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CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "ROBERTO AKEMART ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Noventa y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintuno días del mes de setie mbre del año dos mil veintuno - estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROBERTO AKEMART ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, D ICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, Petróleos Paraguayos, contra el Acuerdo y Sentencia 336 del 23 de setiembre del 2019 y su resolución acclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 417 del 29 de noviembre del 2019, a mbos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?. - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?. - Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** El Abg. Oscar Jacinto Prieto, en representación de Petróleos Paraguayos -PETROPAR- fundamentó el recurso interpues to a fs/ 367/274 de autos, manifestando en resumen que el Acuerdo y Sentencia Nro. 336 del 23 de set iembre del 2019 es nulo por resultar arbitrario, injusto y por contener vicios insanables que invali dan desde el momento en que el a quo se aparta de su condición de juzgador, perdiendo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la objetividad e imparcialidad y asume el rol de uno de los litigantes, al momento de atribuir adjet ivos calificativos a los actos administrativos de PETROPAR sin que ello sea propio del órgano jurisd iccional. Continuó expresando que el fallo impugnado carece de motivación jurídica desde el momento que busca resolver la cuestión planteada en base a la equidad y no al derecho. En síntesis, el recur rente manifiesta que el fallo del Tribunal se limita a realizar un análisis desprovisto no solo de a rgumento jurídico, sino de razonamiento lógico y que en ese sentido infringe lo dispuesto en el artí culo 15, inciso b) y c) del Código Procesal Civil. Asimismo, en cuanto a la excepción de prescripció n como medio general de defensa opuesto por su parte y rechazado por el Tribunal, manifiesta que los juzgadores se vieron sumergidos en una profunda confusión al concluir que el plazo de 18 días previ sto en la Ley Nro. 4046/10 no puede ser computado para este tipo de circunstancias -resolución ficta -. El recurrente manifestó que no se expone en el fallo cual es la norma jurídica que le permite lle gar a tal conclusión y que esto atenta contra el ordenamiento jurídico. Por otra parte, en cuanto a la cuestión demandada -reincorporación y pago de salarios caídos y demás beneficios- señaló que la n ulidad radicó en el instituto de la indemnización, no discutido en la presente demanda que le permit ió concluir al Tribunal que ello constituye causa para el pago de los salarios caídos, reincorporaci ón efectiva, pagos de IPS, aguinaldos, que nada tienen que ver entre ellos. Así, al analizar el recurso interpuesto, no encuentro motivos suficientes para declarar la nulidad d e la sentencia pues en definitiva no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declar ación de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civ il. En definitiva, los puntos señalados por el recurrente no constituyen vicios que justifiquen la nulid ad de la resolución del Tribunal, pues se refieren a la fundamentación de la sentencia y la solidez jurídica de esa fundamentación debe ser analizada en oportunidad del recurso de apelación y no por m edio del recurso de nulidad interpuesto, pues se refiere a los fundamentos de decisión, o sea, error es in iudicando.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROBERTO AKEMART ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS" Sobre el punto, Eduardo Couture, al referirse de los errores in iudicando, explica lo siguiente: "Es te error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en n o aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de principios lóg icos o empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta la validez formal de la sentenci a, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino que a su propia justicia. Se llama tambi én tradicionalmente, error in iudicando". De igual manera, Lino Enrique Palacio, al analizar lo que puede ser objeto de recurso de nulidad, se ñala: "De ahí que no constituyan materia del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación, los agravios que hacen a la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son por ejemplo la errónea apl icación del derecho o valoración de la prueba" (Manual de Derecho Procesal Civil; Abeledo Perrot; Bu enos Aires, 2003; pg. 599-600). Asimismo, no es cierto que la resolución carezca de fundamendación jurídica, pues de la atenta lectu ra de la misma resulta que el Tribunal de Cuentas apoyó su decisión -acertada o no- en las normas es tablecidas en la Ley Nro. 1462/1935, Ley Nro. 1626/2000, Ley Nro. 1182/1985, entre otras. Asimismo, es importante señalar que una sentencia es "arbitraria" cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme dispone expresamen te el artículo 256 de la Constitución, por tanto, concluyo que lo manifestado por el recurrente en c uanto a la arbitrariedad de la sentencia, no debe tener acogida favorable. Sobre el punto, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "La arbitrariedad de la sentencia consistiría, consiguientemente, en qu e ella es un acto contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho del órgano jurisdiccional" (Sentencia Inconstitucional por Arbitrariedad, Comentario a la D octrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 36). Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Canuti MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto p or el representante de PETROPAR. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Disiento respetuosamente del voto del d istinguido colega preopinante Ministro Ramírez Candia, por los siguientes fundamentos: En la presente causa corresponde estudiar como una cuestión previa si la demanda reúne los presupues tos de admisibilidad y al respecto el art. 3, de la Ley NN ° 1462/35 establece: "La demanda contenci oso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya po r consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proced a del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre - establecido a favor del demandante...". De la norma transcripta se tiene que debe existir un pronunciamiento por parte de la administración a fin de que el mismo pueda ser objeto de revisión y en el caso de autos no existe dicho pronunciami ento; por tanto resulta necesario verificar si se ha producido la denegatoria conforme lo establece el art. 40 de la Constitución que dispone: "DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES: Toda persona , individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autorid ades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley det ermine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo...". Es así, que la Constitución exige un plazo, es decir un lapso en el cual la administración debe expr esar su voluntad, este plazo debe estar establecido en una normativa que rige a ese órgano del Estad o, cuestión que no se da en la presente causa, en el sentido de que Petróleos del Paraguay no cuenta con un plazo establecido en su marco normativo para expedirse en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROBERTO AKEMART ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS" relación a la solicitud planteada (pagos de salarios caídos y otros beneficios), tampoco se ha demos trado lo contrario. Entonces al no existir plazo no se puede considerar una denegatoria conforme est ablece la Constitución. De lo dicho surge que en el caso en cuestión no se subsumen a las disposiciones establecidas en el a rt. 40 de la Constitución; entonces el administrado a fin de obtener respuesta dentro de un plazo ra zonable, debió utilizar la herramienta jurídica disponible fin de que se emplace a la administración para expedirse y si a pesar de ello la administración no se expide, allí se configura la denegatori a y queda habilitada la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión denegada. Por tanto, al no existir un acto denegatorio, no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acció n, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 1462/35 y, existiendo vicios insuperables desde el inici o del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C .P.C. Por ello, debe declararse la nulidad de la resolución recurrida y de todo el proceso; en conse cuencia corresponde el finquito y archivamiento del expediente. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candia, en el sentido de rechazar el recurs o de nulidad incoado en estos autos, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por A cuerdo y Sentencia Nro. 336 del 23 de setiembre del 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, reso lvió: "1. NO HACER LUGAR, con costas a la excepción de prescripción planteada por el Abogado de PETR OPAR como medio general de defensa; 2. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos "ROBERTO AKEMART ÁLVAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAY OS - PETROPAR", y en consecuencia; 3. DISPONER el pago de salarios caídos Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Elices O. Ministra
correspondientes desde el momento de la suspensión en el cargo hasta su reincorporación efectiva, as í como también el pago correspondiente a los aportes de IPS por todo el tiempo que duro su suspensió n, y los aguinaldos dejados de percibir, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución; 4. IMPONER las costas a la parte vencida; 5. ANOTAR, regist rar, notificar...". Posteriormente, ante el pedido de aclaratoria solicitado por el señor Roberto Akemart Alvarez contra el fallo citado precedentemente (fs. 346), el Tribunal de Cuentas, resolvió por Acuerdo y Sentencia Nro. 417 del 29 de noviembre del 2019: "1. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Roberto Akemart Álvarez en éstos autos, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 336 del 23 de s etiembre del 2019, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. NOTIFICAR, anotar, registrar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la excepción de prescripción como medio general de defensa se basó en que, ante la negativa de respuesta de la Administración respecto a los reitera dos urgimientos presentados por el actor solicitando su reincorporación laboral, se configuró la res olución denegatoria ficta. En ese sentido, el silencio de la Administración no puede correr en contr a del administrado, es decir, si no existe respuesta y se recurre una denegatoria ficta, se tiene qu e tener como fecha de notificación de la misma, la fecha de presentación de la demanda, pues al no e xistir respuesta, el plazo de 18 días previsto en la Ley Nro. 4043/10 no puede ser computado. Por ot ra parte, en cuanto al fondo de la cuestión, el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda manifesta ndo en resumen que, si bien el existió la Resolución Administrativa de reposición en el cargo del ac tor, la misma fue dictada con posterioridad a la iniciación de la presente demanda, por lo que la de manda no es inoficiosa, teniendo en cuenta que existieron varias irregularidades en cuanto a la susp ensión y reposición del actor en su lugar de trabajo. En ese lineamiento el Tribunal resolvió ordena r el pago de salarios caídos correspondientes desde el momento de su suspensión en el cargo hasta la reincorporación efectiva, así como también el pago
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROBERTO AKEMART ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS" correspondiente a los aportes de IPS por todo el tiempo que duró su suspensión y los aguinaldos deja dos de percibir. Al momento de expresar agravios el El Abg. Oscar Jacinto Prieto, manifestó en resumen que: 1) agravi a a su parte la resolución recurrida en cuanto rechaza la excepción de prescripción, pues a su parec er el actor disponía de un plazo de 18 días para entablar la demanda contenciosa administrativa, a c ontar desde el día siguiente de la fecha de su rechazo, es decir, a partir del día siguiente a los 1 5 del silencio de la Institución, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley Nro. 1626/2000, conta dos desde el día siguiente hábil, 28 de abril del 2011 hasta el 23 de mayo del mismo año, sin embarg o no hizo uso de su derecho en grado de apelación dentro del plazo previsto; 2) en cuanto al fondo d e la cuestión, manifestó que el pedido de reincorporación resultaba inoficioso pues a la fecha de co ntestación de la demanda ya existía resolución administrativa de reincorporación del funcionario. As imismo, en cuanto al pago de IPS, dispuesto por el Tribunal, por todo el tiempo que duro la suspensi ón del funcionario, manifestó que éste se debe efectuar por el tiempo efectivamente trabajado y no p or el que duró la suspensión. En ese sentido, el pago de los salarios caídos tampoco corresponde por el tiempo que duró la suspensión. Por otra parte, expresó que el actor jamás reclamo indemnización alguna, en el marco del presente juicio, por tanto, esta cuestión tampoco puede analizarse ni sus in tereses. En cuanto al pago del aguinaldo concedido por el Tribunal, desde el momento de la suspensió n hasta su reincorporación en la institución, el recurrente manifestó que éstos no corresponden ya q ue el aguinaldo se calcula en base a la remuneración percibida durante la prestación de servicio lo cual no aconteció debido a la suspensión; 3) en cuanto a las costas, manifiesta que le agravia que h ayan sido impuestas a su parte, pues solamente 3 pretensiones de las 11 formuladas han prosperado, e n consecuencia, no se puede concluir que la actora haya vencido. Solicita que las costas sean impues tas al actor, o en el peor de los casos, en proporción al éxito obtenido conforme lo establecido en el artículo 195 del CPC. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dajesus Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Así, al analizar el primer agravio del recurrente, en cuanto a la excepción de prescripción conviene hacer la siguiente puntualización: Conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nro. 1182/19 35 “Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y Establece su Carta Orgánica” el personal de PETROPAR estará sujeto al Estatuto del Funcionario Público. Ahora bien, a la fecha de suspensión del funciona rio -setiembre del 2008- se encontraba vigente la Ley Nro. 1626/2000 “De la Función Pública” y derog ado el Estatuto del Funcionario Público en virtud a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Nro. 1626/2000. Habiendo dicho esto, corresponde apuntar que en la Ley de la Función Pública prevé la de negatoria ficta en el artículo 88, el cual dispone: “El recurso de reconsideración deberá interponer se en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la resolución que la motive. El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin pronunciamient o de la autoridad competente, se considerará rechazado el recurso”. En este lineamiento, la resolución ficta se configura luego de transcurrido 15 días de interpuesto e l recurso de reconsideración ante la máxima autoridad administrativa que dictó la resolución en cues tión y sin pronunciamiento de autoridad competente. Ahora bien, en el presente caso se esta ante una situación particular, pues no existió previamente u na resolución administrativa de la máxima autoridad que pudiera ser objeto de reconsideración y a pa rtir de la cual se pudiera iniciar el cómputo del plazo de 18 días para accionar en lo contencioso, a los efectos de determinar la prescripción de la acción -conforme lo establecido en el artículo 1 d e la Ley Nro. 4046/10-, ya que en definitiva, se separó del cargo y sin goce de sueldo al señor Robe rto Akemart en base a un Dictamen inserto en la Nota Interna DJU/712/2008 de fecha 15 de octubre del 2008 (fs. 168/173). Por tanto, al no existir una resolución administrativa impugnable -en principio-, se puede concluir que existió un planteamiento erróneo por parte del actor, ya que en el presente juicio no se demandó la irregularidad de una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROBERTO AKEMART ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS" resolución administrativa sino el silencio administrativo. Ahora bien, dicha situación fue revertida por el actor mediante el escrito presentado a fs. 107 de autos, en el cual -antes de ser notificada la demanda y haciendo uso de su derecho a ampliar o modificar la demanda artículo 217 del C.P.C.- m anifestó que se había dictado la Resolución PR Nro. 1138/15, de fecha 29 de octubre del 2015 (fs. 10 2) la cual dispuso la incorporación del señor Roberto Akemart al plantel de funcionarios de PETROPAR , por ende, la demanda versaba ahora sobre el reclamo de salarios caídos y otros beneficios sociales requeridos al inicio de la demanda, con lo cual quedo trabada la Litis una vez contestada la demand a por la Administración en los términos del escrito obrante a fs. 318/322 de autos. Lo señalado en el párrafo precedente, dictado de la Resolución Nro. PR Nro. 1138/15, de fecha 29 de octubre del 2015, hace que la prescripción de la acción planteada por la demandada resulte inviable, pues la demanda fue entablada antes del dictado del acto administrativo analizado. Por tanto, el re chazo de la excepción de prescripción debe ser confirmado. Asimismo, es pertinente apuntar que con el dictado del acto administrativo, la reincorporación solic itada, pierde virtualidad. Por lo que, en este punto, el segundo agravio del apelante se ajusta a de recho. Prosiguiendo con el análisis de los agravios expuestos, en cuanto al pago de los salarios caídos, pa go de aguinaldos, pago de IPS, dejados de percibir -todos éstos otorgados por el Tribunal, por todo el tiempo que duro la suspensión- soy del parecer que no corresponden, por los siguientes fundamento s: En relación a los salarios caídos que se establece en la liquidación practicada por el Tribunal de C uentas, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trab ajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dorníguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trab ajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En este mismo lineamiento, sustento el rechazo del pago de aguinaldo al funcionario por un periodo de t iempo el cual definitivamente no ha trabajado. Ahora bien, en relación a la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patrona l por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación la boral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse p or el plazo de duración del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas que es de 12 meses, conform e establece el Código del Trabajo (Ley Nro. 213, Art. 82) -de aplicación supletoria- a la relación d e la función pública, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por l a mora judicial. Por consiguiente, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de l os plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del p roceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. En cuanto a las costas, tercer agravio del recurrente, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelt a la cuestión, corresponde sean impuestas en ambas instancias, en el orden causado, conforme a lo es tablecido en el artículo 193 del C.P.C. Por lo que, en base a las consideraciones expuestas preceden temente corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por PETROPAR contra el Acuerdo y Sentencia 336 del 23 de setiembre de 2019 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sente ncia Nro. 417 del 29 de noviembre del 2019, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de REVOCAR los numerales 3 y 4 del Acuerdo y Sentencia 336 del 23 de setiembre del 20 19, dictado por el Tribunal
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "ROBERTO AKEMART ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS" de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: En consideración al sentido en el que f ue resuelto el recurso de nulidad, no corresponde el estudio del presente recurso. En cuanto a las costas, considerando el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impue stas, en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. Es m i voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Me adhiero a lo resuelto por el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de hacer lu gar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Petróleos Paraguayos S.A . (PETROPAR) contra el Acuerdo y Sentencia N° 336 del 23 de septiembre de 2019 y su resolución aclar atoria Acuerdo y Sentencia Número 417 del 29 de noviembre del 2019, ambos dictados por el Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, revocar los numerales 3 y 4 del Acuerdo y Sentencia N° 3 36 del 23 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero por los sigui entes fundamentos: En cuanto al primer agravio, que versa sobre la excepción de prescripción, de acuerdo a lo relatado por el Ministro preopinante y al verificar las constancias de estos autos, se observa que, si bien l a demanda fue presentada en fecha 14 de octubre de 2015, y antes de que la misma sea notificada, la Administración -al momento de contestar la solicitud de medida cautelar- agrega la Resolución PR/RC N° 1138/15 de fecha 29 de octubre de 2015 (fs.102) en la que se dispuso la reincorporación laboral d el actor Sr. Roberto Akemart Alvarez, se constata a fs. 107 de autos que las pretensiones del actor proseguían respecto a "...salarios caídos y otros beneficios sociales..." y así, con respecto a esto s conceptos, solicitó que se corra el traslado a la otra parte para que lo conteste en el plazo de l ey, -por lo que se modificó la demanda (Art. 217 C.P.C.)- por ello, la parte demandada Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abo. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
PETROPAR la contestó en los términos del escrito que rola a fs. 318/322 de estos autos, por tanto la Litis fue trabada en reclamo de esos conceptos; es así que, tal como lo expresa el Ministro preopin ante, corresponde que el rechazo de la excepción de prescripción sea confirmado. Respecto a los salarios caídos, esta Magistratura ha venido sosteniendo que, el pago de salarios caí dos sea el correspondiente a 12 meses. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto en el Art . 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sosteni do en reiterados fallos, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006; A cuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011 y Acuerdo y Sentencia N° 404 de fecha 29 de ma yo de 2012. Asimismo, la parte apelante al momento de fundamentar los agravios expresa –puntualmente- respecto a los salarios caídos que: “…cabe recordar a la Exma. Corte Suprema de Justicia que el pago de salari os caídos tampoco corresponde por el tiempo que duró la suspensión, dado que la misma viene sostenie ndo en sus fallos firmes y uniformes que el pago en tal concepto, en virtud al art. 84 del Código La boral, no deben superar los percibidos en el año, es decir fija para el pago de salarios caídos un l ímite de máximo 12 que es lo que PETROPAR debiera pagar en dicho concepto conforme a la Jurisprudenc ia de la CSJ sostienen…” (negritas son propias); y así, se entiende que la parte apelante no cuestio na dicho monto fijado, ya que admite que es el límite establecido por la Jurisprudencia en la materi a. En conclusión, y de acuerdo a lo mencionado, corresponde disponer que el pago de salarios caídos sea el correspondiente a 12 meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código del Traba jo. Sobre el aguinaldo, se debe traer a colación el Art. 243 del Código Laboral que estipula: “Queda establecida una remuneración anual complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de la s
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROBERTO AKEMART ALVAREZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS" Remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario , horas extraordinarias, comisiones, u otras), la que será abonada antes del 31 de diciembre, o en e l momento en que termine la relación laboral si ello ocurre antes de esa época del año.", es decir, resaltando que los derechos de los trabajadores son de carácter especial, pues tiene índole constitu cional -Art. 102 de la Constitución Nacional- siendo tales derechos irrenunciables, se afirma que lo que le corresponde al actor en concepto de aguinaldo es equivalente a la doceava parte de las **rem uneraciones devengadas** (proporcionalmente) durante el año calendario o en el momento en que termin e la relación laboral. (negritas son propias). En lo que respecta a las costas, atendiendo a la manera en que fue resuelta el fondo de la cuestión, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, de conformidad a la facultad concedi da por el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María González Riera Ministro Dr. Manuel Dresús Ramírez Cardi MINISTRO Abs. No. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secreteria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 948 Asunción, 21 de setiembre del 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1. RECHAZAR** el recurso de nulidad incoado en estos autos. **2. HACER LUGAR PARCIALMENTE** al recurso de apelación interpuesto por la parte por la parte demand ada, Petróleos Paraguayos, contra el Acuerdo y Sentencia 336 del 23 de setiembre del 2019 y su resol ución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 417 del 29 de noviembre del 2019, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia REVOCAR los numerales 3 y 4 del Acuerdo y Sente ncia 336 del 23 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fun damentos expuestos en la presente resolución. **3. IMPONER** las costas en el orden causado. **4. ANOTAR:** notificar y archivar. Ante mí: Luis María Roñez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caland MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ang. Norma Domínguez V. Secretaria
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