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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: MARCO ANTONIO FERREIRA BARR ETO Y PEDRO HERNÁN ALVARENGA SANABRIA S/ ROBO AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Noventa y nueve. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIÁ BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado : "MARCO ANTONIO FERREIRA BARRETO Y PEDRO HERNÁN ALVARENGA SANABRIA", a fin de resolver el Recurso E xtraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 49 de fecha 05 de setie mbre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? ____________ En su caso, ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA **En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** ____________ Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Blanca Marlene Ramírez Morales, por la defensa del acusado Marco Antonio Ferreira Barreto. La Abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida res olución del Tribunal de Apelaciones. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Marco Antonio Ferreira Barret o en fecha 20 de setiembre de 2019, y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de octubre del mismo añ o. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abogada Defensora Pública Blanca Marlene Ramíre z Morales, ejerce la defensa técnica del acusado Marco Antonio Ferreira Barreto. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.² Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.³ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. La recurrente invoca como motivos de casación los previstos en el Art. 478 numerales 2) y 3) del Cód igo Procesal Penal, auto o sentencia contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelacione s o de la Corte Suprema de Justicia y sentencia manifiestamente infundada, en consecuencia, solicita la nulidad de la sentencia y el reenvío de la causa para la realización de otro juicio oral y públi co. ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ² Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado".- ³ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIRCULAR CIVIL ESTÁTICA CIVIL 15-03-2024 Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir de manera precis a cuáles son los vicios que adolece el fallo, que según lo previsto en el Art. 403 numeral 4) habili tan la apelación especial y la casación. El primer agravio planteado por la defensa, menciona la existencia de un procedimiento policial que no ha sido subsanado, que compromete la garantía constitucional de la defensa en juicio , a este res pecto, la recurrente se limita a expresa de forma genérica una supuesta violación en un procedimient o policial, pero menciona en que consistió y cuál es el vicio concreto que se produjo en la actuació n, por lo tanto, este agravio carece de la fundamentación legal exigida a tenor de lo dispuesto en l os Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por ende debe ser declarado inadmisible. El segundo agravio invocado por la defensa, menciona la existencia de una doble incriminación, pero en realidad lo que reclama es la violación del Art. 65 inciso 3° del Código Penal, porque se volvió a valorar "La intención de apoderarse de bienes ajenos y despojar a la víctima de sus pertenencias", circunstancia que correspondería con el tipo subjetivo en el primer caso, y el tipo objetivo en el segundo. En el sentido expuesto, la defensa establece de manera concreta cuál es el agravio que le provoca el fallo impugnado, mencionando de manera clara, cuál es a su entender, el error en el razonamiento, y con relación al motivo invocado en el Art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, la defensa men ciona cuál es la contradicción entre el fallo impugnado y el Acuerdo y Sentencia Número 509 del 06 d e julio de 2015, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que estableció que en la medición de la pena, no se pueden valorar circunstancias que pertenezcan al tipo, en consecuencia, este agravio si cumple con las exigencias legales en cuanto a su determinación y fundamentación, y c orresponde declararlo admisible. Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Defensor Público Ubaldo Matías García Pir is, por la defensa del acusado Pedro Hernán Alvarenga Sanabria. El Abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> St. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Defensor Público Ubaldo Matías G arcete Piris en fecha 11 de setiembre de 2019, y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de setiembre del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Defensor Público Ubaldo Matías Garcete Piris, ejerce la defensa técnica del acusado Pedro Hernán Alvarenga Sanabria. Por lo que se halla cu mplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. La defensa invoca como motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, es decir, sentencia manifiestamente infundada, en consecuencia, solicita la nulidad de la sen tencia y el reenvío de la causa para la realización de otro juicio oral y público. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, se debe entonces describir de manera pre cisa cuáles son los vicios que adolece el fallo, que según lo previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, habilitan la apelación especial y la casación. En el primer agravio sostiene que el Tribunal de Apelaciones no fundamenta la falta de corroboración periférica que fue planteada, señalando que durante el juicio oral y público no se han podido proba r los elementos que quiebran el principio de inocencia. Respecto a esta afirmación, la defensa no me nciona cuáles son los hechos que no han sido probados, y en que se basó el Tribunal de Mérito para s ostener su existencia, se limita a criticar el fallo atacando una supuesta falta de certeza que menc iona de manera genérica sin explicar las razones fácticas y jurídicas por las que ocurre, por consig uiente, este agravio es infundado y corresponde declararlo inadmisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En cuanto al segundo agravio, señala que el Tribunal de Apelaciones no ha hecho un análisis exhausti vo respecto a los fundamentos que consideró el Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de la s circunstancias del tipo legal en la medición de la pena conforme al Art. 65 del Código Penal. Con relación a este cuestionamiento, la defensa se refiere en términos genéricos y no explica en que rad ica el error en la fundamentación del tribunal, o cuál fue el elemento que fue valorado incorrectame nte, se queja de forma global del fallo sin establecer de manera concreta el vicio de la sentencia p or defectos en la fundamentación, por lo tanto, en este agravio invocado, no se consignan los presup uestos previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmissible . Ahora bien, con relación al tercer agravio, la defensa señala que al establecer la medición de la pe na, el Tribunal de Sentencia, en el indicador que señala "vida anterior del autor", solo valoró los antecedentes que el co procesado tenía, y esto se aplicó de forma directa al acusado Pedro Hernán Al varenga Sanabria y se tomó en su contra, Señala que esta cuestión fue expuesta en el recurso de apel ación especial y que el Tribunal de Alzada no contestó. En el tenor expuesto en el párrafo anterior, se observa que la defensa de manera puntual señala cuál es el agravio que le provoca el fallo impugnado, señalando de manera precisa, cuál es según su ente nder, el vicio que contiene la decisión y norma que fue incorrectamente aplicada, fundamentando su p ostura en ese sentido, por lo tanto, este agravio sí cumple con las exigencias legales en cuanto su determinación y fundamentación, razón por la cual corresponde declararlo admisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: A la primera cuestión puesta a consi deración, comparto con la opinión del Ministro preopinante, sosteniendo los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPO S por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: En relación al agravio planteado por la defensa de acusado Marco Antonio Ferreira Barreto, considero que, corresponde ANULAR el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, por las razone s que paso a exponer. Luis Mario Delgado Noya Ministro Dr. Manuel Dejusua Ramirez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Respecto al cuestionamiento referente a la doble valoración de circunstancias que pertenecen al tipo legal cuando se analizan las bases de la medición de la pena, el Tribunal de Alzada señaló que "no ha existido inobservancia o errónea aplicación de ningún precepto legal, un defecto en el procedimie nto o vicios en la sentencia, y que el Tribunal de Sentencia ha aplicado y establecido correctamente cada punto estipulado en el Art. 65 del Código Penal". La respuesta del Tribunal de Apelaciones debe ser anulada con sustento en el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., porque no solo es genérica y no contesta de manera puntual la queja que fue expuesta por la recurrente en el recurso de apelación especial porque se limita a señalar en términos generales que no existe inobservancia o errónea aplicación de ningún precepto legal, sino que lo más grave es que lo que responde es incorrecto porque sí existe un error de derecho en la aplicación del Art. 65 del Código Penal según se explica a continuación: El tribunal de sentencia señaló, en el punto "los móviles y fines del autor", que el móvil fue la in tención de obtener bienes personales ajenos, y el fin fue de "despojar a las víctimas de sus pertene ncias", por lo que ambos presupuestos valoró en contra de los acusados. Los acusados fueron condenados por el hecho punible de Robo agravado, previsto en el Art. 167 del Có digo Penal, que en su tipo objetivo, específicamente en el resultados típico, al decir "el que hurta ra (...)", requiere el cambio de la posesión de la cosa en contra de la voluntad del poseedor lo que , en los términos del tribunal de sentencia, equivale a decir "despojar a las víctimas de sus perten encias", con lo que se confirma que en este punto existió doble valoración. El tribunal de sentencias también valoró en contra del acusado que su móvil era la "intención de obt ener bienes personales ajenos" lo que se correspondería con el elemento subjetivo adicional del robo , que es la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, vale decir, para que se dé el tipo sub jetivo completo del robo el autor debe actuar con la intención de desplazar al propietario de la cos a mueble ajena y en el caso concreto ese requisito se dio porque el acusado actuó con la intención d e quedarse con el aparato celular. Por lo tanto, al pertenecer al tipo legal las circunstancias detalladas en los párrafos anteriores n o debían haber sido objeto de valoración nuevamente en la medición de la pena, por prohibición expre sa del Art. 65 inciso 3° del Código Penal.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** | | | | | | | **15-03-2021** | **ESTADÍSTICA CIVIL** | Así, el Tribunal de Mérito, respecto a la medición de la pena del acusado Marco Antonio Ferreira Bar reto, incurrió, en dos ocasiones, en doble valoración, lo que significa que le derecho material fue erróneamente aplicado, y en consecuencia, se debe **ANULAR PARCIALMENTE** el fallo dictado por el Tr ibunal de Sentencia, y ordenar el **REENVÍO** de la presente causa a otro Tribunal al solo efecto de la medición de la pena con relación al mencionado acusado. En relación al agravio admitido en el Recurso planteado por la defensa del acusado Pedro Hernán Alva renga Sanabria, considero que, corresponde **ANULAR** el fallo dictado por el Tribunal de Apelacione s en lo penal, por las razones que paso a exponer: El Tribunal de apelación omitió responder la queja expuesta por la defensa en la apelación especial, referente a la errónea valoración de la circunstancia "vida anterior del autor". Solo dijo que la s entencia se ajustaba a derecho porque "se estableció la existencia del hecho y la participación del acusado y que el Tribunal de Sentencia logró su convicción sobre la base de la valoración de los med ios de prueba producidos, y que no existe violación alguna de disposiciones legales de forma ni de f ondo". En ese sentido, el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, incurre en un vicio de la sentencia previsto en el **Art. 403 numeral 4)** del Código Procesal Penal primera alternativa, por carecer d e fundamentación, puesto que no ha dado una sola respuesta con relación a la cuestión que fue plante ada como agravio por la defensa en apelación especial, por lo tanto, esta situación, al igual que en el caso anterior del acusado Marco Antonio Ferreira Barreto, constituye un motivo de nulidad del fa llo dictado, por no haber fundamentado en la forma legal exigida y no haber dado respuesta a los cue stionamientos que fueron puestos a consideración de Alzada, por ende, se debe **ANULAR** la sentenci a dictada por el Tribunal de Apelaciones. Es mi voto. El Tribunal de Sentencia, al momento de valorar las circunstancias descritas en el Art. 65 del Códig o Penal con relación a Pedro Hernán Alvarenga, en el punto que se refiere "vida anterior del autor", expresamente señaló lo siguiente: "teniendo en cuenta que el Sr. Marco Antonio Ferreira cuenta con antecedentes por otras causas, esta circunstancia es considerada en contra". <signature>Luisa María Benítez Alcina</signature> Ministra Dr. Manuel Jesús Ramírez Ceballos MINISTRO <signature>Manuel Jesús Ramírez Ceballos</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El razonamiento del Tribunal de Mérito es incorrecto porque para determinar la pena del acusado Pedr o Hernán Alvarenga Sanabria, tomó como objeto de valoración un hecho de la vida anterior del otro ac usado: Marco Antonio Ferreira Barreto y aun cuando los antecedentes solo existen y fueron verificado s con relación a este último fueron utilizados por el tribunal de sentencia como fundamentos para va lorar en forma negativa, en contra de Pedro Hernán Alvarenga Sanabria, el presupuesto que se refiera a la vida anterior del autor. Este error en que incurrió el Tribunal de Mérito, al momento de determinar la pena del acusado Pedro Hernán Alvarenga Sanabria, atenta contra la punibilidad individual, que establece que una persona s olo puede ser castigada por lo que hizo y siempre según su grado de reproche. A un acusado, no se le pueden endilgar circunstancias que no le pertenezcan exclusivamente a él, sobre todo las que se ref ieren a las circunstancias personales del autor que se describen desde el numeral 7 en adelante del inc. 2 del Art. 65 del Código Penal y menos aún para valorarlas de forma negativa elevando su reproc he y aumentando en consecuencia la pena impuesta al otro participante en quien estas circunstancias negativas no se dan. Por tanto, en relación al acusado Pedro Hernán Alvarenga Sanabria, corresponde también ANULAR el fallo dictado por el tribunal de sentencia y ordenar el REENVÍO al solo efecto de la medición de la pena. Con relación a las costas procesales, en la forma como ha sido resuelta la cuestión, considero que c orresponde imponerlas en el orden causado conforme a lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Con relación a la segunda cuestión e n estudio, los procesados contaban con abogados diferentes por lo tanto los recursos se han plantead o por separado, ante ello debemos desmembrar los agravios de cada recurrente, los cuales deberán ser contestados en conjunto. Dentro del escrito de casación, la defensa del acusado Marco Antonio Ferreira Barreto sostuvo que, e l Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones contiene errores en la fundamentación, por haber contestado en forma escueta el agravio planteado contra la valoración en la medición de la pena, en el punto móviles y fines del autor, ya que se limitó a mencionar que el Tribunal A-quo no incurrió en alguna inobservancia o errónea aplicación de ningún precepto legal, defectos en el proce dimiento o vicios que ameriten anular la sentencia definitiva, ante tal situación, comparto con la o pinión del ministro preopinante, quien sostiene que la respuesta brindada por el A-quem carece de fu ndamentos, ya que no ha justificado la afirmación realizada y mucho menos ha contestado concretament e el agravio planteado por el recurrente dentro del recurso de apelación, pero disiento respetuosame nte con la solución propuesta.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Con relación al agravio planteado por la defensa del procesado Pedro Hernán Alvarenga Sanabria, dent ro del recurso de casación, sostuvo que el Tribunal de Apelación ignoró el punto referido contra la valoración de la medición de la pena, sobre la circunstancia "vida anterior del autor", se constata que efectivamente el A- quem no otorgó respuesta alguna a tal planteamiento. Ante tales manifestaciones considero que corresponde anular parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 4 9 de fecha 05 de setiembre de 2019, emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala, por los argumentos que pasará a exponer. En reiteradas ocasiones esta Judicatura sostuvo que es deber del Tribunal de Apelaciones dar una res puesta judicial a todos los agravios planteados por el apelante, verificando la correcta aplicación del derecho en la Sentencia recurrida, ello significa que debe examinar si la conducta desplegada po r el procesado se ha subsumido correctamente en la norma penal atribuida, así como también debe veri ficar si la condena impuesta se ajusta a derecho analizando si el Tribunal de Sentencia ha hecho una correcta valoración de las bases para la medición de la pena establecidas en el Art. 65 del C.P., l as mismas deben ser corroboradas de acuerdo a las circunstancias fácticas establecidas por el Tribun al de Mérito dentro de la sentencia definitiva, quién es el que ha realizado la valoración de las pr uebas desarrolladas en juicio. La Alzada lo que hace es trabajar sobre hechos ya conformados, dando así una garantía real al procesado que la sentencia condenatoria será corroborada por un Tribunal su perior. Si bien es cierto que tanto a la Alzada como a la Corte Suprema de Justicia le está vedada la valora ción de las pruebas, lo mencionado ut supra, no requiere un estudio de las mismas, ellas deben ser v erificadas de acuerdo a los hechos establecidos por el Tribunal de Mérito, quien es el que ha realiz ado la valoración de las pruebas. Haciendo una revisión de la Sentencia Definitiva, se observa que el Tribunal de mérito, sostuvo al m omento de analizar la reprochabilidad del procesado Marco Antonio Ferreira, "móviles y fines del aut or: obtener bienes personales ajenos, y el fin fue despojar a la víctima de sus pertenencias". Dicha situación no puede ser utilizada por pertenecer al tipo del hecho punible de robo agravado. Luis Manuel Montalba Riera Ministro Dr. Manuel De La Cruz Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el mencionado inciso debe establecerse la razón por la cual los autores querían obtener los biene s personales de la víctima, y determinar para qué sería utilizado el beneficio patrimonial indebido, si sería para la adquisición de otro bien, o para el uso personal de bien despojado, pero dicha sit uación debe ser demostrada en juicio si es que el órgano acusador quiere que la misma sea valorada. Ahora bien, ejemplificando, si en juicio se demostraba que los autores cometieron este hecho punible con la intención de comprar una casa luego de recibir el dinero por el bien sustraído, eso sería va lorado como móvil y fin del autor. En el presente caso, no se ha probado la mencionada situación, por lo que el mismo no puede ser valo rado, por ello debe ser tenido en cuenta de forma neutral, ya que no le perjudica pero tampoco puede beneficiarle. Ahora bien, con relación a la medición de la pena impuesta al procesado Pedro Hernán Alvarenga Sanab ria, el Tribunal de Sentencia determinó en el punto "vida anterior del autor": "teniendo en cuenta q ue el Sr. Marco Antonio Ferreira cuenta con antecedentes por otras causas, esta circunstancia es con siderada en contra", ante tal situación existe el Tribunal A-quo cometió un error al considerar que los antecedentes penales que posee el acusado Marco Antonio Ferreira pueda ser utilizado contra el p rocesado Pedro Hernán Alvarenga Sanabria, la responsabilidad penal es personal, por lo tanto el repr oche debe ser analizado en forma particular. Ante lo expuesto, analizando el reproche del procesado Pedro Hernán Alvarenga Sanabria, de acuerdo a l punto previsto en el inc. 2 num. 8 del Art. 65 del C.P., corresponde considerar en contra, ya que de las constancias de autos se corrobora que dentro del informe de antecedentes penales, figuran dos causas, una en la presente en estudio, y la otra es sobre un hecho punible de tráfico de drogas en la cual ha sido condenado a la pena privativa de libertad de cuatro años. Con relación al punto móviles y fines del autor, el Tribunal de Sentencia ha valorado de la misma ma nera que lo hizo con el procesado Marco Antonio Ferreira, por lo tanto corresponde considerar de for ma neutral por los fundamentos ya expuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencias las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuál es con los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado d e reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o neg ativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble valoración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo legal. Con relación al condena impuesta al procesado Marco Antonio Ferreira, luego de los ajustes realizado s en la interpretación jurídica con relación a la medición de la pena, esta judicatura considera que la pena de 10 (diez) años impuesta por el Tribunal de mérito es la adecuada para el caso particular , pues resulta útil y justa, hallándose dentro de los límites del grado de reproche y conforme a los fines preventivos. Ahora bien, analizando la reprochabilidad del procesado Pedro Hernán Alvarenga Sanabria, atendiendo los puntos valorados en la medición de la pena, así como su participación en el hecho, y considerand o los principios de proporcionalidad y necesaria motivación, corresponde rectificar la pena impuesta al mismo, dejándola establecida en 8 (ocho) años de pena privativa de libertad. La rectificación de la pena deviene procedente, ya que la pena puede ser revisada, cuando es factibl e resolver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispend io de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Celeri dad y Economía Procesal que todo juicio penal requiere. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados de los procesados Marco Antonio Ferreira y Pedro Hernán Alvarenga Sana bria, y en consecuencia anular parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 05 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Capital, Segunda Sala; y por decisión direct a rectificar el punto N° 6 de la Sentencia Definitiva N° 226 de fecha 03 de julio de 2019, y CONFIRM AR los demás puntos. <signature>Abog. Beatriz Rosales Secretaria</signature> Luis Fernando Cortés Rueda Secretario Dr. Manuel Delcado Ramirez Cendia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quién sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPO S por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis Benitez Riera</signature> Ministro <signature>Manuel De Jesus Remirez: Condi</signature> Dr. Manuel De Jesus Remirez: Condicion MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 919 Asunción, 14 de Septiembre del 2021.- VISTOS: Los meritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abg. Defensora Públi ca Blanca Ramírez, por la defensa del acusado Marco Antonio Ferreira Barreto, contra el Acuerdo y Se ntencia Número 49 de fecha 05 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pen al Segunda Sala de la Capital. 2- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Defensor Públic o Ubaldo Matías Garcete Píris, por la defensa del acusado Pedro Hernán Alvarenga Sanabria, contra el Acuerdo y Sentencia Número 49 de fecha 05 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelacio nes en lo Penal Segunda Sala de la Capital. 3- NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Defensora Pública Bl anca Ramírez, por la defensa del acusado Marco Antonio Ferreira Barreto. 4- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Defensor Público Ubaldo Matías Garcete Píris, por la defensa del acusado Pedro Hernán Alvarenga Sanabria, 3- ANULAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 49 de fecha 05 de setiembre de 2019, dictado po r el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, y por decisión directa RECTIFI CAR el punto 6 de la Sentencia Definitiva N° 226 de fecha 03 de julio del 2019, e IMPONER la pena de 8 años a Pedro Hernán Alvarenga Sanabria, y CONFIRMAR los demás puntos, en los términos y con los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4- IMPONER las costas en el orden causado. 5- ANOTAR, registrar y notificar.- Entrelinear: S/ Agravado. Valerio Luis María Contreras Ministro Ante mí: Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo Matías Garcete Píris</signature> <signature>Signature of Pedro Hernán Alvarenga Sanabria</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Luis María Contreras</signature> <signature>Signature of Blanca Ramírez</signature> <signature>Signature of Ubaldo
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