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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "Recurso de Cassación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Rocío Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017". ACUERDO Y SENTENCIA N° Dechosenta y cinco En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ________ del a ño dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excmo. C orte Suprema de Justicia, Sra. Perla, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: " Recurso de Cassación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la C apital, Abg. Luz Rocío Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ HOMICIDI O DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017", a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 08 de marzo de 2019, dictado por el Tr ibunal de Apelación Penal de la Adolescencia integrado por las magistradas: Gloria Elizabeth Benítez Ramírez, Mirtha González de Caballero y Clara Estigarribia Mallada. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las s iguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Antonio Fretes. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: **ANTECEDENTES:** Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales ac tuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. As í tenemos que el Tribunal Ad-queur, resolvió entre otras cosas: "1) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del re curso de apelación especial interpuesto por la Defensora Pública Abg. LUZ ROCÍO FLEITAS contra la S. D. N° 292 de fecha 31 de agosto del 2018, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces Penales ABGS. VICTOR HUGO ALFIERI como Presidente y como Miembros Titulares ABG. ARNA LDO FLEITAS y ABG. VICTOR MEDINA. 2) CONFIRMAR la S.D. N° 292 de fecha 31 de agosto del 2018, dictad a por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces Penales ABGS. VICTOR HUGO ALFIERI como Presidente y como Miembros Titulares ABG. ARNALDO FLEITAS y ABG. VICTOR MEDINA. (...)"". <signature>Luz Rocío Fleitas Benítez</signature> Ministro <signature>Antonio Fretes</signature> Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra Escaneado con CamScanner
CAUSA: "Recurso de Casación por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capita l, Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ HOMICIDIO DOL OSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017". Que, contra la resolución de Alzada, se alzó la defensora pública Luz Rocio Fleitas en representació n del procesado Jesús Gabriel Cardozo Samaniego. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto –an álisis previo– a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en con cordancia con el art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recur so extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la exti nción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..." y, el art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se h alla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurr ente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados". Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CAUSA:** "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescen cia de la Capital, Abog. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017". **RECORRIDO CIVIL** **30 ABRIL 2021** Respecto a lo señalado que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible disposiciones l egales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la que se pretende, pues es te órgano juzgador queda circunscrito a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia– bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. La defensora pública invoca como motivo del recurso planteado, el previsto en el art. 478, inc. 3 de l CPP (sentencia manifiestamente infundada), en razón de que la decisión del tribunal de apelaciones , a su criterio, transgrede el derecho a la defensa, el deber de fundamentación de las sentencias, e l derecho a la igualdad procesal y el principio de libertad (previstos en los artículos 16, 256, 46 al 48, 9 al 17 de la CN). En ese sentido explica que el recurso planteado se funda en la inobservanc ia y errónea aplicación de preceptos legales. Así explica por un lado, que el tribunal de alzada se ha limitado a responder, previa transcripción de los argumentos del tribunal de sentencia, que la calificación jurídica aplicada por dicho órgano es correcta y que no se ha expedido debidamente con relación su denuncia consistente en que la sente ncia apelada "...carece de sustento probatorio ya que el análisis de la manera de obrar, la naturale za de los medios empleados, la falta de incitación del hecho arrojan un claro panorama de que no hub o intención de matar, no hay en la acción desplegada ninguna actitud desarrollada que lleve al autor a obtener un resultado de la muerte de otro... de los hechos surge claro que la conducta el agente se basa en acciones imprudentes, una falta total del deber de cuidado por las consecuencias de la ma nipulación indebida de un arma de fuego, lo cual no se contempló mediante la variable de otros tipos penales...". Al respecto considero que dicho agravio es inadmisible, en razón de que lo manifestado por la recurr ente denota que en realidad pretende una revaloración de los hechos, pues a partir del contenido de su presentación se vislumbra que la recurrente desea que el análisis de las circunstancias fácticas sea distinto, tarea que implica ingresar al ámbito de la valoración de las pruebas y de los hechos, actividades que no son permitidas en esta instancia. Por otro lado, cuestiona que la alzada ha concluido que la decisión del tribunal de sentencias ha si do correcta, limitándose a sostener que otras sanciones previstas en el C.N.A. no son viables. A cri terio de la recurrente, dichas afirmaciones, por sí mismas no constituyen Luz Rocio Fleitas Benítez Ministra **ANTONIO FRETES** Misterio Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra 3 Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "Recurso de Casación por la defensoría pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capit al, Abg. Luz Rocio Fietas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ HOMICIDIO DOL OSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017". suficiente ni racional fundamento para la decisión adoptada consistente en confirmar la sanción dete rminada en 5 años de privación de libertad, pues la misma es desmesurada, desproporcionada e irracio nal, considerando la naturaleza de este proceso. Explica la recurrente, que no se ha tenido en cuent a que el adolescente anteriormente no ha tenido contacto con el sistema penal, ni se han considerado sus circunstancias personales. En consecuencia, conforme a los fundamentos señalados considero que la interposición debe ser declar ada ADMISIBLE, en lo que se refiere al segundo gravísimo denunciado, a los efectos del estudio de fo ndo, a la luz del motivo previsto en el inciso 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Antonio Fretes dijeron: que se adhieren al voto de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: superado el anális is de admisibilidad, corresponde analizar la procedencia del recurso extraordinario de casación, a l a luz del motivo previsto en el artículo 478, numeral 3 del C.P.P. La defensoría pública señala que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de falta de fundamentaci ón de la sentencia, al decidir por mayoría, la confirmación de la medida privativa de libertad de 5 años impuesta al adolescente Jesús Gabriel Cardozo Samaniego. En ese sentido explicó que en su apela ción expuso las razones por las que la decisión del tribunal de sentencia ha sido errada, indicando cuales son las reglas y los principios que deben operar para la correcta determinación de la sanción aplicable y pese a esta circunstancia, la alzada no advirtió la inobservancia de dichos preceptos p or parte del tribunal de mérito. En ese sentido, sostiene que el tribunal de apelaciones faltó a su deber de fundamentar. En concreto, la recurrente indica que "...debió analizarse que el adolescente nunca ha tenido anteri ormente contacto con el sistema penal, cuyas condiciones personales han sido concretamente individua lizadas en el informe presentado por el equipo del PAI, pero nada de ello ha sido considerado en la causa, más bien solo se limita a referir que la sanción impuesta es la apropiada...". Además, refiere que "...lo que no se consideró es que para la correcta aplicación de las medidas y e l establecimiento de su duración en el proceso de la adolescencia debe imperativamente atenderse a l as condiciones personales del adolescente infractor, sus circunstancias familiares y sociales, debe valorarse el contexto social en que el adolescente se desenvolvía al momento del hecho". A lo anteri or agregó que: "La finalidad de la sanción en este proceso debiera ser principalmente la protección y socio-educación del adolescente, lo cual en modo alguno puede ser cumplido con la imposición de un a medida restrictiva a la libertad que no guarda proporción con la finalidad perseguida, pues una me ra restricción a la libertad desmesurada, muy al contrario ha de cumplir con la función resocializad ora, más si se considera el estado de los centros de internamiento de nuestro país al cual deberá in gresar el joven que actualmente cumple su medida de arresto domiciliario de manera cabal". 237327.0140120. esc. 4 Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CAUSA:** "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescen cia de la Capital, Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017". **Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde analizar si la resolución impugnada adolece de los defectos que la recurrente le atribuye.** La falta de fundamentación prevista en el artículo 478, inciso 3 del CPP, como motivo que habilita a la casación penal, abarca los casos de motivación equivoca, motivación contradictoria, falta o insu ficiencia en la motivación, motivación ilógica, motivación absurda y motivación arbitraria. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fu ndada en esta constitución y en la ley..." así mismo el art. 125 del Código Procesal Penal establece : "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamen tación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". Asimismo, el art. 465 del Código Procesal Penal expresa que la resolución del tribunal de apelacione s: "...estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y as sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. **Abg. Karina Peñal** Secre. Sobre el punto, expone Bidart Campos: "El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se ago ta con el mero acceso a un juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con u na sentencia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derec ho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meoll o de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor." (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, Pág. 221 y sgtes.) Ahora bien, en el caso traído a colación y en lo medular, la Alzada sostuvo: "...el Tribunal A-quo, ha llevado a cabo, en forma efectiva, el proceso de individualización de la sanción, ya que resulta útil y justa, pues se adecua a las particularidades del caso concreto, atendiendo al marco penal est ablecido para el hecho punible realizado y así mismo se halla dentro de los límites del grado de rep roche y conforme a los fines perseguidos en este fuero especializado... En estas condiciones, se pue de afirmar sin temor a equivocos que el ANTONIO FRETES Ministro Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Roel Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ HO MICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017". razonamiento arribado por el Tribunal de Mérito, se sustenta en las circunstancias de hecho y de der echo vigentes en la materia, para adoptar la medida cuestionada y su duración, existiendo correspond encia entre el grado de reprochabilidad y naturaleza de la acción... En definitiva, por las razones esbozadas anteriormente corresponde la confirmación de la S.D. N° 292... por hallarse ajustado a der echo". Del examen del fallo impugnado se advierte que, efectivamente, la Alzada en mayoría concluyó que cor responde confirmar la decisión del inferior en parte, sobre la base de una aparente fundamentación y en otro punto, la decisión se sustenta en un erróneo razonamiento o interpretación de los fundament os y fines de la medida privativa de libertad en el ámbito de la justicia penal del adolescente. Al respecto, corresponde aclarar que ambos errores son los resaltados en negritas, en el párrafo antes transcrip. Por lo dicho se puede concluir, que el tribunal de sentencias ha omitido otorgar una respuesta que s ea producto de un análisis propio y racional; quebrantando de esta manera el principio *tantum apell atum quantum devolutum*, pues no respondió suficientemente el planteamiento expuesto en el escrito d e apelación especial. En razón a lo expresado *ut supra* y, habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio "in in dicando" denunciado corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 0 1 del 8 de marzo de 2019. Ahora bien, resulta oportuno mencionar que la casación como recurso extraordinario –excepcional– pre vé dos vías posibles de solución del caso: 1) la reglada por el Art. 473 del CPP –reenvío– y 2) la e stablecida en el Art. 474 del mismo cuerpo legal que establece: "Decisión Directa. Cuando de la corr ecta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío". Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima i nstancia judicial está facultada –art. 474 CPP– a resolver directamente en función a los agravios ve rtidos en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia –sobre el cual la Alzada se ha pronunciado en forma anómala– a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de en ergía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. Al margen de lo dicho, es importante remarcar qué, en materia probatoria el examen de ésta, se ciñe a la violación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología, es decir, el límite que reconoce –la sana crítica, art. 175 CPP– es el respeto a las normas que gobiernan el razonamien to; de ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. En definitiva, esta máxima instancia judicial se halla vedada de estudiar las actuaciones que consig nan los hechos como la revaloración de las pruebas por ser tarea exclusiva del Tribunal Escaneado con CamScanner 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abog. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017”. de Sentencia -en la etapa del juicio oral y público los principios de oralidad, publicidad inmediata , contradicción, economía y concentración se ven elevados a su máxima expresión- sin embargo, la ver ificación del proceso –situación de insuficiencia probatoria o su inadecuada explicación– lógico seg uido por el juzgador al momento de dictar sentencia –reconstrucción lógica y jurídica que surge del hecho histórico debatido– resulta obligatorio. En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del lter lógico se limita a un análisis sobr e el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor –tarea, que no depend e la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado– esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria c omo las que hacen a la debida fundamentación –eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación– para llegar a la condena o absolución del encausado. Al respecto, es ineludible agregar que, la función revisora se materializa al momento de cotejar la fundamentación –fáctica y jurídica– consignada en la sentencia –art. 256 del CN y art. 125 del CPP– con las actuaciones transcritas en el acta de juicio –art. 406 del CPP– que acreditan la realidad de lo acontecido, cuyo incumplimiento trae aparejada la nulidad de la resolución judicial que las acog e. Lo importante de esta documental –acta– es que, a través de ella, se puede controlar la forma en que se realizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades, un resumen sobre las per sonas intervienenientes –partes, testigos, peritos y tribunal– las diligencias realizadas, las petic iones concretas y objeciones de las partes, las decisiones del tribunal en cada caso, una breve sínt esis de los alegatos y todos los detalles relacionados a la secuencia de estos actos. En el caso traído a colación, el debate se circunscribe a verificar si, por un lado, se ha fundament ado la decisión de imponer una medida privativa de libertad al adolescente Jesús Cardozo conforme a las exigencias de los artículos 206 del CNA y sí, por el otro lado, se ha determinado correctamente el quantum de la sanción: 5 años. Con tal propósito, se debe partir de la fundamentación de la responsabilidad penal del adolescente, condición adicional y necesaria para la aplicación de una sanción en el sistema de administración de justicia penal de la adolescencia. –Abg. Karina Perea Así– encontramos que con relación al presupue sto “responsabilidad penal” del procesado (art. 194 CN), el tribunal de sentencias refirió lo siguie nte: “En cuanto a la responsabilidad penal, es importante tener presente, que el acusado al momento de la ocurrencia del hecho era menor de edad, y por lo tanto sometido a las disposiciones del Código de l a Niñez y de la Adolescencia, por expreso mandato del Art. 237 del mismo cuerpo legal. En ese sentid o, y conforme se desprende el Art. 194 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el informe socio-am biental obrante a fs. 158/161 del expediente judicial, dice que el acusado JESÚS GABRIEL CARDOZO SAM ANIEGO, dice entre otras cosas que: “que el joven continua viviendo en el seno de su grupo familiar de condiciones materiales modestas pero adecuadas a la atención de necesidades físicas, en el aspett o personal que Jesús Gabriel ANTONIO FRETES Ministro Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CAUSA:** "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescen cia de la Capital, Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA N° 224/2017". Cardozo esta fuera del sistema educativo cursó hasta el 8vo. Grado. Su madre Sra. Miguela mostró pre ocupación por seguir ocupándose de sus cuidados y conteniendo al joven". Como así el Informe Psicoló gico remitido por el Departamento Forense del Poder Judicial, obrante a fs. 26/29 del Exp. Judicial, en su apartado conclusivo refiere: "Apoyo Escolar e incentivo para retomar con sus estudios escolar es" (sic). A partir de la lectura del artículo 194 del CNA¹, se concluye que la responsabilidad en el ámbito de la justicia penal de la adolescencia, constituye un requisito adicional a los demás presupuestos de la estructura del hecho punible (tipicidad, antijuridicidad y reprochabilidad) previstos en el CP, por lo que el examen del tribunal de mérito además de abarcar el análisis de los elementos del injus to y la reprochabilidad, debe extenderse a comprobar el cumplimiento de lo establecido en el artícul o 21 del CP² (es decir, que el procesado tenga al menos 14 años cumplidos) y que el adolescente se h allase, al momento de la ocurrencia de los hechos, con la madurez sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento. Al respecto, resulta oportuno y necesario señalar que la mayoría de la doctrina considera que requis itos tales como los previstos en el artículo 194 del CNA: comprobación de la madurez sicosocial del adolescente, obligan a indagar sobre las capacidades de discernimiento y control sobre su propia con ducta. En pocas palabras, esto implica que debe comprobarse, si en el caso concreto, el adolescente – procesado, era capaz de conocer y comprender el disvalor de la conducta realizada y de comportarse conforme a él o separarse de su cumplimiento (capacidad de inhibición). No obstante y a mayor abundamiento, corresponde mencionar que estudios científicos actuales, tales c omo el realizado por los catedráticos Victoria Ibáñez y José Luis Graña-Gómez³ ¹ CNA - Artículo 194.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobr e un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previs tas en el Artículo 23 y concordantes del Código Penal. Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el hecho tenga madurez sicosocial s uficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese con ocimiento. Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a un adolescente que en atenció n al párrafo anterior no sea penalmente responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Artículo 34 de este Código. ² Esto es así, porque la legislación penal vigente, tratándose de adolescentes, opta por aplicar un sistema cronológico o biológico que recurre al dato objetivo de la edad para determinar los límites mínimos y máximos de la responsabilidad penal (14 a 17 años, incluidos). ³ MADUREZ PSICOSOCIAL Y COMPORTAMIENTO DELICTIVO EN MENORES INFRACTORES. Publicado en la revista Psi copatología Clínica, Legal y Forense, Vol. 18, 2018, pp. 1-12. ISSN: 1576-9941. Dicho artículo repasa la literatura acerca de la delincuencia juvenil en los últimos años y explora el constructo de madurez psicosocial propuesto por Steinberg y Cauffman (1996), con la finalidad de analizar si existe una relación entre el nivel de madurez psicosocial de una muestra española de men ores infractores (n = 212) y su comportamiento delictivo. Los resultados indican que existe una rela ción estadísticamente significativa entre el nivel de madurez y el comportamiento delictivo, siendo la variable Templanza (la que obtiene un mayor tamaño del efecto (13%), seguida por Responsabilidad (11%) y por último, Perspectiva (7%). A la hora de explicar la madurez se ha tomado como referente e n dicha investigación el Modelo de Madurez Psicosocial propuesto por Steinberg y Cauffman (1996), en el que se propone que durante la adolescencia y el inicio de la edad adulta se desarrollan tres pro cesos importantes para comprender este constructo psicológico: La templanza o capacidad para control ar los impulsos; sobre todo los agresivos; la perspectiva o habilidad para considerar otras Escaneado con CamScanner
CAUSA: "Recurso de Cassación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Roel Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017". de Madrid que afirman que existe una relación entre la Madurez Psicosocial y el comportamiento delic tivo, lo cual denota que el requisito legal inicialmente indicado (art. 194 CNA), no es instintivame nte formal. En su investigación, Graña-Gómez e Ibañez han tomado como referencia al Modelo de Madurez Psicosocia l propuesto por Steinberg y Cauffman (1996) y a la "Teoría General del Crimen" de Gottfredson y Hirs chi (1990), la cual plantea como causa de la conducta delictiva a "déficits en la adquisición del au tocontrol en cuanto que la conducta de los delincuentes no está orientada al futuro sino a la gratif icación inmediata y carece de una planificación anticipada. Se caracteriza por una toma de decisione s impulsiva, incapacidad para inhibir las conductas agresivas ante la frustración y dificultad para relacionarse de forma empática con los demás". Sobre esta base, se define a la madurez psicosocial como "el desarrollo de competencias sociales y e mocionales que permiten a los sujetos dar respuestas coherentes y funcionales a problemas concretos, no solo el resultado directo de un adecuado desarrollo cerebral. Investigaciones longitudinales han demostrado que aquellos jóvenes que tenían en menor medida estas tres características (La templanza o capacidad para controlar los impulsos, sobre todo los agresivos; se destaca el papel de la emoció n en la moderación de los procesos cognitivos, así como la búsqueda de sensaciones. La perspectiva o habilidad para considerar otras alternativas a la hora de actuar, analizar las consecuencias de la conducta propia a medio y largo plazo e importancia de aprender a considerar el punto de vista de lo s demás. La capacidad para adquirir control sobre la conducta de uno mismo y aprender a resistir la coacción o presión de lo iguales) informaban de un mayor nivel de conducta antisocial, y si a lo lar go del tiempo mostraban una deficiencia en la adquisición de estas habilidades era más probable que se dieran pautas crónicas de conducta antisocial" (Monahan et al., 2009; Steinberg, Cauffman and Mon ahan, 2015). En apretada síntesis podemos concluir que los factores componentes de la responsabilidad penal son: la edad, la capacidad de comprensión y la capacidad de determinación. Abog. Karina Parra A su vez, corresponde indicar que el CNA, sigue la doctrina de la protección integral, la cual a su vez, surge de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de otros instrumentos intern acionales que representan la expresión de acuerdos e intenciones de la comunidad internacional en es ta materia y por lo tanto, son aplicables en la interpretación de los tratados y en el diseño de las políticas de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas -y devienen obligatorio s en la medida en que se conviertan en costumbre internacional- según la Convención de Viena sobre D erecho de los Tratados. Estos instrumentos son: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Ad ministración de la Justicia de Menores o Reglas de Beijing, las Reglas de las Naciones Unidas para l a Protección de los ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. alternativas a la hora de actuar, analizar las consecuencias de la conducta propia a medio y largo p lazo e importancia de aprender a considerar el punto de vista de los demás, la responsabilidad o cap acidad para adquirir control sobre la conducta de uno mismo y aprender a resistir la coacción o pres ión de lo iguales. Destacan tres características: el desarrollo del yo, el desarrollo de un sentimie nto de identidad y la capacidad para la autonomía y la independencia. Escaneado con CamScanner 9
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Rocio Fleitas Benitez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017". Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delin cuencia Juvenil o Directrices de Riad. Es importante insistir en que, en un modelo de protección integral, la circunstancia de ser una pers ona en desarrollo o crecimiento conlleva el reconocimiento de derechos y garantías adicionales a los ya contemplados para las personas adultas. Ese es el fundamento, entre otros, de un sistema de resp onsabilidad penal juvenil. Ahora bien, entre las constancias de autos, se advierte la existencia de un informe socio ambiental elaborado por la trabajadora social Cinthia Servín del Equipo Asesor de la Justicia, así como la NOT A CEI N° 1183/2017 del Director del Centro Educativo Itaugua, y el INFORME SOCIOAMBIENTAL N° 15/2018 de la Lic. Mirna Ferreira Carmona – Trabajadora Social de la Oficina Técnica Forense de la CSJ. Asimismo, a foja 26, se encuentra agregado el informe psicológico elaborado por la Lic. Yvonne Paola Almada, psicóloga forense del Equipo Asesor de la Justicia, del Programa de Atención a Adolescentes Infracratores – Poder Judicial, quien en su evaluación exploró aspectos personales, familiares y so ciales, además del funcionamiento cognitivo, afectivo y vincular del adolescente. Se advierte que di cho informe fue elaborado inmediatamente luego de ocurrido el hecho - objeto del presente proceso y contiene información sobre los factores componentes de la responsabilidad penal. Sumado a lo anteriormente dicho, luego de examinada el acta de juicio oral y público, se corrobora q ue durante el juicio no se contó con la declaración del perito requerida por el art. 427, inc. 8) de l CPP a los efectos de informar sobre las investigaciones psicológica y socio-ambiental realizadas y tampoco se observa que las partes lo hayan requerido por la vía incidental, ni el tribunal de sente ncia ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 394 del C.P.P., en concordancia con el artí culo 16 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menore s o Reglas de Beijing para el tratamiento de delincuentes, así como en atención al principio de inte rés superior del niño (art. 3º - CNA), considerando que el sistema de justicia de menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos, garantizando que 4 Agregado a f° 63 del expediente judicial 5 Agregado a f° 98 del expediente judicial 6 Agregado a f° 158 del expediente judicial 7 Agregada a f° 192 del expediente judicial 8 16. Informes sobre investigaciones sociales 16.1 Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a meno s que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efect uará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito. 9 CNA – ARTÍCULO 3º.- DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR. Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el e quilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.
**CAUSA:** "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescen cia de la Capital, Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA N° 224/2017". cualquier respuesta a los menores delincuentes sea proporcionada a las circunstancias del delincuent e y del delito. No se puede perder de vista, que los informes preparados sobre la base de investigaciones de carácte r social (informes sociales o informes previos a la sentencia) constituyen una garantía en los proce sos incaudados a menores delincuentes, pues el órgano jurisdiccional debe estar completamente inform ado de los antecedentes sociales y familiares del menor, su trayectoria escolar, sus experiencias ed ucativas, etc., éste es el sentido del artículo 16 de las aludidas Reglas de Beijing y del artículo 427, inc. 8) del CPP, que contempla dicha diligencia a fin de que el resultado del juicio y más prec isamente la decisión sobre su responsabilidad y las medidas aplicables, sea legítima y justa. Pese a esta falencia, el tribunal de sentencia basó su decisión de declarar penalmente responsable a l procesado J.G.C.S. y como consecuencia de esta decisión, además le impuso una medida privativa de libertad. Este error de procedimiento, constituye un vicio de la sentencia, previsto en el artículo 403, inc. 3, primera variante, del C.P.P., que provoca la nulidad del juicio y su resultado. La sentencia dict ada, por lo que no queda otra alternativa más que la remisión de las actuaciones a otro tribunal de sentencia para la realización de un nuevo juicio, en el que se disponga como medida de mejor proveer , el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 427, inc. 8) del CPP y se ordene que las peritos re sponsables de las investigaciones psicológica y socio-ambiental realizadas en estos autos, informen lo relativo a las capacidades cognoscitiva y de motivación real del procesado, en relación a su grad o de evolución madurativa sicosocial, ya que del resultado de dicha evaluación, dependerá la decisió n acerca de la medida aplicable: socioeducativa, correcional o privativa de libertad –en caso de que así corresponda– la cual debe ser idónea para promover la reintegración del adolescente Jesús Gabri el Cardozo Samaniego y que este asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40 – Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 196). En consideración a lo anteriormente dicho, el recurso extraordinario de casación es PROCEDENTE, a te nor de lo establecido en el artículo 478, numeral 3 del Código Procesal, en consecuencia, correspond e ANULAR la SD N° 292 del 31 de agosto de 2018 y ordenar el reenvío a un nuevo juicio sobre la sanci ón. ES MI VOTO. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado de conformidad al segundo pár rafo del artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Antonio Fretes, dijeron: que se adhieren al vot o de la ministra María Carolina Llanes. por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que lo certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera ANTONIO FRETES Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: <signature>Antonio Fretes</signature> <signature>Lluís Maria Benitez Riera</signature> Escaneado con CamScanner
CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública del Fuero Penal de la Adolescencia de la Capital, Abg. Luz Rocio Fleitas Benítez, por la defensa de J.G.C.S. en la causa: J.G.C.S. S/ H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. N° 224/2017". ACUERDO Y SENTENCIA N° 853 Asunción, 30 de Abril de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora púb lica Luz Rocio Fleitas Benítez contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 08 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia integrado por las magistradas Gloria Elizabeth Benítez Ramírez. Mirtha González de Caballero y Clara Estigarribia Mallada. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 08 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescen cia; y, por— 3. DECISIÓN DIRECTA DECLARAR LA NULIDAD del punto 5) de la SD N° 292 del 3 de agosto de 2018, dictad o por el Tribunal de Sentencia, y, 4. ORDENAR EL REENVÍO, a un nuevo juicio sobre la sanción, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. 5. IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado. 6. ANOTAR, notificar y registrar... Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Escaneado con CamScanner
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