Contenido completo: 86611.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochoientos oinventa quiri En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Excmo. Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RE CURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁF ICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS", interpuestos por 1-) El defensor público Abg. Diego Fabi án Duarte Céspedes en representación de Hugo Javier Paredes, 2-) La defensora pública Carla Marquet en representación de Domingo Maldonado Brítez y Celso Ferreira, 3) El Abogado Aldo Joel Vázquez Figu eroed en representación de Alfirio Vázquez Vázquez, 4) Abogs. Jorge Prieto y Laura Casuso por la def ensa de Martín Báez Centurión y Reinaldo Báez Centurión, 5-) Los defensores públicos Jose Félix Fern ández Bilbao y Horacio Caballero Galeano en representación de Gilberto Ramón Caballero Galeano. 6-) El Abg. Dario Caballero Chávez por la defensa de Juan Tenorio Rivera, todos contra el Acuerdo y Sent encia N° 46 de fecha 02 de agosto del año 2017 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Agustín Lovera Cañete, Bibiana Benítez Faria y José Agu stín Fernández. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** 1) ¿Son admisibles los recursos de casación interpuesto? 2) En su caso ¿resulten procedentes? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . Maria Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo:** Abog. Karinna Pononi Secretaria ANTECEDENTES: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaci ones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual son presentados los recursos. Por S.D.N° 275 de fecha 21 de junio de 2016 dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los juec es Gloria Hermosa, Rosarito Montañía de Bassani y Alba Maria Gonzalez Rolon, se dispuso en su parte resolutiva entre otras cosas: "62) CONDENAR a GILBERTO Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 0 Escaneado con CamScanner
EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". RAMÓN CABALLERO GAILEANO...a veinte y nueve años y seis meses (29 años y seis meses) de pena privati va de libertad.. 64) CONDENAR a JUAN TENORIO RIVERÁ....a veinte y nueve años y seis meses (29 años y seis meses) de pena privativa de libertad..70) CONDENAR a REINALDO BAEZ CENTURIÓN a veinte y seis a ños (26 años) de pena privativa de libertad.. 71) CONDENAR a MARTÍN BÁEZ CENTURIÓN...a veinte y ocho años (28 años) de pena privativa de libertad.. 77) CONDENAR a ALFIRIO VAZQUEZ VAZQUEZ....a veinte y ocho (28 años) de pena privativa de libertad.. 79) CONDENAR a DOMINGO MALDONADO BRITEZ...a treinta años (30 años) de pena privativa de libertad.. 80) CONDENAR a HUGO JAVIER PAREDES....a veinte años ( 20 años) de pena privativa de libertad.. 81) CONDENAR a CELSO FERREIRA ORDONA...a veinte y ocho años (28 años) de pena privativa de libertad". Posteriormente, el Tribunal Ad-quem, por voto en mayoría resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Contra dicha confirmación del órgano revisor, se alzan los impugnantes. ANÁLISIS DE ESTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en con cordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recur so extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámit e y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el t érmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sep aradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". En este sentido, Escaneado con CamScanner
EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEEQUIEL DE SOUZA GÓME Z Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS". se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individual y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende . Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or de a años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscrito a los agravios adividos, de manera que si éstos, no se hall an consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponde rá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. 1-) La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor público Abg. Diego Fabiá n Duarte Céspedes por la defensa de Hugo Javier Paredes en fecha 02 de agosto de 2017 y el recurso f ue interpuesto en fecha 17 de agosto del mismo año. 2-) La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora pública Carla Marcet por la defensa de Domingo Maldonado Britez y Celso Ferreira en fecha 02 de agosto de 2017 y el recur so fue interpuesto en fecha 17 de agosto del mismo año. Abog. Karina Penoni 3-) La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Aldo Joel Vázquez Figueroa p or la defensa de Alfredio Vázquez Vázquez en fecha 03 de agosto de 2017 y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de agosto del mismo año. 4) La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abgs. Jorge Prieto y Laura Casu so por la defensa de Martín Báez Centurión y Reinaldo Báez Centurión en fecha 03 de agosto de 2017 y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de agosto del mismo año. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesus Francisco Candia Abogado Dra. Ma. Carolina Cianes O. Ministra Escaneado con CamScanner
EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTÚPEFACIENTES Y OTROS". 5) La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los defensores públicos José Félix Fernández Bilbao y Horacio Caballero Galeano por la defensa de Gilberto Ramón Caballero Galeano en f echa 02 de agosto de 2017 y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de agosto del mismo año. 6) La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Dario Caballero Chávez por la defensa de Juan Tenorio Rivera en fecha 02 de agosto de 2017 y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de agosto del mismo año. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. Previamente es necesario recordar que , la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solució n que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la admisibilidad del re curso casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficien te que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violac ión existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta lo s derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de con tenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del raz onamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se fu nda el decisorio impugnado. Respecto al requerimiento de fundamentabilidad, cada uno de los agraviados expuso sus razones, obser vándose que: 1) Por la defensa de Hugo Javier Paredes: el impugnante invoca el artículo 478, inciso 1 CPP, alegan do la violación del Art. 36 de la C.N "Del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y d e la comunicación privada". En este sentido, la casación es ADMISIBLE puesto que en su escrito de Ca sación argumenta que el Tribunal de Apelación que confirmó la condena de su defendido, se basó en un a errónea fundamentación y aplicación de la ley, respecto a dos cuestiones: 1) La intervención de co municaciones que fue autorizada por el órgano judicial competente y transcrita por los agentes de la SENAD designados, según el Ad quem, fueron al efecto de conocer la existencia de actos preparatorio s tendientes a la comercialización de sustancias ilícitas, lo cual según el apelante no fue así pues to que las comunicaciones ilegalmente reproducidas y transcriptas por los agentes de la SENAD sirvie ron como piezas fundamentales para formar la convicción de los jueces de mérito, en lo referente a l a existencia de la asociación criminal. Por tanto, al hallarse viciadas de nulidad las comunicacione s desde su origen, debe declararse la nulidad de las mismas con todas sus consecuencias procesales. 2) La errónea aplicación de los Art. 88 y 89 de la Ley 1881/02, que habilita a Escaneado con CamScanner
EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". Los agentes de la SENAD a reproducir grabaciones, pues estos se hallan estipulados en el Capítulo XI V de la Ley 1881/02 que regula "Disposiciones Comunes a las operaciones encubiertas y las entregas v igiladas", estrategias de investigación que no habrían tenido lugar en el caso particular y concreto . 2) Por la defensa de Domingo Maldonado Britez y Celso Ferreira: la impugnante invoca el artículo 478 , incisos 1 y 3 CPP, en concordancia con los Art. 403 num 4 y 125 del C.P.P., como también con el Ar t. 256 de la CN. alegando la violación del Art. 36 de la C.N. En este sentido, la casación es ADMISI BLE puesto que la casacionista alega la errónea aplicación del derecho por parte de la Cámara reviso ra respecto a lo siguiente: 1) El Ad quem establece que la intervención de las comunicaciones no fue ron utilizadas para fundamentar la sentencia condenatoria, sin embargo la impugnante alega que en ba se a ellas se realizaron pedidos de allanamientos, aprehensión de personas, etc., por ende torna de nula todo los actos que se originaron en la misma. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley 1881/02 comp lementa los Arts 199 y 200 del CPP, sin embargo el mismo de igual manera se incumplió, puesto que lo s funcionarios designados para realizar la recolección y grabación debieron ser previa y debidamente identificados. Además, el juez de garantías era el único órgano facultado a recepcionar las comunic aciones y seleccionar aquellas que contengan información útil, situación que no ha ocurrido en el pr esente caso. 2) Como distinto punto de agravio también sostiene que el señor Domingo Maldonado ha sido condenado por varios tipos penales de la Ley de drogas, pero que en específico fue sancionado a la pena máxima por imposición del artículo 39 de la LEY 1340/88, que no fue objeto de acusación, y que el Minister io Público recién en los alegatos finales ha mencionado esta calificación, además que se ha califica do erróneamente puesto que no se han valorado los elementos que requiere el tipo. Respecto a esto, e l Ad quem manifestó que el Art. 39 no es un tipo penal propiamente dicho sino más bien constituye un a regla de interpretación. Por otra parte, respecto al Sr. Celso Ferreira Odona, se ha alegado una v iolación procesal puesto que el mismo es indígena, perteneciente a la etnia Ava Guarani, y en ningún momento se ha dado intervención a algún antropólogo que determine su grado de reproche. El Ad quem habría fundamentado que el mismo ya no pertenece a la etnia Ava Guarani al momento de cometer el hec ho por haber pedido permiso para trabajar, fundamentación que no hace a la cuestión, según lo alegad o por la defensa. Abog. Karina Pena Soberana Por la defensa de Alfírio Vázquez Vázquez: el impugnante invoca el artículo 478, incisos 1 y 3 CPP, manifestando que el Tribunal Ad quem no habría analizado sus reclamos respecto a la aplicación del A rt. 65 CP, el impugnante dirigió los fundamentos del escrito casatorio estableciendo la forma en que a su parecer debió ser evaluado cada presupuesto. Dichos fundamentos, tornan la casación es ADMISIB LE puesto que el impugnante ha identificado el agravio concreto. 4) Por la defensa de Martín Báz Centurión y Reinaldo Báz Centurión: el casacionista invoca el artícu lo 478 incisos 1 y 3 CPP. Sin embargo, el escrito casatorio deviene INADMISIBLE en razón de que el i mpugnante sostiene reiteradamente que el Ad quem respecto a algunos de sus agravios ha dictado una r esolución carente de motivación, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Pérez de Fernández Candia ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". alegando que el **Ad quem** vuelve a repetir lo establecido por el órgano inferior trayendo a colaci ón críticas respecto a lo establecido por el Tribunal de Sentencia en relación a la autoría de ambos condenados, la forma en que fue establecido el nexo de causal de las conductas y un desacuerdo resp ecto a la confirmación de la aplicado por el Aquo en relación al Art. 65 CP. Respecto a lo sostenido por el casacionista, esta Magistratura no logra identificar dentro del escrito del recurso plantead o, cuál es el punto concreto del fallo impugnado que no contiene un itér lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección jurídica del fallo respecto a los puntos traidos a colación; el recurrente manifiesta meras críticas a la interpretación jurídica realizada por el T ribunal de Alzada por no coincidir con sus afirmaciones, apuntando meramente a un extenso relato de los hechos, mencionado las pruebas, y sosteniendo que la Corte Suprema de Justicia debe llegar a la misma conclusión. 5) **Por la defensa de Gilberto Ramón Caballero Galeano:** el impugnante invoca el artículo 478, inc iso 3 CPP, en concordancia con los Art. 403 num 4. En este sentido, la casación es **ADMISIBLE** pue sto que el casacionista alega errónea fundamentación en la respuesta del Ad quem, en relación a las siguiente cuestión: 1) Si bien las grabaciones realizadas en marco de la causa tuvieron autorización judicial, el procedimiento para desgravarse fue irregular, puesto que las grabaciones no fueron ent regadas al juez que ordenó la grabación, si no a una magistrada distinta. Por otra parte, cuestionan que los Agentes de la SENAD únicamente han remitido la desgrabación de 02 números telefónicos y no la totalidad de lo grabado, soslayando con esto lo dispuesto en las normas procesales que indican qu e el único autorizado a recibir y seleccionar la relevancia de la información es el Juez Penal de Ga rantías. 2) Así también, el Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta al agravio relacionado a la omisión en la atribución de una conducta específica al condenado, puesto que no se ha determinado c uál fue su grado de participación específica en el hecho. Por otra parte, se tiene que el casacionis ta ha alegado como otros motivos de casación la errónea apreciación del caudal probatorio y la errón ea aplicación del Art. 65 por parte del Tribunal de Sentencias, sin embargo respecto a estas últimas dos cuestiones, al analizar los fundamentos se observa que las alegaciones se refieren a lo actuado en primera instancia y no acerca de la respuesta otorgada por el **Ad quem** al respecto, lo que no permite a esta Sala identificar un agravio específico en contra de lo resuelto por la Alzada en rel ación a las dos cuestiones, pasible de ser revisada en esta instancia. Por otra parte, cabe resaltar que se ha identificado que en el expediente obran escritos posteriores ampliatorios de agravios res pecto a la defensa del condenado, sin embargo, en virtud a la exigencia de presentar agravios en esc rito único y en el tiempo establecido, previsto en el Código Penal ritual, no se tomarán en cuenta l as alegaciones realizadas fuera de los requisitos formales previstos. 6) **Por la defensa de Juan Tenorio Rivera:** el casacionista invoca el artículo 478, incisos 1 y 3 CPP, realizando observaciones generales respecto a un error material relacionado al nombre del conde nado en la sentencia de primera instancia. así también criticó la valoración probatoria y manifestó un desacuerdo respecto a la pena impuesta. Consideradas dichas aseveraciones, se colige que constitu yen agravios dirigidos en contra Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". de la sentencia de primera instancia, y no se identifican agravios fundados respecto a la decisión a doptada por el Ad quem. Consecuentemente, el recurso interpuesto deviene INADMISIBLE por no señalar los defectos que adolece la resolución de Alzada, omitiendo demostrar clara y concretamente los erro res existentes, siendo así insuficiente lo manifestado en el escrito casatorio. De esta manera, habiendo analizando separadamente los recursos interpuestos, se concluye que la reso lución impugnada por los casacionistas tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida por cada uno de los recurrentes dentro del plazo est ablecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalm ente, las defensas de: **Hugo Javier Paredes**, **Domingo Maldonado Britez** y **Celso Ferreira**, * *Alfírio Vázquez Vázquez**, y **Gilberto Ramón Caballero Galeano** invocaron como motivos, las norma s establecidas en el Art. 478 inc. 3) del Código Procesal Penal, con la correspondiente fundamentaci ón fáctica y jurídica de los agravios. Por tanto, corresponde declarar la admisibilidad de los recur sos mencionados. Por otra parte, los recursos planteados por las defensas de: **Martín Báz Centurión ** y **Reinaldo Baez Centurión**, y **Juan Tenorio Rivera**, por incluir con la fundamentación exigi da, deben ser declarados inadmisibles. ES MI VOTO. A su turno, el ministro **BENÍTEZ RIERA** se adhiere al voto de la ministra preopinante por los mism os fundamentos. Por su parte, el ministro **RAMIREZ CANDIA** expresó: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de los Recursos de Casaci ón interpuestos por los defensores de los acusados Hugo Javier Paredes, Domingo Maldonado Britez y C elso Ferreira, Alfírio Vázquez Vázquez, y Gilberto Ramón Caballero Galeano, y así también a la decla ración de INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación interpuestos por las defensas técnicas de los acusados Martín Báz Centurión, Reinaldo Baez Centurión y Juan Tenorio Rivera. Además, comparto el an álisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en e l voto de la citada Ministra. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, **LA MINISTRA CAROLINA LLANES dijo:** Escaneado con CamScanner <page_number>6</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACTENTES Y OTROS". Para analizar el presente recurso, es menester inicialmente considerar los agravios expuestos por lo s recurrentes en sus escritos casatorios, los cuales fueron expuestos precedentemente. Avanzando en el análisis, corresponde corroborar las respuestas de la Cámara de Apelación respecto a cada una de las mismas. Previo al análisis de la respuesta otorgada por el tribunal revisor conviene traer a colación lo rel ativo a lo señalado en el Art. 478 inc. 3 del CPP, una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de un a norma a este hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, si no también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Proce sal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea "manifestamente inf undada" es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para pos teriormente concluir, cuando una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada . La doctrina señala al respecto: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de h echo y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar Pandolfi, Recurso de Casación Pen al. Ed. La Roca. Bs. As. 2001. Pág. 419).- Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal – El Recurso de Ca sación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", señala con respecto a la motivación: "La mot ivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el 'ele mento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razona miento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya a su decisión y que se consignan habitualmente en las "considerandos" de las sentencias. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución..." (pág.105) “La sentencia, para ser válida, debe ser motiv ada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también par a el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia...” (pág. 106). Por otr o lado, debe considerarse igualmente lo prescrito por la normativa legal, y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y pr ecisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho e n que se basan las decisiones...". Así las cosas, remitiéndonos al **Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 02 de agosto del año 2017** dic tado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la Capital, se puede apreciar que el fallo en c uestión reviste las condiciones formales esenciales para su validez, a la luz de lo prescrito por el Art. 124 último párrafo, por lo que corresponde seguidamente, verificar la concurrencia de las exig encias previstas en el Art. 125, y en tal sentido su legalidad, a fin de acreditar la realidad o no de los extremos esgrimidos por los recurrentes. 7 Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓME Z Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS". En este sentido, resulta necesario exponer los agravios expuestos por las querellas en las apelacion es especiales y verificar las respuestas otorgadas por la Alzada respecto a cada una de las mismas. A respeto, tenemos: **AGRAVIOS DE LAS PARTES EN APELACIÓN ESPECIAL** 1.) Agravios de la defensa de Hugo Javier Paredes: si bien el recurrente en su oportunidad expuso di versos agravios ante la Alzada, como se ha mencionado en el apartado que hizo a la fundamentabilidad del recurso casatorio respecto a las cuestiones que fueron debidamente fundadas en el escrito casat orio. De esta manera, analizado el escrito de apelación especial se observa que el apelante resaltó: "El procesamiento del Señor Paredes, así como de las demás personas acusadas en estos autos, ha ten ido su inicio con las escuchas telefónicas efectuadas por personal de la SENAD, ordenadas por el jue z competente para este tipo de casos... los mismos personales de la Secretaría Antidrogas, ha elabor ado sendos informes destinados al Ministerio Público, en los que se realiza un resumen de las conver saciones con relevancia para la investigación. Ahora bien, las disposiciones invocadas al principio, establecen los procedimientos a seguirse en los casos de intervenciones a las comunicaciones, previ endo que las mismas deben ordenarse por resolución judicial fundada, bajo pena de nulidad, y que los resultados deben, obligatoriamente entregarse al juez que la dispuso. quien examinará su contenido, seleccionará en su caso las partes que considere útiles y ordenará la destrucción de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor . Sin embargo, en este proceso, los funcionarios de inteligencia de la SENAD, si bien contaban con las resoluciones judiciales que autorizaban las escuchas telefónicas, ellos mismos se han alegado de redactar los "resúmenes de las comunicaciones", lógicamente seleccionando exclusivame nte las que supuestamente comprometían penalmente a los investigados, remitiendo posteriormente los informes a la Fiscalía y el Juzgado. Con ello, estos funcionarios, se han arrogado funciones judicia les, entendiendo que el contenido bruto de las conversaciones captadas debieron ser puestas a dispos ición del juez competente, a fin de que proceda conforme a las reglas de actuación mencionadas ab in tio, y sobre todo para que las partes, principalmente, los acusados y sus defensores, puedan control ar la información obtenida. Como resultado de este procedimiento irregular, se ha adquirido informac ión que ha servido para fundar la resolución condenatoria de todos los acusados, y que, al encontrar se viciada desde su origen, contaminan de nulidad todas las agravios en consecuencia (...)." Abog. *Martín Pérez* Secretaria 2.) Agravios de la defensa de Domingo Maldonado Britez y Celso Ferreira: "Un técnico de la SENAD, un funcionario de un organismo de investigación, NO ES JUEZ, es el que determina la pertinencia de las conversaciones, CUAL ES Y CUAL NO ES PERTINENTE A LA INVESTIGACIÓN. El Agente encargado, Cristian A marilla, consideró que eran 6 (seis) llamadas de 1 (UN) número las pertinentes al caso. Solo 6, nóte se la arbitrariedad que demuestran los números, 10 números telefónicos, 30 días de llamadas, 1 perso na encarcelada, solo 6 llamadas relevantes, de 1 número telefónico. Durante todo el juicio y con las distintas pruebas producidas, testificales, documentales, escuchas, video, etc., ninguna ha podido siquiera explicar" Luis María Bonifaz Ríos Secretario de Cuenta Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 8 Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". DONDE se encuentran las demás grabaciones, aparte de las únicas relevantes, según un TÉCNICO, no el JUEZ, y sin que las demás partes conozcan el contenido cantidad o pertinencia". Respecto al agravio en relación específica al condenado Domingo Maldonado Britez, el apelante mencionó en lo medular: "E l Ministerio Público acusó al Sr. Domingo Maldonado por la supuesta comisión de los tipos penales de Asociación Criminal, Artículo 239, inciso 1 numerales 1 y 2 del CP, y por los Artículos 21, 26, 27 y 44 de la Ley Nro. 1340/88 y su modificatoria, todos en concordancia con el Artículo 29, inciso 1° del CP. El auto de Elevación a Juicio Oral y Público, ordenado por A.I.Nº 746 de fecha 27 de agosto del 2014, y en cuyo apartado 8) Admite la acusación y ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de jándose establecido el objeto del juicio, en base al hecho descrito precedentemente, que se encuadra dentro de lo previsto en el Artículo 239 inciso 1 numerales 1 y 2 del CP, y los Artículos 21, 26, 2 7 y 44 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria, todos en concordancia con el Artículo 29, inciso 1° del C.P. Durante todo el desarrollo del juicio no se ha mencionado ningún hecho nuevo, ni circunstan cia alguna que genere la convicción al Ministerio Público que han variado aspectos que provoquen una nueva clasificación, o calificación adicional. Pero para sorpresa ingrata de esta representación en los alegatos finales, el Ministerio Público refiere un nuevo tipo penal, además de los acusados y s obre los cuales verso todo el objeto del Juicio. Nos referimos concretamente a la incorporación por parte del Ministerio Público del Artículo 39 de la Ley 1340/88....Es conocida la calidad de Policía de mi representado desde el inicio del proceso, por lo que ello no pudo sorprender ni al Ministerio Público, ni al Tribunal en el desarrollo del juicio, ahora bien el verbo rector de la conducta descr ita en el citado artículo es encubrir no ha sido señalada ni en la imputación, ni en la acusación, n i en el Auto de elevación a Juicio Oral y Público, ni en el desarrollo del mismo. Se hizo notar al T ribunal de Sentencia que no ha hecho uso de la facultad que le confiere el Artículo 400 del CPP...co n la obligación de realizar una advertencia al acusado a fin de que prepare su defensa acorde a ello ". Por otra parte, por la defensa de Celso Ferreira Ordoña, el apelante expuso: "Todas las actuaciones realizadas en la ETAPA PREPARATORIA Y PRELIMINAR respectivamente, están viciadas de NULIDAD por habe rse realizado actos con inobservancia y/o violación de derechos y garantías previstos en la Constitu ción y demás leyes vigentes concordantes, en relación a mi defendido el Sr. CELSO FERREIRA, teniendo en cuenta que el mismo pertenece a la Etnia Ava Guarani, de la Comunidad Tekoha Poty Vera. Tal como lo demuestra el documento obrante a fs. 1285 del expediente judicial, el carnet de identificación d el Instituto Paraguayo del Indígena, INDI, y el último Censo realizado en su comunidad en el año 201 0, los cuales fueron agregados al expediente judicial, a fs. 1286 y 1287, y como lo dio por acredita do el Tribunal de Sentencia. En este sentido ni el Ministerio Público, ni el Juzgado Penal de Garant ías, ni el Tribunal de Sentencias consideraron lo que dispone el Código Procesal Penal, en su TITULO VI-Procedimiento para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas...". 3-) Agravios de la defensa de Alfirio Vázquez Vázquez: "La sentencia recurrida le causa agravios irr eparables a mi defendido, en razón de que no se han valorado ninguna de las pruebas que esta defensa técnica ha producido a su favor en el mencionado juicio oral y público, no se tuvo en cuenta los at enuantes, como su conducta anterior a los hechos investigados, ya que el mismo hasta el momento de s u aprehensión no contaba con ningún antecedente penal, por el 9 Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". contrario hay constancia en autos de que mi defendido ha trabajado honestamente desde el año 2003 ha sta fecha según consta en los tres certificados de trabajo producido en juicio". Así también, el rec urrente realizó cuestionamientos genéricos respecto a la duda sobre la p. 214 y la conducta del cond enado en el hecho. Como propuesta de solución el apelante solicitó la rectificación de la sentencia definitiva y reducir la pena aplicada al condenado a 5 años de pena privativa de libertad. 4-) Agravios de la defensa de Gilberto Ramón Caballero Galeano: el apelante ha presentado un amplio espectro de agravios en contra de la sentencia condenatoria en la instancia inferior, sin embargo, s e traerán a colación los que tomaron admisible el recurso casatorio en estudio: "...si bien las grab aciones han contado con autorización judicial, el mencionado procedimiento de intervención de comuni caciones y su posterior resultado mediante desgrabación de las mismas y en consecuencia su inclusión al presente juicio se han realizado de manera irregular, ilegal y por lo tanto nula... es solamente el juez, de acuerdo como lo establece el Art. 200 es el ÚNICO AUTORIZADA para realizar este tipo de operaciones y determinar de esta manera la pertinencia de las mismas, es decir, las que considere ú tiles a la investigación penal... mencionamos que han existido una serie de comunicaciones telefónic as que no han sido puestas a disposición de esta defensa técnica, a nuestro defendido ni al propio J uzgado Penal de Control y Garantías.... el acto procesal de la desgrabación de las comunicaciones te lefónicas se ha realizado en contra de las disposiciones expresamente establecidas en el Art. 200 de l CPP y dicho acto además acarrea una nulidad absoluta insanable en atención a que la misma se ha re alizado sin la intervención del imputado ni de su defensor... Por otra parte, la defensa del condena do, respecto a la indeterminación de la conducta que le debió ser atribuida en juicio, manifestó: "A demás, de ser acusado y condenado nuestro defendido por realizar actividades tendientes a remitir a países extranjeros sustancias estupefacientes ha sido condenado por la tenencia de las mismas en su poder. En este sentido, en el artículo 27 referente a la tenencia, podemos mencionar señores miembro s del tribunal de apelación que la conducta prevista en el citado artículo se subsume la conducta en el art. 26 del citado cuerpo legal... En relación a este tipo penal existe un concurso aparente de leyes penales. En ese sentido, del concurso ideal de delitos hay que distinguir el llamado concurso aparente de leyes penales que se da cuando un mismo hecho realiza dos o más tipos penales, los cuale s se excluyen recíprocamente, bastando la aplicación de uno de ellos para la completa valoración del hecho... En consecuencia, el tipo de penal de estupefacientes ya es absorbido por el artículo 26 re cientemente mencionado debido a que no es posible realizar este tipo de actividades sin poseer dicha s sustancias.... esta indeterminación tanto de las conductas penales como del grado de participación de cada uno de los procesados ha causado y está defensa un agravio irreparable al momento de prepar ar y rebatir los argumentos del Ministerio Público en el presente proceso penal". De esta manera, expuestos los agravios que indicaron el objeto de respuesta de la Alzada, se expondr á la respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto a cada una de las cuestiones: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS". **ANÁLISIS DE LAS RESPUESTAS OTORGADAS POR EL ÓRGANO-DE SEGUNDA DE INSTANCIA** En relación a la misma materia de agravo, manifestadas por las defensas de **Hugo Javier Paredes**, **Domingo Maldonado Britez**, **Celso Ferreira** y **Gilberto Ramón Caballero Galeano**, respecto a la desgravación de las comunicaciones llevadas a cabo por los Agentes de la SENAD, el Tribunal de Ap elaciones expresó: "Primero es oportuno citar lo que prescribe la norma en relación a este punto: Ar t. 200 del Código Procesal Penal... En este sentido, conforme a las constancias de autos se tiene qu e el Juez Penal de Garantías Nro. 3, ordenó por resolución fundada la realización de la intervención de comunicaciones a pedido del Ministerio Público de varios números de teléfono, estableciendo un p lazo determinado para realizarlo, los cuales fueron desgrabadas y transcritos aquellos que se consid ero útiles para la investigación. Es decir, que la intervención de comunicación fue ordenada por Jue z competente, a través de un Auto interlocutorio, conforme señala el Art. 200 del Código Procesal Pe nal, y las disposiciones del Art. 88 y 89 de la Ley 1881/02. Los recurrentes cuestionan que la desgr avación y transcripción de las partes útiles de las comunicaciones lo realiza un agente especial de la SENAD, este agravio no encuentra reparos desde el momento que la norma que a continuación se tran scribe así lo permite. En efecto, la Ley 1881/02 específicamente en el Artículo 88, dice: El juez po drá autorizar en cada caso y por tiempo determinado a solicitud de la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD) o del Fiscal, a que ellos o sus agentes debidamente individualizados...intercepten, registr en, graben o reproduzcan sus comunicaciones orales, cablegráficas o electrónicas. Es importante seña lar, que la orden de intervención en las comunicaciones y que fuera emanada de autoridad competente, fue al solo efecto de conocer la existencia de actos preparativos tendientes a la comercialización de sustancias ilícitas, las cuales derivaron en el procedimiento del de noviembre del 2012, entendem os que la "intervención" fue a ese efecto, la misma no ha servido de base para acreditar otras circu nstancias de los hechos investigados, la Sentencia en estudio así lo determina....los que al resulta r en flagrancia, hace que los demás agravios invocados por los recurrentes no resistan al menor anál isis, como por ejemplo, que el resultado de las escuchas no han sido entregados al mismo Juez que lo ordenó sino a otra, en este punto lo señalado por el recurrente cae en el absurdo, pues interpretan do la norma del Art. 200 del CPP debe interpretarse que solamente puede recibirlo el Órgano Jurisdic cional, no las partes, no un tercero, pues podrían darse situaciones en que el Juez quien ha dado la orden de intervención se encuentre de permiso, de vacaciones. Se acoja a la jubilación o promovido en otra instancia, pretender lo señalado por el los Defensores Públicos, cae en el absurdo, ya que e n aquellas situaciones señaladas quería sin poder entregar los soportes magnéticos que guardan las g rabaciones, repito, la diligencia ordenada sólo tuvo por objetivo conocer la localización, el día, l ugar y hora en que se estarian operando con sustancias prohibidas, logrando el objetivo los acusados fueron aprehendidos in fraganti, la escucha a más de esto no sirvió de base como pieza incriminator ia." Como puede apreciarse, el **Ad-quem** se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente adm isibles, efectuados por las defensas. Analizados los argumentos se colige que no hay incorrección en los fundamentos de la sentencia que sean pasibles de tornarla nula en los términos alegados por los recurrentes. No obstante, esta Magistratura, amparada en las Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEEKIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS". prescripciones del Art. 475 del C.P.P, estima pertinente realizar una fundamentación complementaria a la respuesta otorgada por el tribunal revisor en relación al agravo común. Tal es así que para complementar la respuesta otorgada por la Alzada, inicialmente conviene puntuali zar que la intervención de comunicaciones reglada en el código de formas constituye una medida instr umental restrictiva del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones privadas, con el fin d e que a través de la captación del contenido de lo comunicado o de otros aspectos del proceso de com unicación, se pueda investigar determinados hechos punibles, y conseguir de esa manera información s uficiente para el juicio oral y público, constituyendo de esta manera un medio de prueba de comproba ción inmediata. La intervención de las comunicaciones privadas de las personas realizada en el marco de un proceso penal con autorización judicial, constituye el ejercicio tangible del poder coercitiv o del Estado permitido por la Constitución Nacional (Art. 36 CPP), regulado por el código penal de f ormas (art. 200 CPP) y las leyes complementarias (Ley Nro. 1340/88 y su modificatoria la Nro 1881/02 ). El Ministerio Público, podrá solicitar al juez penal o de paz (art. 44 inc.l del CPP), siempre que e xistan indicios racionales de la perpetración de un hecho punible, la autorización para intervenir c omunicaciones privadas. El juez una vez analizadas las razones alegadas dictará resolución en forma de auto, autorizando cuando lo considere bajo criterios de necesariidad, idoneidad del medio y propo rcionalidad con el objeto procesal. La resolución que autorice la interceptación deberá ser previa a l acto de intercepción y estar suficientemente fundada, este instrumento constituye la causa de just ificación legal fundamental e insoslayable para el ejercicio del poder coercitivo a través del uso d e la herramienta procesal. De esta manera, una vez dictada la resolución fundada de autorización de intervención de comunicacio nes, el Art. 200 del CPP y las leyes complementarias arriba citadas, regulan los ritos necesarios a seguir para preservar la información obtenida hasta que sea puesta a disposición del Juez de Garantí as y las partes. En este punto es importante señalar que una vez dictada la resolución autorizante p or parte de un Juez competente, este último, en uso de las atribuciones legales y por el carácter em inentemente técnico que requiere la intervención, resguardo y transcripción de la información obteni da de las comunicaciones, está facultado a solicitar auxilio técnico tanto a la agencia de investiga ción (Ministerio Público) y aquellos órganos auxiliares que colaboran con la labor esclarecedora (Po licía Nacional, Secretaría Nacional Antidrogas, etc), este auxilio técnico prestado coadyuva en los procesos penales a preservar la intangibilidad de la información desde el momento que la misma es ob tenida, a los efectos de que esta pueda ser ingresada en el contradictorio público por los medios id óneos en el caso que fuere necesario. Abog. Kerlinga Penoni Secretaria En el mismo orden de ideas y habiendo aclarado que las reglas procesales previstas en el Art. 88 y 8 9 de la Ley 1881/05 y Art. 200 del CPP, para la obtención, desgrabación, transcripción y comunicació n de la información resultante de las intervenciones están concebidas para garantizar la identidad e intangibilidad de lo recabado. De las alegaciones expuestas por los casacionistas no se verifica qu e ninguno haya señalado la vulneración de la información que contenía el medio de prueba en sí mismo , en este sentido, los impugnante no refieren dónde Luis María Benítez Ricera Secretario Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra 12 Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". radican sus agravios respecto a la desgravación efectuada por los Agentes de la SENAD. Si bien las p artes catalogan como nulo el proceso de desgravación de la información obtenida, las defensas obviar on que las nulidades sólo pueden ser invocadas cuando ha existido un agravio (Art. 165 del C.P.P.) e xtremo que no ha sido sostenido en lo medular por ninguno de los recurrentes, pues no han precisado si la prueba ha sido defectuosa sobre la base de su alteración o edición indebida u otra irregularid ad, y que ello haya conllevado a que información relevante que pudiera haber influido, conducido o m odificado el valor probatorio otorgado a cada elemento y consecuente impactado en la apreciación de los hechos y las conductas atribuidas a los condenados. Los recurrentes se limitaron a alegar que de sconocen el contenido de la totalidad de las grabaciones realizadas, lo cual no vulnera la informaci ón que fue ingresada y valorada a través de los medios probatorios. Ante dichas insuficientes asever aciones de las partes, se tiene que carecen de razón y la totalidad de los planteamientos de las def ensas de Hugo Javier Paredes, Domingo Maldonado Britez, Celso Ferreira y Gilberto Ramón Caballero, r especto a esta cuestión deben ser desechados. Avanzando con el análisis de las respuestas otorgadas por el órgano revisor, es menester traer a col ación la respuesta otorgada a las defensas de los señores Domingo Maldonado Britez y Celso Ferreira, en relación a cada condenado expuestos en apelación especial. En relación al condenado Maldonzado B ritez, la Alzada esbozo: "Surge con alto grado de certeza que el mencionado acusado fue aprehendido en FLAGRANCIA junto con los veinte acusados, quien brindaba seguridad al laboratorio, pues era un ef ectivo activo de la Policía Nacional, tenía un arma calibre tipo pistola 9mm, y además colocó un veh ículo que utilizaba con las luces encendidas para iluminar el lugar donde se desarrollaba el trabajo ilícito...es un oficial de policia que ha participado en exitosas operaciones de incautación de dro gas, pretendiendo con ello una suerte de tolerancia....conocía las operaciones realizadas en el luga r intervenido y aun así no ha actuado como integrante de las fuerzas de seguridad del país...En cuan to a la aplicación del Art. 70 del C.P nos remitimos a los fundamentos expuestos precedentemente, en el que se menciona que correctamente ha aplicado el Tribunal colegiado por existir concurso, asimis mo conforme señala el exordio de la Resolución en estudio, que corresponden las calificaciones efect uadas al no encontrar errores aplicación del derecho o su inobservancia, no existen vicios que anule n su aplicación....Otro punto cuestionado por la defensa...el Art 39 de la Ley 1340/88....al respect o entendemos que su condición de Oficial de la Policía Nacional no fue un hecho controvertido en el juicio, fue incluso admitido por la propia defensa, el Art. 39 constituye una norma meramente declar ativa, aplicable por su condición de personal policial, el artículo no describe ninguna conducta, y repito su condición de personal policial fue expuesto en el Juicio Oral y Público, y revisados los p arámetros tenidos en cuenta por el Tribunal de Sentencia en la medición de la pena, tuvo más calific aciones en contra que a favor, por lo cual consideramos que el Art. 39...al no describir una conduct a punible y tampoco una determinada sanción, sino su aplicación se debió específicamente por su cond ición policial, es como aplicar la norma del Art. 70 no necesariamente se debe acusar por este artíc ulo ya que la misma no pertenece a un tipo penal, sino a una forma de establecer una sanción". Ahora bien, el Ad-quem se ha expedido ante los agravios en relación al condenado Domingo Maldonado B ritez, no lo ha hecho respecto a todos, estudiados los fundamentos 13 Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS V TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPERANTES Y OTROS". expuestos corresponde confirmar los argumentos de la Alzada, con la reserva de que, esta Magistratur a acomodada en las prescripciones del Art. 475 del C.P.P., estima pertinente realizar una Revisión d e la respuesta otorgada por el tribunal revisor, a fin de dar respuesta acabada a todos los reclamos . En un primer término, el agravio específico del recurrente, sobre el cual la Alzada ha omitido exped irse, recae en que el condenado alegó que no tenía conocimiento que se lo estaba juzgando también po r lo previsto en el Art. 39 de la Ley 1340/88, pues esta no constaba en la acusación fiscal y la cal ificación jurídica fue advertida por el Ministerio Público recién en los alegatos finales. En este s entido, cabe aclarar que conforme a la estructura de nuestro proceso penal, en el juicio oral surgen naturalmente las circunstancias fácticas que se toman para la calificación final de los hechos en l a sentencia de primera instancia. En el presente caso, la base fáctica se mantuvo incólume tanto en el auto de apertura, las acusaciones como en la sentencia recaída sobre el condenado y su conocimien to estuvo en todo momento a disposición de las partes no existiendo indefensión ni incongruencia fát ica en ese sentido. En efecto, el art. 400. del CPP autoriza a que Tribunal de Sentencia de hecho una calificación juríd ica distinta a la de la acusación o del auto apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o dis tintas a las solicitadas, es decir, rige el principio conocido como "ura novit curia". El tribunal d e mérito, al tener fijado los hechos recién al finalizar el contradictorio, tiene la facultad de cal ificar conforme a los hechos históricos efectivamente acreditados, independientemente de la forma en que se ha hecho la acusación o el auto de apertura, consecuentemente, deviene improcedente consider ar que se ha vulnerado la inviolabilidad de la defensa, atendiendo que, fue alertado de la posibilid ad de que su conducta sea calificada en circunstancias más gravosas desde la notificación de la resp ectiva acta de imputación. Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica otorgada por el Tribunal de Sentencias a la conduct a del señor Domingo Maldonado Britez, tenemos que el tribunal de méritos ha exhibido acabadamente lo s elementos de análisis de la estructura de los hechos punibles por los cuales fue condenado. En est e sentido cabe acotar que lo dispuesto en el Art. 39 de la Ley 1340/88 supone que el condenado se ha ya prevalecido de su investidura, para cometer cualquiera de los delitos previstos en la ley que rep rime las conductas relacionadas a las sustancias ilícitas. Respecto a esto cabe mencionar que esta n orma describe circunstancias agravantes de la sanción, que de hallarse verificadas tendrían consecue ncia en el quantum de la pena. Lo descrito en esta norma fue argumentado por el Aquuo suficientement e en el fallo condenatorio. Por último, si bien la Alzada ha hecho una crítica a la aplicación del A rt. 70 del CP por el A quo., los fundamentos resultan insuficientes, puesto que en el análisis esboz ado por el mismo no ha tenido en consideración todas las conductas típicas que le fueron atribuidas al condenado Domingo Maldonado Britez. En este estudio, corresponde analizar la respuesta otorgada por el órgano revisor respecto al conden ado César Ferreira Ordoña, la cual sostuvo lo siguiente: "sostiene que se le debió juzgar por el pro cedimiento especial relacionados con pueblos indígenas, por ser este perteneciente a la Etnia Ava Gu arani. En relación al agravio expresado, debemos reiterarnos a lo <signature>Signature</signature> Dra. Ma Carolina Húes O. Ministra 14 Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS". establecido en el Código Procesal Penal referente al procedimiento para los hechos punibles relacion ados con pueblos indígenas. Art 432 que dice PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva perm anentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho punible, deberán aplicarse las normas establecidas en este título. Claramente la norma exige para configurar este procedimiento especial, que el autor del hecho debe ser miembro y v ivir permanentemente en una comunidad indígena. En base a los precedentemente expuesto, ha quedado d emostrado que el acusado al momento de ocurrir los hechos no se encontraba viviendo y como miembro a ctivo de su comunidad por lo cual no encontramos vicios que ameriten la nulidad del fallo emitido". Expuestas las consideraciones de Alzada, esta Sala Penal concluye que las fundamentaciones esbozadas vulneran las garantías procesales y constitucionales del Sr. Celso Ferreira Ordoña. Teniendo en cue nta que el procesado es una persona que reviste la calidad de indígena conforme surge de las constan cias obrantes en autos. Sin embargo, el proceso a partir de la etapa intermedia, se llevó a cabo por las reglas del Procedimiento Ordinario, debiendo aplicarse el Procedimiento Especial establecido en el Libro Segundo, Título VI del Código Procesal Penal. El Código Procesal Penal en el Artículo 432 reza: "PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viv a permanentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residen tes la víctima del hecho punible, deberán aplicarse las normas establecidas en este Título". Este procedimiento, tiene por finalidad preservar la cultura y tradición de los pueblos indígenas, a un cuando sus integrantes hayan infringido la ley, estableciendo un conjunto de reglas para dirimir los conflictos intercomunitarios generados entre las distintas etnias, o entre miembros de una misma etnia, o bien entre indígenas e integrantes de la comunidad occidental. En esa inteligencia, no es requisito que al momento de la comisión del hecho punible el procesado co nviva en la comunidad indígena, puesto que el texto legal hace referencia a la condición de "miembro ", lo cual en el presente caso se corroboró (a través del carné de indígena), pese a que gozaba de u n permiso de trabajo fuera de la comunidad. La ley procesal penal establece que los mismos en razón a su identidad cultural deben ser sometidos a reglas especiales que garanticen el irrestricto derecho a la defensa que les ampara desde el inici o del procedimiento penal, debiendo observarse formalidades específicas reguladas desde los Art. 432 al 438 del C.P.P. Las normas procesales reconocen que una persona que revista la calidad de indígen a se encuentra en una situación de vulnerabilidad con relación a los demás ciudadanos, razón por la cual, es fundamental, exigir en el proceso penal, la participación de consultores técnicos y peritos especializados, lo cual no se ha observado a lo largo del presente proceso. Así también, las normas procesales arriba mencionadas se amparan en preceptos constitucionales e int ernacionales. El Art. 63 de la C.N reza: "Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos i ndígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, a simismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización 15 Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias ante la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra l os derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se t endrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena". Por otra parte, las Regías do Brasilia, recono cidas por la República del Paraguay establecen que: "Las personas integrantes de las comunidades ind ígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el siste ma de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y lo s pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígena. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estata l sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales". La abierta vulneración de las garantías constitucionales en contra del señor Celso Ferreira Ordoná, se vislumbró en fecha 07 de agosto de 2014 cuando se llevó a cabo la audiencia preliminar bajo los p rocedimientos normales con la comparecencia de los representantes del Ministerio Público, Abg. Carlo s Alcaraz e Ysaac Ferreira, quienes ratificaron la acusación presentada, solicitando sea admitida la acusación, las pruebas ofrecidas y la elevación de la causa a Juicio Oral y Público. Así también, e n autos consta un escrito de la defensa del condenado de misma fecha donde presenta un incidente de nulidad de actuaciones por la inobservancia del procedimiento especial previsto para indígenas, agre gando también copia autenticada del carnet de identidad indígena a nombre del señor Celso Ferreira O rdana, de la etnia guarani, perteneciente a la comunidad Tekoha Poty Vera del departamento de Canind eyú. Seguidamente, por A.I.N° 695 de fecha 07 de agosto de 2014, el A-quo resolvió, entre otras cosas adm itir la acusación formulada en contra del Sr. Celso Ferreira y elevar la causa a juicio oral y públi co. Sin embargo, ninguna de las partes tuvo en cuenta las documentales identificatorias del condenad o agregadas en autos, los cuales demostraban la calidad de la identidad cultural del imputado. No ob stante, se dio inicio al Juicio Oral y Público en relación al señor Celso Ferreira, debate que fue í ntegramente desarrollado a través del procedimiento ordinario, desatendiendo que el C.P.P. establece un Procedimiento Especial para el desarrollo del contradictorio público. Abog. Katarina Bonani Seguidamente, respecto, cabe recordar lo dispuesto en el art 165 del C.P.P., establece: "PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en e l Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada. Las pa rtes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nuli dad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provoca rla. Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé ". Que, el art 166 del C.P.P. que reza: "Nulidades absolutas". Además de los casos expresamente señalad os en este Código serán considerados nulidades absolutas aquellas Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llunes O.</signature> Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS". concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previs tas en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código". El art. 170 del C.P.P. establece: "Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte deberá decla rar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva. En t odo caso se debe intentar sanear el acto ante de declarar la nulidad de las actuaciones". Por todo lo expuesto, es obligación de esta Sala Penal, declarar la nulidad de los fallos dictados p or los órganos jurisdiccionales, por no haberse aplicado en la presente causa el Procedimiento Espec ial previsto en el art. 432 del C.P.P., vulnerándose así las garantías del debido proceso establecid as para personas que poseen particulares circunstancias étnicas, como es el caso de autos, que se tr ata de una persona de la etnia guarani, perteneciente a la comunidad Tekoha Poty Vera del departamen to de Canindeyú. Por tanto, es criterio de esta Judicatura que se debe declarar la nulidad parcial d el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 02 de agosto del año 2017, y la nulidad de los puntos N° 21, 4 1, 61, 81 y 161 de la Sentencia Definitiva N° 215 del 21 de junio del 2016, relacionados al señor Ce lso Ferreira, debiendo declararse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del mismo. Ante las graves irregularidades detectadas respecto al señor Celso Ferreira, corresponde remitir cop ias de esta Resolución a los jueces de primera y segunda instancia actuantes en este proceso, y al C onsejo de Superintendencia a los efectos determinar las responsabilidades que correspondan, como así también a la Inspectoría de la Fiscalía General del Estado, a los efectos de deslindar las responsa bilidades que hubieren. Seguidamente, ingresando al análisis de los agravios expuestos por el Señor **Alfírio Vazquez Vazque z** en oportunidad de la apelación especial, se identificó que en segunda instancia el condenado no ha presentado agravio específico respecto a la forma en que ha sido aplicado el Art. 65 del C.P., si no que ha dirigido sus reclamos respecto a la forma en que el Tribunal de Méritos ha valorado el ca udal probatorio obrante, así también hizo salvadedes sobre errores materiales en la sentencia conden atoria. Sin embargo, en esta instancia, en el escrito casatorio el impugnante ha manifestado como ag ravio que el Ad quem no ha fundamentado la confirmación de la condena bajo el análisis de los paráme tros de medición de la pena. Esta situación torna improcedente el análisis de los agravios de la def ensa en la presente instancia, pues el **quantum** de la sanción no ha sido objeto de agravio en seg unda instancia, por ende tampoco -en virtud al principio **tantum apelatum quantum devolutum-** ha s ido materia de análisis por parte del Tribunal de Apelaciones. En conclusión, debe rechazarse el rec urso casatorio intentado por la defensa. Finalizando el análisis de los agravios de los casacionistas, resta analizar la respuesta otorgada p or la Alzada en relación al último agravio agravio del señor **Gilberto Ramón Galeano**, que guarda relación a la supuesta indeterminación de una conducta al condenado por parte del Tribunal de Senten cias: "...sobre la indeterminación de las conductas que le son atribuidas y su grado de participació n al acusado GILBERTO RAMÓN CABALLERO...se puede 17 Escaneado con CamScanner
EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS". Apreciar del razonamiento esbozado por el Tribunal de Sentencia, quien tuvo a su cargo por el princi pio de amediación valorar las pruebas producidas en juicio, las cuales, les brindó la convicción de que por informe de la empresa telefónica TIGO S.A. uno de los números de teléfono que fue autorizado por el juez competente a realizar grabaciones de comunicación, estaba a nombre de la Sra. ELVA MARÍ A SÁNCHEZ CANATA y es la esposa del acusado GILBERTO RAMÓN CABALLERO GALEANO...el Tribunal de Senten cia, tuvo por, probada la participación del acusado GILBERTO RAMÓN CABALLERO GALEANO, como autor del hecho punible de lavado de dinero, ha tenido en cuenta una serie de documentales que también fueron analizados por Peritos Contables. De donde surgió que el mismo se dedicaba a dos actividades princi pales, la primera Ganadera y la segunda compra, venta, importación y exportación de stock de ganado. El Tribunal de Sentencia ha explicado pormenorizadamente cuáles fueron las piezas probatorias que l ograron la convicción positiva de la comisión de éste hecho punible por el acusado, así ha mencionad o que se llevaron a cabo una serie de allanamientos sucesivos y consecuentes del operativo denominad o ÁGUILA NEGRA I, relacionado con el acusado GILBERTO RAMÓN CABALLERO GALEANO, explicando que existí a una investigación por parte de la unidad de Delitos financieros dependiente de la Secretaría Nacio nal Antidrogas y el Ministerio Público, con relación a hechos punibles conexos, a la tenencia, intro ducción, tráfico y comercialización de sustancias prohibidas, menciona el Tribunal de Sentencia que los allanamientos fueron realizados en un inmueble propiedad del acusado, asiento principal de su ac tividad comercial, una casa de cambios siendo requisados del lugar una serie de documentos, los que fueron analizados por peritos contables y se han recabados informes de entidades bancarias, de la Su b Secretaría de Estado de Tributación y del Banco Central del Paraguay, citan medios probatorios com o los informes provenientes de los Bancos Continental, Regional, Banco BBVA, Banco Familiar, Visión Banco, Banco Itaú, Cooperativa Universitaria y poseía 10 cuentas corrientes en moneda nacional y ext ranjera, manifiesta el Tribunal A-quo que cuentan con numerosos movimientos de depósitos de dinero e n efectivo, compra de divisas y operaciones financieras realizadas por el acusado en sumas siderales , que no han podido ser respaldadas con sus actividades comerciales declaradas legalmente...De éstas y demás címulos de pruebas el Tribunal de Sentencia llega a la conclusión que el Sr. GILBERTO RAMÓN CABALLERO GALEANO encabeza la estructura del grupo criminal siendo el financista del grupo criminal para toda la logística que necesita para el tráfico efectivo de drogas y dedicado al lavado de dine ro. Abog. Karina Benor Secretaria Como puede apreciarse, el Ad-quem se ha expedido aceptablemente ante el agravio, la argumentación le gal señala que el Tribunal de méritos a través de los elementos probatorios valorados ha puntualizad o la responsabilidad penal del condenado, especificando que el mismo era el encargado de organizar e l grupo criminal para cometer los hechos punibles investigados y que incluso él mismo era financista del grupo delictivo, lo cual trae aparejada las conductas puntualizadas por el órgano de sentencia, concluyendo que no existen vicios que puedan tornar nula la apreciación del órgano inferior. En la misma argumentativa expuesta por la Alzada, es dable concluir que con respecto a la sentencia de primera instancia se evidencia la operación intelectual desarrollada por el A-quo en el proceso d e formación de la sentencia, con bases aptables y con arreglo a preceptos legales que gobiernan el r azonamiento para resolver las cuestiones de hecho y de derecho, lo cual indica Luis María Benítez Perea Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 18 Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". que no se encuentra arbitrariedad judicial o aplicación incorrecta de la ley en la decisión de prime ra instancia. Por todo lo expuesto precedentemente y no acreditándose vicios que ameriten la procedencia del recur so de casación interpuesto en autos, ni la errónea aplicación o interpretación de preceptos normativ os, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación en estudio por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere a los fundamentos de la ministra preo pinante. Por su parte, el ministro RAMÍREZ CANDIA expresó lo siguiente: Comparto con la decisión asumida en e l voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de NO HACER LUGAR a los Recursos de Casación interpuestos por la defensa técnica de los acusados Hugo Javier Paredes, Al fírio Vázquez Vázquez, Gilberto Ramón Caballero Galeano, y Domingo Maldonado Britez. Asimismo, comparto con la decisión de ANULAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N°46, de fecha 02 d e agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Capital, y la Sentencia Definitiva di ctada por el Tribunal de Sentencia con relación al acusado Celso Ferreira, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Médico ACUERDO Y SENTENCIA N°...856... Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karimna Penoni Secretaria Asunción. 30 de Agosto de 2021.-. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Abog. Karimna Penoni</signature> Escaneado con CamScanner 19
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACTENTES Y OTROS". <img>Circular stamp with text "2021" and dates 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 1 4, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 3 9, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 6 4, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 8 9, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 11 1, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 13 1, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 15 1, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 17 1, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 19 1, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 21 1, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 23 1, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 25 1, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 27 1, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 29 1, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 31 1, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 33 1, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 35 1, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 37 1, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 39 1, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 41 1, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 43 1, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 45 1, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461,
EXPEDIENTE: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "EZEQUIEL DE SOUZA GÓMEZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes y OTROS". 5) RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 02 de agosto del año 2017 en los términos esboza dos en el presente fallo. 6) LLAMAR la atención a los jueces de primera y segunda instancia actuantes en esta causa, y en cons ecuencia REMITIR copia de la presente resolución al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y a la Inspectoría de la Fiscalía General del Estado, para la determinación de las respo nsabilidades que hubieren. 7) IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. 8) ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonifaz Rivera Ministro Abog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Díez Gómez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
← Volver a los resultados