGJP-B N° 4861 de fecha 14 de setiembre de 2018 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, disponer la devolución de los aportes jubilatorios y la devolución del 25 % de los haberes jubilatorios descontados al Señor Virginio Escobar López. Para un mayor entendimiento de la cuestión sometida a estudio, se advierte que el Señor Virginio Esc obar López fue beneficiado por medio de la Resolución DGJP-B N° 1069 de fecha 05 de mayo de 2009 “PO R LA CUAL SE ACUERDA HABER DE RETIRO A EFECTIVOS DE LA POLICÍA NACIONAL”, por sus veintiún años de s ervicios prestados a la Policía Nacional, según constancia a fs. 33 de los Antecedentes Administrati vos. Años más tarde, por Resolución N° 102 de fecha 16 de setiembre de 2013 fue designado como Direc tor Interino del Departamento de Inteligencia del Ministerio del Interior. Se debe acotar que para a cceder al cargo al que fue designado, el accionante promovió una Acción de Inconstitucionalidad, y c on resultado favorable, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la inaplicabi lidad de los artículos 16 inc. f), 143 de la Ley N° 1626/2000 y su Ley modificatoria N° 3989/2010, e llo a través del Acuerdo y Sentencia N° 51 del 12 de febrero de 2014. A partir de dicha acción y por el medio del Decreto N° 1332 de fecha 5 de marzo de 2014, el Señor Virginio Escobar López fue nueva mente nombrado y empezó a cumplir funciones en el cargo designado hasta que fue cesado, por medio de la Resolución N° 80 dictada por el Ministerio del Interior en fecha 16 de febrero de 2017. Seguidamente, en sede administrativa el accionante solicitó la devolución de sus aportes, correspond ientes al lapso comprendido entre marzo de 2014 a febrero de 2017, tiempo en que se desempeñó como D irector de Inteligencia del Ministerio del Interior. Por Resolución DGJP-B N° 4861 de fecha 14 de se tiembre de 2018 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resolvió autorizar la devolución de los aportes jubilatorios,
JUICIO: “VIRGINIO ESCOBAR LÓPEZ C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES” 1 60/2021. compensar parcialmente con el cobro indebido de sueldos, por la suma de Gs. 78.085.852 y ordenar el descuento del 25% del haber jubilatorio del Señor Virginio Escobar López, hasta completar la suma de Gs. 298.166.520 en concepto de cobro indebido. Contra dicha resolución ministerial, el accionante interpuso Recurso de Reconsideración, el cual le fue denegado por Resolución ficta. Posteriormente la parte actora promovió demanda contencioso-admin istrativa solicitando la revocación de las resoluciones arriba mencionadas, a fin de que se proceda a la devolución íntegra de los haberes de jubilación al accionante. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del fallo apelado, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el Señor Virginio Escobar López y en consecuencia, revocó el acto administrativo, dispuso la devolución de los habere s jubilatorios aportados durante su gestión como Director de Inteligencia de la Policía Nacional y l a devolución del 25% de los haberes jubilatorios descontados por el cobro indebido. Así se observa que en autos no se discute sobre la devolución de aportes, dado que la parte actora l o solicitó y así lo concedió la Administración, y en virtud del artículo 420 del Código Procesal Civ il, tampoco corresponde que esta Sala Penal lo analice; entonces, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si corresponde que el señor Virginio Escobar López devuelva la suma cobrada en concept o de jubilación durante el tiempo en que percibió el salario como Director Interino del Departamento del Ministerio del Interior y, si corresponde la compensación de la devolución decreta por la Admin istración. El artículo 251 de la “LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO”, vigente y aplica ble al caso establece: “.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fue se nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación y la remuneración del carg o o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir”. La normativa transcripta contempla la situación del jubilado que vuelve a ocupar un empleo o cargo p úblico, en la misma obliga al jubilado a optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o emp leo, dicha opción debe darse al momento de volver a ingresar a la función y de haberse obviado dicha situación, se estima que la Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesal Samirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administración aceptó dicha condición, no pudiendo reclamar luego la devolución como pretende hacers e en el caso de marras, acusando de cobro indebido, sin embargo no existe constancia en autos de que el Señor Escobar, haya sido sometido a un proceso por el citado tipo penal, ni mucho menos hay acus ación ni sentencia condenatoria, por tanto el actuar de la Dirección no se encuentra ajustado a dere cho. Por lo expuesto, corresponde NO hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fisca l Viviana Benítez Saiz en representación del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 275 de fecha 17 de agosto de 2020 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N ° 402 de fecha 26 de noviembre de 2020. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la perdi dosa, conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. **A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La presente acción contencioso-administrativa se pro mueve contra la Resolución Nro. 4861 de fecha 14 de septiembre de 2018, por la cual se resolvió lo s iguiente: 1) Autorizar la devolución, en concepto de aportes jubilatorios, de la suma de 78.085.852, por los meses de marzo 2014 y 15 días de febrero de 2017; 2) Compensar dicho monto como parte del c obro indebido; 3) Ordenar el descuento mensual del 25% del monto del haber jubilatorio, hasta cubrir la suma de 298.166.520. El principal argumento del acto administrativo impugnado es la aplicación d el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa. El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, util izando los siguientes argumentos: 1) que la jubilación no constituye un favor del Estado al funciona rio, sino una devolución de los aportes que se realizaron durante el tiempo que prestó servicios en la función pública; 2) El Art. 105 de la Constitución Nacional prohíbe la doble remuneración del fun cionario público activo y no del jubilado, amparándose -para tal conclusión- en una Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; 3) La jubilación constituye patrimonio del jubi lado, forma parte de su derecho de propiedad, por lo tanto no puede ser equiparada al salario de un funcionario en servicio activo; además, en caso de que no se produzca la devolución, el Ministerio d e Hacienda incurriría en una especie de enriquecimiento ilícito. En concreto, resuelven la devolució n de los aportes solicitados en sede administrativa. Dicho fallo fue apelado por el Ministerio de Hacienda, que expresa agravios con base en los siguient es puntos: 1) que si bien los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley Nro. 1626/2000 han sido declarados in aplicables para la parte accionante, pero dicha norma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “VIRGINIO ESCOBAR LÓPEZ C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES” 1 60/2021. legal no es la única aplicable al caso; 2) Sostiene que el accionante no impugnó el Art. 251 de la L ey de Organización Administrativa y al solicitar la devolución de esos "nuevos" aportes jubilatorios , pretende eludir la expresa disposición de la Ley; 3) Conforme al Art. 251 de la Ley de Organizació n Judicial, el jubilado que vuelve a ocupar un cargo debe necesaria y obligatoriamente optar por una u otra remuneración a ser percibida, es decir, no se puede cobrar la jubilación y la remuneración e n forma simultánea. En primer lugar, para una mejor comprensión de la cuestión suscitada en estos autos, es necesario se ñalar los antecedentes de la presente acción. Así, se tiene lo siguiente: 1) Res. Nro. 1069 de fecha 5 de mayo de 2009 por la cual se acordó haber de retiro al señor Virginio Escobar en su carácter de efectivo de la Policía Nacional (fs. 33 A.A.); 2) Acuerdo y Sentencia Nro. 51 de fecha 12 de febrer o de 2014 por el cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declara la inaplicabili dad de los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley Nro. 1626/2000; 3) Luego, con sustento en dicha sentenci a, el actor es nombrado como funcionario permanente; 4) Finalizada su vinculación en la función públ ica, el actor reclama la devolución de los aportes jubilatorios efectuados entre los años 2014 al 20 17; 5) Ante la solicitud, el Ministerio de Hacienda autoriza la devolución de aportes por valor de G s. 78.085.852 y, a su vez, ordena el descuento mensual del 25% del monto del haber jubilatorio, hast a cubrir la suma de Gs. 298.166 520. Respecto al monto que la administración cuestiona, el mismo -según surge de los antecedentes adminis trativos- constituye la suma total de los salarios percibidos durante el tiempo que ocupó el cargo d e Director en la función pública. Al respecto, para una mayor claridad, es oportuno transcribir lo q ue se señala en el Dictamen Nro. 1669 (fs. 63/67): "De las documentaciones arrimadas se coteja que e l interesado transgredió las disposiciones del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, al percibir de manera simultánea el haber de retiro (jubilación) + sueldo en el nuevo cargo, por el pe riodo de tiempo que corresponde a Marzo de 2014 hasta fines de febrero de 2017". En el referido dictamen -que sirviera de base del acto administrativo también se citan los artículos 53 de la Ley Nro. 1626/00 y el Art. 10 Ley Nro. 4252/2010. Entonces, visto los antecedentes adminis trativos y las normas legales aplicadas por la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Doputia Ramírez Candau MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administración, corresponde verificar si la aplicación del Art. 251 de la Ley de Organización Admini strativa, se ajusta a derecho. En ese sentido, el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 establece: “Los ju bilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin exce pción, deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir”. La admin istración defiende la posición de que existió doble remuneración, pues el actor de la presente deman da cobró salario como funcionario activo y la jubilación, cuando —según sostiene— debía optar entre uno de ellos. En el marco del análisis propuesto, cabe realizar una precisión conceptual: el haber jubilatorio que fuera concedido por los años de servicios prestados en la función pública -cualquiera sea su origen - no constituye una remuneración, pues no es una retribución por una contraprestación o disponibilid ad del trabajador o funcionario público. Respecto a la jubilación, el autor Miguel Marienhoff la def ine en los siguientes términos: “La jubilación puede conceputarse y definirse como la retribución pe riódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, de jan el servicio por haber llegado a la edad establecida o por haberse imposibilitado físicamente y h an cumplido con los aportes respectivos”¹. Agrega que, jurídicamente, la jubilación es la proyección del sueldo una vez que el agente pasó de la actividad a la pasividad. Hecha la precisión conceptual respecto al haber jubilatorio, corresponde juzgar la aplicabilidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del año 1909. Como se dijo en los párrafos que an teceden, en el dictamen y en el acto administrativo impugnado, además de dicha norma legal, se menci onan los Arts. 53 de la Ley Nro. 1626/00 y el Art. 10 de la Ley Nro. 4252/2010, dichas normas legale s establecen la posibilidad de que los funcionarios que culminan su relación Jurídica con la Estado, puedan solicitar la devolución de los aportes realizados, con la condición que no estén en situació n de solicitar la jubilación. Evidentemente, según se observa, el señor Virginio Escobar López no se encontraba en condiciones de acogerse al beneficio de la jubilación, debido a que su permanencia en la función pública se dio por un periodo de tiempo menor al requerido ¹ Tratado de Derecho Administrativo", Tomo II- B, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, 4ª ed, Buenos Aires, 1993 p.50
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “VIRGINIO ESCOBAR LÓPEZ C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES” 1 60/2021. para acceder a la jubilación (marzo 2014 — febrero 2017), por lo tanto solicita la devolución de los aportes jubilatorios realizados durante dicho periodo. La norma legal aplicada por la administración (Art. 251), plantea el supuesto siguiente: el jubilado que vuelva a ocupar un cargo público tiene que optar entre recibir la jubilación o la remuneración del cargo, debiendo ingresar al fondo de jubilaciones el monto que dejen de percibir. De una lectura de la norma, se puede concluir que la misma no restringe el derecho a solicitar la devolución de lo s aportes, sino que establece una situación en la cual el jubilado debe optar entre el salario por l a función pública desempeñada o el haber jubilatorio, pero esta opción debió darse al tiempo en que el actor ingresó nuevamente a la función pública y no al culminar su relación jurídica con el Estado . En ese sentido, se debe interpretar que si la administración no aplicó dicha norma legal al momento en que existió el cobro simultáneo, es porque consintió la posibilidad de que se perciban ambos ingr esos de manera simultánea. Sin embargo, hay que mencionar que aún en el supuesto en que el Art. 251 resulte aplicable al momento en que finaliza la relación jurídica del funcionario con el Estado, exi sten otras normas legales que debe ser observadas para verificar la posibilidad de la devolución de los aportes. En ese sentido, me remito nuevamente a lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley Nro. 1626/0 0 y al Art. 10 de la Ley Nro. 4252/2010, que establecen como única condición en el funcionario no re úna los requisitos para acogerse al beneficio de la jubilación; como se mencionara en los párrafos a nteriores, el actor no reúne los requisitos para acogerse a la jubilación, por ende no existe impedi mento legal para que se disponga la devolución. Otro aspecto a considerar es que si la Administración entendió que dicha norma legal se ajustaba al caso, al denegar la devolución invocando el Art. 251 omitió aplicar el criterio cronológico de soluc ión de antinomias, pues existen otras normas legales (ya citadas) que establecen la posibilidad y la s condiciones que deben cumplirse para la devolución y esas normas son posteriores a la Ley del año 1909. Esas normas legales, si bien fueron mencionadas en el acto administrativo impugnado, luego fueron om itidas por el Ministerio de Hacienda. Al respecto, el autor italiano Norberto Bobbio, explica la pri micia del criterio cronológico para la solución del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejazet Quicaz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conflicto de criterios originado, señalando lo siguiente; "El criterio cronológico; denominado tambi én lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior i derogat priori. Es regla general del derecho que la Voluntad de una misma persona, es válido el úl timo en el tiempo. La regla Contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación de l derecho a las exigencias sociales"² Por otra parte, es importante tener presente que el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativ a del año 1909 resulta contrario a lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Nacional, pues obli ga al jubilado a renunciar su haber jubilatorio, cuando la norma constitucional consagra la irrenunc iabilidad de los derechos del trabajador, entre los cuales se encuentra el goce de una jubilación. E ntonces, en el supuesto que el Art. 251 fuese aplicable al presente caso, también se puede sostener que dicha norma legal no es compatible con el Art. 86 de la Constitución Nacional y corresponde apli car en esta situación de antinomia la norma de mayor jerarquía conforme lo dispone el Art. 137 de la Carta Magna. Por todos los motivos expuestos, corresponde confirmar el fallo apelado, debiendo ordenarse la devol ución de los aportes solicitados por el señor Virginio Escobar López, con imposición de costas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y me permito señalar cuanto sigue: La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) del Ministerio de Hacienda debe honrar sus c ompromisos voluntariamente asumidos que, con el tiempo, se trasforman en derechos adquiridos de cada jubilado; y en este sentido, mencionar que el actuar de la Dirección General de Jubilaciones y Pens iones es contradictorio al ordenar el descuento mensual del 25% del monto del Haber Jubilatorio del señor Virginio Escobar López -es decir imponer que el actor renuncie a su aporte jubilatorio en cues tión- luego de haber consentido de que el actor perciba los ingresos de manera simultánea, y así est o se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria ² Teoría General del Derecho. 1997. Santa Fe de Bogotá. Temis S.A. Pag. 192
JUICIO: “VIRGINIO ESCOBAR LÓPEZ C/ RES. FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES” 1 60/2021. respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de ta l modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompati ble con la asumida anteriormente. Asimismo mencionar que, según constancias de autos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Ju sticia, por Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 12 de febrero de 2014 resolvió hacer lugar a la acció n de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Virginio Escobar López y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de los Art. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 y su Ley Modificatoria N°3989/20 10 (en relación al accionante) (fs.08/09); es decir, la cuestión referente a la inaplicabilidad de l os artículos mencionados de la Ley N° 1626/00 ya quedó resuelta por la Sala correspondiente. No obstante, se debe hacer mención respecto al Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y F inanciera del Estado del año 1909 -normativa que se encuentra vigente- que si bien la misma no fue i mpugnada por el actor por la vía correspondiente, el mencionado artículo resulta cuestionable jurídi camente, específicamente en lo que respecta al Art. 86 de la Constitución Nacional, ya que según lo dispuesto en este artículo constitucional los derechos de los trabajadores son irrenunciables, tal c omo lo expresó el Ministro Ramírez Candia. Por todo esto, de acuerdo a las constancias de autos y las disposiciones legales aplicadas, correspo nde confirmar el Acuerdo y Sentencia N°402 de fecha 26 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, anular los numerales 2 y 3 del acto administrativo impu gnado, y así ordenar la devolución de los aportes solicitados por el Señor Virginio Escobar López. E n cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispu esto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secréteria
ACUERDO Y SENTENCIA N°:.............. Asunción, 07 de octubre del 2021 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. 2) **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 275 de fecha 17 de agosto de 2020 y su aclaratoria, Acuer do y Sentencia N° 402 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) **ANULAR**, el acto administrativo impugnado, y en consecuencia ordenar la devolución de los apor tes solicitados por el Señor Virginio Escobar López. 4) **COSTAS** a la parte perdidosa. 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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