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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ A FAVOR DE GERARDO MEDINA FIGUEREDO" En la ciudad de Asunción, a los... días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia tres Ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUA N FRANCISCO VALDEZ A FAVOR DE GERARDO MEDINA FIGUEREDO", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la **Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado Juan Francisco Valdez en representación Gerardo Medina Figueredo interpone la garantía constitucional de Hábeas Co rpus Reparador. En el escrito, el recurrente refiere que su representado fue privado de su libertad en fecha 29 de m ayo del 2006, y que actualmente ya es ilegítima y arbitraria en razón a que cumple prisión preventiv a desde hace más de quince años sin sentencia definitiva de condena que haya adquirido efecto de cos a juzgada, en contravención a lo dispuesto por artículo 19 de la Constitución Nacional. Menciona ade más que, en la causa ha operado el plazo para la prescripción de la acción penal y se dio una aplica ción errada de la ley, ya que retroactivamente se aplicó la ley Camacho. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, se tuvo por presentado al recurre nte en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Gerardo Med ina Figueredo. En consideración a que los autos principales se encuentran en la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia por la interposición de un Recurso Extraordinario de Casación, se solicita a la actuaria un informe sobre los plazos procesales en relación al encausado. Del informe remitido por la actuaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abog. Karinna Penoni, se constata que en el marco de la causa ya mencionada, el Juzgado Penal de Garantías de Par aguarí, por medio del **A.I. N° 920 de fecha 15 de setiembre de 2006**, resolvió ordenar la prisión preventiva de Gerardo Medina Figueredo. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser contr overtida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales prop ios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda p rovocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de det ención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circun scripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho nat ural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...”. (Derecho Procesal Constitucional. Há beas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales ex cepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas
CORTE SURREMA DE JUSTICIA “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ A FAVOR DE GERARDO MEDINA FIGUEREDO” Judiciales ajenos, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hal lar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parec e que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no q ueda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden inc urrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proce so judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la v ivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que ta l proceso parece requerir... También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "...Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idó neo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, l as resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el ha beas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ap elación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Ar t. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquie r tipo de resolución judicial..." En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Habeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad -prisión preventiva- ha emanado de una autoridad com petente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. Cesar M. Diesel Dornhanns Ministró CSJ, Dr. Manuel Dojesus Fernírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus presentado a favor del señor GERARDO MEDINA FI GUEREDO por los motivos que se pasan a exponer. Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Juan Francisco Valdez e interpuso Hábeas Corpus Reparador a favor del señor GERARDO MEDINA FIGUEREDO, con sustento en el Art. 133 de la Constitució n. El peticionante sostuvo su pretensión manifestando que la privación de libertad de su defendido s e ha tornado ilegal, ya que el mismo se encuentra con prisión preventiva hace más de 15 años, desde el 29 de mayo de 2006, sin contar con una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada. En primer lugar, sostuvo esencialmente que, en la causa en cuestión ya se haya operada la prescripci ón según lo estipulado en el Art. 104 del Código Penal, haciendo el cálculo del mismo. Por otro lado , mencionó también que la acción penal ya extinguió, conforme a lo establecido en el Art. 136 del C. P.P., considerando que se aplicó “la Ley Camacho” retroactivamente de forma errada. Por último, tamb ién alegó el cumplimiento de la pena mínima determinado para el hecho punible por el cual ha sido co ndenado, teniendo en cuenta lo contemplado en el Art. 19 de la Constitución. **INFORMES.** La Actuaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Karinna Penoni, inf ormó en relación a los autos caratulados: “M.P. c/ Gerardo Medinas/homicidio doloso”, entre otras co sas que, el Juzgado Penal de Garantías de Paraguarí, a cargo del Juez Blas Cabriza, por A.I. N° 920 del 15 de setiembre de 2006, decretó la prisión preventiva del señor GERARDO MEDINA FIGUEREDO. Poste riormente el mismo Juzgado resolvió por A.I. N° 576 del 23 de julio de 2009, hacer lugar a la revoca ción de la Prisión Preventiva solicitado por la defensa y conceder la libertad del imputado por habe r excedido los plazos establecidos en el C.P.P. El Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, dictó la S.D. N° 20 del 18 de setiembre de 2009, por la cual se le condenó a la pena privativa de libertad de 21 años por la comis ión del hecho punible de homicidio doloso, calificando su conducta dentro de lo establecida en el Ar t. 105 inc. 1º y 2º numeral 4) en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal y se di spuso su inmediata remisión a la Penitenciaria Regional de Tacumbú. Posteriormente a través del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 16 de julio de 2010 el Tribunal de Ap elación Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, resolvió que en la causa penal en cuestión se halla operada la extinción de la acción por haberse cumplido en exc eso el plazo previsto en el Art. 136 del C.P.P. para la duración del proceso y en consecuencia se de cretó el sobreseimiento definitivo del señor Gerardo Medina Figueredo de conformidad al Art. 359 inc . 3) del C.P.P. Contra la referida resolución se presentó Recurso Extraordinario de Casación y la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 765 del 30 de diciembre de 201 0 hizo lugar al recurso y ordenó el reenvío de los autos al Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno a los efectos del estudio de la Apelación Especial interpuesto en su momento. Finalmente, a través del Acuerdo y Sentencia N° 39 del 13 de julio de 2011 dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, se confirmó la sentencia condenatoria recurrida, por lo que contra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ A FAVOR DE GERARDO MEDINA FIGUEREDO” dicha resolución se presentó un Recurso Extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia y el mismo se halla en estudio. Por su parte, el Director de la Unidad Penitenciaria Industrial Esperanza, señor Teófilo Báez Zacarí as, informó que GERARDO MEDINA FIGUEREDO, se encuentra recluido en esa Unidad Penitenciaria desde la fecha 04/02/2020. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requie re para su procedencia una “privación ilegal de libertad”. El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor a l de la pena mínima establecida para el delito o crimen según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional, dispone en su primera a lternativa, que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para c ada hecho punible en la ley. ANÁLISIS DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Por un lado, con respecto al agravio que guarda relación con el cumplimiento del plazo de extinción de la acción penal previsto en el Art. 136 del Código Proces al Penal, como así también a la prescripción de la causa alegada según lo estipulado en el Art. 104 del Código Penal, sostengo que, al no tener a la vista el expediente penal a los efectos de realizar el cómputo conforme lo exige la ley, estos motivos de supuesta ilegalidad de la prisión preventiva no puede ser estudiado. Por otro lado, a los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por el pe ticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para el hecho punible en cuestión y el tiempo en que el justiciable se encuentra recluido. En este sentido, el hecho punible atribuido al señor GERARDO MEDINA FIGUEREDO es el de homicidio dol oso, calificándose su conducta dentro de lo establecido en el Art. 105 inc. 1º y 2º numeral 4) en co ncordancia con el Art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal. Así mismo, la calificación jurídica de ref erencia, no obstante de carecer de definitividad, reconoce en abstracto, una sanción penal, en el ca so del inciso 1º, de una mínima de cinco (05) años y una máxima de veinte (20) años de pena privativ a de libertad, y una mínima de cinco (05) años y una máxima de treinta (30) años de pena privativa d e libertad, para el inciso 2º. Por consiguiente, según el informe del Director de la Penitenciaria precedentemente individualizado, el condenado está recluido hace 1 año y 6 meses, por lo que no ha sobrepasado en reclusión la pena mínima de cinco años, prevista para el hecho punible por el cual ha sido condenado, razón por la cua l la privación de libertad del procesado es legal y se ajusta a derecho, por no sobrepasar el límite temporal en prisión preventiva, conforme a lo establecido en el Art. 19 de la Constitución y el Art . 236 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que su condena aún no se encuentra firme en los términos del Art. 127 del Código Procesal Penal y ejecutoriada conforme al Art. 493 del mismo cuerpo legal. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Juan Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por lo expuesto, y al no existir una privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la pro cedencia del Hábeas Corpus reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de GERARDO MEDINA FIGUEREDO. ES MI VOTO. A su turno, EL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Luego de la evaluación previa de la Garantía co nstitucional traída a mi despacho, manifiesto compartir el sentido del rechazo del Habeas Corpus Rep arador deducido por el Abg. Juan Francisco Valdez en favor del señor Gerardo Medina Figueredo, en la causa penal que se le sigue por el supuesto hecho punible de Homicidio Doloso. Sostiene el recurrente que Gerardo Medina Figueroa se encuentra privado de su libertad hace más de 1 5 años, sin una sentencia de condena firme a la fecha, que haya adquirido el efecto de cosa juzgada, que la misma se ha tornado ilegal, ilegítima e inconstitucional, por haber excedido no solo el plaz o de la pena mínima, sino que también el plazo de prescripción de la acción penal. De las constancias de resoluciones incorporadas y de los informes obrante en autos, se advierte que por S.D. N° 20 de fecha 18 de setiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunsc ripción Judicial de Paraguarí, se condenó al justiciable en la causa penal caratulada: “MINISTERIO P UBLICO C/ GERARDO MEDINA S/ HOMICIDIO DOLOSO”, y en la misma se dispuso la reclusión del mismo; que dicha resolución posteriormente fue confirmada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, La boral y Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, en el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fe cha 13 de julio de 2011, y actualmente pendiente de estudio el recurso de casación interpuesto contr a este último fallo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. También se encuentra incorpo rado el informe del Director de la Unidad Penitenciaria Industrial Esperanza, señor Teófilo Báez Zac arías, en el que informó que Gerardo Medina Figueroa, se encuentra recluso en la dicha Unidad Penite nciaria, desde el 04/02/2020. Por lo tanto, el caso expuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez, no reúne los presupuestos exigi dos por las normas que regulan la garantía constitucional en estudio – Hábeas Corpus Reparador –, en atención a que la privación de libertad que se aduce, encuentra su origen en una orden emanada de l a autoridad judicial competente. Siendo así, se encuentra justificada la medida de coerción personal decretada, para el cumplimiento de los objetivos y fines del proceso penal, no pudiendo sostenerse válidamente la existencia de una privación ilegítima de libertad. Teniendo en cuenta entonces la singularidad de la garantía constitucional promovida, el habeas corpu s, éste, cualquiera sea su modalidad, no puede instituirse como una vía apta para que esta instancia se aboque a corregir o enmendar, en el caso de existir agravios, falencias o irregularidades dentro de un proceso que deberían enmendarse a través de los medios y/o mecanismos establecidos en la prop ia ley penal, que es la que rige la materia. Si se admitiera tal situación se estaría despojando al juez natural de la causa la dirección del pro ceso y relevándose de sus facultades tutelares, por lo que reitero la necesaridad de que el afectado , en su caso, utilice los mecanismos ordinarios pertinentes que hagan viable sus pretensiones.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN FRANCISCO VALDEZ A FAVOR DE GERARDO MEDINA FIGUEREDO".............. En las condiciones apuntadas, considero que corresponde el rechazo de la garantía constitucional int entada por el Abg. Juan Francisco Valdez, a favor de Gerardo Medina Figueroa, ante la ausencia de lo s presupuestos requeridos en el Art. 133 Inc. 2 de la C.N y 19 de la Ley N° 1500/99. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 354 Asunción, 27 de Abril de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Juan Francisco Valdez en represent ación Gerardo Medina Figueroa conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2) NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. 3) ANOTAR, registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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