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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Y OTROS C/ RES, N° 3/1 6 DEL 26/07/16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **Novecientos cincuenta** - ____________ En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiuno del mes de setiembre del año dos m il veintiuno, estando reunidos en la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍR EZ CANDIA y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Y OTROS C/ RES. N° 3/16 DEL 26/07 /16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" a fin de resolver el recurso de aclaratoria, interpuest o por el Abg. Martín Riera Duarte, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emple ados de Bancos y Afines, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 365 del 20 de abril del 2021, dictado po r ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTION:** 1- ¿El recurso de aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y FRETES. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por el citado Acuer do y Sentencia, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Horacio Codas y Diego Cruz -representantes del Banc o Central del Paraguay, parte demandada-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 452 de fecha 28 de dici embre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 2 HACER LUGAR al recurso de apelaci ón interpuesto por los Abogados Horacio Codas y Diego Cruz -representantes del Banco Central del ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Y OTROS C/ RES. N° 3/1 6 DEL 26/07/16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Paraguay, parte demandada-, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N.º 452 de fecha 28 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución; 3- IMPONER las cosas conforme al literal b) del artículo 203 de l Código Procesal Civil; 4- ANOTAR, registrar y notificar". El Abg. Martín Riera Duarte, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados d e Bancos y Afines, planteó el recurso de aclaratoria manifestando en resumida síntesis que, se ha om itido tratar la cuestión de fondo de la demanda interpuesta, referente a la injusticia de la sanción impuesta. Pues, conforme se observa en el escrito de demanda, ésta trataba en primer lugar sobre la incompetencia del Banco Central del Paraguay en la aplicación de la sanción a su parte y, en segund o lugar, como cuestión de fondo, la sanción en sí. El recurrente considera que, al haberse apelado l a sentencia del Tribunal de Cuentas, que resolvió declarar incompetencia del BCP para aplicar la san ción, era imperativo de la Corte Suprema de Justicia, estudiar -en el caso de que si lo considerara competente al BCP- la sanción impuesta, por tanto, al no haberse estudiado esta cuestión se incurrió en una omisión sobre las pretensiones discutidas en juicio. Culminó solicitando que se haga lugar a la aclaratoria planteada. En ese sentido, corresponde señalar que conforme al art. 387¹ del Código Procesal Civil -el recurso de aclaratoria- se debe solicitar ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a ) corregir cualquier error material; b) aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia l de la decisión; y c) suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre ¹ Articulo 387. OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la re solución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y di scutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etap a de ejecución de sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Y OTROS C/ RES. N° 3/1 6 DEL 26/07/16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Por lo que, es improcedente plantear dicho recurso con fines distintos a los establecidos por la norma. Analizado el tema planteado por el Abg. Martín Riera Duarte y de una atenta lectura a la resolución cuya aclaratoria se solicita, se concluye que en efecto los argumentos sostenidos por el recurrente no se ajustan a las prescripciones del art. 387, del C.P.C; Es decir, no se basa el pedido de aclara toria en un: a) error material a corregir (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equivo cos referentes a nombres y calidades de las partes), b) aclarar alguna expresión oscura (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidi do), o, c) suplir cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre alguna de las pretensiones deducid as y discutidas en el litigio. En efecto, no han sido omitidas pretensiones deducidas y discutidas en el juicio, pues el único punt o de agravio presentado en el escrito de apelación de los Abogados Horacio Codas y Diego Cruz, obran te a fs. 206/216, versó sobre la competencia del Banco Central del Paraguay para dictar resoluciones sancionatorias a la Caja de Jubilaciones de Empleados de Bancos y Afines y en ese sentido, esta Cor te Suprema de Justicia, dejó sentada su postura resolviendo a favor de la competencia del Banco Cent ral del Paraguay. Es importante señalar que conforme lo establecido en el artículo 420² del Código P rocesal Civil, los jueces -en instancia revisora- no pueden fallar sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso. En estas condiciones, concluyo que no se dan ninguno de los presupuestos señalados en la norma proce sal para la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Martín Riera Duarte, razó n por la cual, bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el art. 387 del 2 Artículo 420. PODERES DEL TRIBUNAL. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuic ios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia. Dr. Manuel Ortega Ramírez Cendán MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Y OTROS C/ RES. N° 3/1 6 DEL 26/07/16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". Código Procesal Civil, el mismo debe ser rechazado. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopin ante, Dr. Ramírez Candia, y me permito agregar cuanto sigue: Es conveniente recordar que el recurso de aclaratoria, art. 387 del Código Procesal Civil, tiene por objeto alterar las expresiones consign adas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o ape ligren la correcta ejecución de lo resuelto. Entiéndase, no tiene por objeto realizar una mera interpretación auténtica del fallo recurrido, o un nuevo análisis de la cuestión, sino, más bien, subsanar los defectos que se le sindiquen, modifican do las expresiones contenidas en él. De esto se sigue que para la provocación eficaz de la aclaratoria debe existir, sobre la base de un agravio, un interés que la justifique. Es decir, el error material, la omisión o el concepto oscuro, deben tener una trascendencia tal que su no corrección sea susceptible de generar un perjuicio, con sistente en una dificultad o imposibilidad de no cumplimiento de lo resuelto.\textsuperscript{3} Ahora bien, luego de analizar el expediente desde la elevación de estos autos ante la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal, se constata que en fecha 17 de octubre de 2018 (fs. 205 de autos) se dictó la providencia de "autos". Luego la parte recurrente -BCP- expresa agravios en los términos del escr ito obrante a fs. 206-216 de autos. Posteriormente se corrió traslado de los agravios a la parte act ora, a quien se dio por decaído el derecho por no haber contestado los agravios en forma y tiempo (A .I. N° 1754 de fecha 8 de noviembre de 2019; fs. 255). De lo expuesto no cabe duda alguna que el recurso planteado quedó trabajado en los términos de los a gravios obrantes a fs. 206-216; dado que a la \textsuperscript{3} Rivas, Adolfo. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Buenos Aires, Ábaco, 1991, Primera Edición, Tomo I, Pág. 132.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Y OTROS C/ RES. N° 3/1 6 DEL 28/07/16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". parte actora se le dio por decaído el derecho para contestar los agravios, entonces el estudio ante esta Sala queda limitado en tales términos, por disposición del art. 420 del C.P.C. De la lectura del escrito del recurso de aclaratoria presentado, se constata que no se pretende dilu cidar un error material, expresión oscura o ambigua; sino más bien se analiza cuestiones no propuest as ante esta instancia, entonces la aclaratoria que se sustente sobre causales distintas de las prev istas en el art. 387 del Código Procesal Civil sobrepasará los límites del recurso y no podrá ser at endida, de conformidad a lo establecido en el artículo citado en cuanto dispone que: "En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión". Por otro lado, se procede a la lectura de la resolución, cuya aclaratoria se solicita, verificándose que todas las cuestiones planteadas fueron analizadas, es por ello que corresponde NO HACER LUGAR a l recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Martin Riera Duarte, representante convencional de la parte actora –Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines y otros- contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 365 de fecha 20 de abril del 2021, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A SU TURNO, EL MINISTRO ANTONIO FRETES, DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ram írez Candia por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES Y OTROS C/ RES. N° 3/1 6 DEL 26/07/16 DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **950.-** Asunción, 21 de **septiembre** del **2021** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Martín Riera Duarte, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, contra el Acuerdo y Sentenc ia Nro. 365 del 20 de abril del 2021, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, p or las consideraciones expuestas en el exordio de la resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: **ANTONIO FRETES** Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Secretaria
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