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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos catorce. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes del año d os mil veintuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exmos. Senadore s Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y A LBERTO MARTINEZ SIMON, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se raja al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD : "ILEANA RACCA AUTOSPORT C/ EL ART. 1º DE LA LEY N°4333/11", a fin de resolver la acción de inconst itucionalidad promovida por la Abogada Patricia Hellman de Schreibe, en representación de Ileana Rac a Autosport. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. PATRICIA HELLMAN DE SCHREIBE , en representación ILEANA RACCA AUTOSPORT promueve la impugnación de inconstitucionalidad, por la v ía de la acción, en contra del Art. 1º de la Ley N°4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY" N°2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS MAQUINARIAS AGRÍCOL AS Y MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN USADOS". Alega ser importadora habitual ante la Dirección Nacional d e Aduanas y afirma dedicarse a la importación de vehículos usados, ejerciendo lícitamente el comerci o. Sostiene que la norma impugnada limita e impide la capacidad del Estado de percibir tributos y le coarta totalmente la posibilidad de importar vehículos usados con mas de diez años de antigüedad a cuya actividad dice dedicarse como comerciante, remarcando que la norma que contradice restringe los derechos constitucionales reconocidos en los Arts. 47 inciso 4, 107, 108, 128 y 137 de la Constituc ión Nacional. El Art. 1º de la Ley N°4333/2011 dispone: "Artículo 1º - Modifícase el Artículo 1º de la Ley N°2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE V EHÍCULOS MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N°2.153/0 3, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art 1º - Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una an tigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en e l lugar de origen. Excepción de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga, de cualquier procedencia, model o o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N°125/91 "QUE ESTABLEC E EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N°1034/83 "DEL COMERCIO" y sus modificaciones. Podrán ser importados los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo con una an tigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns **Ministro CSJ** Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario
certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos d e coleccion de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEH ICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVI O PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL". Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica ve hicular vigente para protocolizar e insertar las escrituras de trasferencia de vehículos usados, cua lquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado , que no podrán utilizar CFC011 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autoveículo estar á ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo". En primer término, cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se ag ravia el accionante es la N° 2018/02 en su Art. 1º tal como se halla vigente en virtud de la modific ación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N° 4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada, y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser determinar si la determinación por ley de una restricción de importació n de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no al guna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referente s a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional : "Artículo 10° DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traten la libre concurrencia. La ursa y el comercio no autorizad o de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal". Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108 DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territori o de la República". Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su lib re preferencia, a condición que sea lícita y que se encuentre dentro de un marco de igualdad de opor tunidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícit a: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe excl usivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente q ue la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restrin gida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ILEANA RACEA AUTOSPORT C/ EL ART. 1º DE LA LEY N°4333/11", N° 346, AÑO 2014. ocasional o habitualmente, como repregrante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolio s, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya se a negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigu aldad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigie se para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extra njeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota clar amente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atr ibución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe prod ucirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y produc tos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley, la l ibertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agregó: de bienes y servi cios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implic aría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. En relación a la vulneración al Art. 179 de la Constitución Nacional, a la que alude el actor, ella es inexistente, pues la norma impugnada en la acción no es de carácter tributario, no crea un impues to. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tend ientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas , argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas e n tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de o tro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y a la competenc ia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efec tividad de las leyes, o que las políticas que implante o ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dic tadas por órganos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contradecir los prin cipios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Art ículo 1º de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACION DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCION USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1º de la Ley N° 4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada, a esto en tal sentido. A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta la Abogada Patricia Hellman de Sch reiber por la representación de Ileana Racea Autosport, en virtud al Poder General agregado en autos , promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4333/11 "QUE Alberto M. Jiménez Simon Ministro César M. Diesel Dunghanns Ministro CSI Dra. Gladys L. Bareiro de Módica Ministra Abog. Julio C. Favon Jiménez
MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUIN ARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS". MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". Sostiene la accionante que la citada norma lesiona gravemente el principio de igualdad entre los ciu dadanos, al pretender prohibir la importación de vehículos usados mayores a diez años de antigüedad desde su año de fabricación. Asimismo, manifiesta que la ley, viola los derechos y garantías consagr ados en la Constitución Nacional, como son los artículos 47 inc. 4), 107, 108, 128 y 137 de la Carta Magna. La disposición legal impugnada establece: "Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley N° 2018 /02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUC CIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03", cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1º.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen". Que si bien desde mi ingreso a la Sala Constitucional en diciembre del año 2010 he sostenido hasta l a fecha que la Ley N° 4333/11 era inconstitucional por afectar los derechos consagrados en los Arts. 46, 107 y 108 de la Constitución Nacional, actualmente a raíz de los últimos acontecimientos que af ectan tanto al medio ambiente como a la población en general me veo obligada a realizar un cambio de mi criterio sobre dicha normativa, por los siguientes fundamentos que paso a exponer: La ley N° 4333/11 es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las met as en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de di stribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir e n el mercado. Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrierían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando co n ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comerc io justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca. D istorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley- por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general" (Vide: QUROGA LAVIE, Humber to. Curso de Derecho Constitucional. Reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1987, pag. 145). Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y este, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un auto nuevo. Esas son las opciones que tienen los consumidores. La Ley N° 4333/11 no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otr os países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se halle el país de vehí culos recuperados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ILEANA RACCA AUTOSPORT C/ EL ART. 1º DE LA LEY N°4333/11". N° 346. AÑO 2014. Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, desec hados (por ejemplo) en países de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como K atrina), salidos de circulación en sus países de origen (s. gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las princip ales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. En efecto, según un informe elaborado en noviembre del año 2019 por la Dirección General del Aire de la Municipalidad de Asunción, nuestra capital pasó a ser una de las ciudades más contaminadas a niv el regional, sobrepasando los niveles permitidos por la Organización Mundial de la Salud, que recomi enda 10 ug/m³ de concentraciones de ozono, mientras las estadísticas arrojan 30 ug/m³. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el año 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años. La Ingeniera Gilda Torres, encargada de la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumen to del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el año 2010 había un tot al de 872.126 vehículos, en tanto que en el año 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos mo tores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque auto motor es de 18 años. Por otra parte, la contaminación del aire es el enemigo número uno de los que padecen asma. El alerg ista Juan Carlos Sisul afirmó en fecha 16 de noviembre de 2019 en el Diario La Nación. Pág. 33, que se trata de uno de los elementos más letales para las personas alérgicas, incluso subrayo que lo que hace es empeorar los cuadros respiratorios, situación que sumado a la pandemia por el Covid-19 que enlenta actualmente nuestro país y el mundo entero, a fin de evitar el aumento de las enfermedades r espiratorias, me lleva a tomar la decisión de rechazar en adelante la acción de inconstitucionalidad presentada por los accionantes, fundada en lo dispuesto en los Arts. 7 (Del Derecho a un ambiente s aludable), 8 (De la protección ambiental), 68 (Del derecho a la salud) y 128 (De la primacía del int erés general) de nuestra Constitución Nacional. Por las consideraciones que anteceden, opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR ALBERTO MARTINEZ SIMON dijo: los argumentos del accionante reposan en dos tesi s principales que demuestra, según sus dichos, una supuesta colisión normativa entre el artículo 1º de la Ley 2018/2002, modificada por la Ley No. 4333/2011, y la Constitución de la República, por con siguiente, el derecho que debiera asegurarse en esta oportunidad es el siguiente: a comprobar si exi ste o no vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 40 de la Constitución de la Rep ública y b) comprobar si son legítimas las restricciones impuestas a la libertad de comercio y concu rrencia normadas en los arts. 107 y 108 de la citada norma superior. Pues bien, acometiendo a determinar si este primer argumento se configura, tenemos que el accionante aserva que la normativa impuesta vulnera el principio de igualdad, lo cual nos introduzca en la fas e formal o de "nec" del principio de igualdad, que obliga al legislador (en sentido amplio) Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Gloria E. Barroso Madica Ministra Abog. Julio C. Pavez Martinez Secretario
“…que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones”; por lo que ello, impl ica el derecho a que no se “establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se c oncede a otros en iguales circunstancias” (Bidart Álvarez, Germán J. 1992 Tratado Elemental de Derec ho Constitucional Argentino, Ed. Editorial, Buenos Aires, p. 259). El art. 46 de la Constitución de la República –que fuere invocado por el recurrente- no debe ser ent endido textualmente como un compromiso a una igualdad absoluta o total entre todos los habitantes. E l legislador puede y debe tomar en cuenta ciertas desigualdades para proporcionarles un trato distin to -y, de hecho, sería incorrecto no hacerlo- siempre y cuando esta distinción se encuentre justific ada. Por el contrario, cuando el trato desigual se funde en motivos arbitrario o irrazonables, esto es, cuando carezca de criterios objetivos y relevantes de diferenciación, la norma será injusta e, i nevitablemente, inconstitucional. Al respecto se ha enseñado que: “En suma, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponer obligaciones a aquellas q ue no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. No se trata, por consiguie nte, de una igualdad absoluta, aunque ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias específicas. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentr en en las mismas condiciones, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distin ta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósit o de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegi o personal o de grupo” (Mamkovic, Mario Verdugo, Pfeiffer Urquiaga, Emilio & Nogueira Aleca. Humbert o (2005) Derecho constitucional, Ed. Jurídica de Chile, 2da ed., T.I, pp. 215-216). Por consiguiente, lo primero que convendrá establecerse en el presente caso es qué deberá considerar se como igualdad, para lo cual deberemos identificar una pauta objetiva de evaluación. Ya hemos dich o que la igualdad formal no imposibilita las diferenciaciones entre personas que se encuentren en si tuaciones diferentes, siempre que, para concluir que un cierto individuo integra una u otra categorí a, se compruebe que se tomaron en cuenta datos relevantes y objetivos de distinción, y no arbitrario s, irrazonables o discriminatorios. En el caso que nos ocupa, la igualdad deberá ser juzgada entre quienes llevan a cabo la misma activi dad comercial que el accionante, es decir, la de importación de vehículos para su venta en el país. Indudablemente, no podríamos adoptar una comparación tan amplia como la de la misma profesión de com erciante, en tanto que, en el caso de marcas, la restricción está dada en relación con el objeto com ercializado. Por consiguiente, debemos partir de la siguiente premisa: se exige un trato igualitario para todos aquellos que se desempeñen en el mismo rubro de importación de rodados para su comercial ización en el país. Toda restricción o privilegio que, basado en criterios subjetivos como la condic ión, creencia o características de la persona, mejore o restrinja su participación en el citado rubr o, y siempre cuando aquella medida no se encuentre justificada, será arbitraria y, por ende, inválid a. Desde esta perspectiva, los argumentos del demandante caen por su propio peso: no se advierte excepc ión, privilegio o imposición alguna que agrave o beneficie la situación de un grupo seleccionado den tro de esta categoría, en tanto que la norma es general y de aplicación a la colectividad. Clarament e, la restricción de importación se aplica a todos los comerciantes de vehículos, sin excepciones ni desigualdades. Incluso, y si se quiere ser aún más exacto, podríamos reducir aun más el grupo homogéneo de comercia ntes de vehículos, y juzgar el caso concreto desde la situación de los importadores de vehículos usa dos. Siguiera en este contexto la conclusión varta: todo aquel que desee importar vehículos en las c ondiciones precitadas se encuentra enteramente habilitado para ello, siempre y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ILEANA RACCA AUTOSPORT C/ EL ART. 1º DE LA LEY N°4333/11", N° 346, AÑO 2014. cuando cumpla con las formalidades exigidas por la ley. La competencia se llevará sin obstáculos ni favores entre quienes se dedican a esta área de la profesión, y estos podrán importar vehículos usad os hasta el límite legal permitido, para su posterior oferta en venta. Por lo anterior, mal podría argumentarse desigualdad alguna, por lo que este primer argumento result a improcedente. Finalmente, queda por determinar la constitucionalidad de las restricciones impuestas al comercio y al ejercicio de la profesión privada. Así tenemos, por un lado, que el art. 107 de la Constitución a segura la libertad de concurrencia en el mercado, y establece que: "Toda persona tiene derecho a ded icarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportu nidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio n o autorizado de artículos nocivos, serán sancionados por la Ley Penal". Siguiendo la misma línea, el artículo 108 que sigue pregona, en cuanto a la libre circulación de productos, que: "Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circular án libremente dentro del territorio de la República". Tenemos, entonces, que nuestra Carta Magna asegura que la iniciativa económica privada es libre, lo cual nos enseña, a su vez, que la intervención del Estado, en su sentido más amplio, se da a través de diversos mecanismos jurídicos, pero como excepción, ya que lo que se pretende fomentar es la exis tencia de un espacio de autonomía para los individuos que quede exento del dirigismo estatal. En efe cto, la libertad y la dignidad humana, como derechos fundamentales, se encuentran consignados en el preámbulo de nuestra Constitución, por lo que impregnan y dan sentido a todos los demás derechos y g arantías constitucionales de la persona: "La Administración debe, en su mérito, promover toda especi e de industria y remover los obstáculos que entorpezcan la libre iniciativa privada. A la vez, debe respetar el derecho de toda persona a elegir su profesión y ejercer la libertad de industria y comer cio, con las solas limitaciones que impongan las leyes (...) En definitiva, todo cercenamiento o con dicionamiento al ejercicio de la libre empresa ha de venir impuesto directamente por ley o en virtud de autorización expresa de una ley, que está siempre sujeta a los límites de razonabilidad que haga n compatible el ejercicio del derecho individual con los requerimientos sociales" (Dromi, Roberto [1 991] Reformas del estado y privatizaciones. Tra ed., Ed. Astrea, t. i, p. 24/25). Aun así, la libertad no debe ser entendida de forma restricta. No debe perderse de vista que, según nuestro artículo 1º de la Constitución, el Estado paraguayo constituye un Estado social de derecho, lo que implica en pocas palabras que, si bien se reconoce la iniciativa individual, la intervención del Estado no solo está permitida, sino que es necesaria. Efectivamente, el Estado cumple un papel r egulador en la economía a fin de lograr determinados objetivos -que marcan el norte de su gestión- c omo lo son el progreso social, el bienestar general, el desarrollo integral, etc. El art. 128 de la Constitución no deja dudas al respecto: el interés particular de las personas no puede derogar, en n ingún caso o situación, el interés general, por lo que todos los habitantes del Paraguay deben colab orar "en el bien del país". El propósito que se sigue no es el de limitar la libertad o dignidad de la persona caprichosamente, sino el de beneficiar al individuo y a la sociedad mediante una conviven cia armónica, así como la consecución del bienestar general en función del bien común de la sociedad . De ahí va que, sin caer en el dirigismo estatal, la intervención subordinada del Estado en el ámbito de la economía en un Estado social de derecho es, en realidad, forzosa cuando se pretende Alberto M. Diez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gloria E. Barreto de Molina Ministra Abog. Julio C. Navón Martinez Secretario
asegurar el bienestar general: Si no se nos escapa que el estrangulamiento de la libertad económica y de la iniciativa privada en materia económica se vuelve inconstitucional—por lo que también la ser ia el estatismo dirigista— hay que recalcar con énfasis que una presencia estatal razonable para la gestión de la política y de la actividad económica se compadece perfectamente con la Constitución y hasta es requerida por su pleno de valores, cuando a éste se lo interpreta a tono con la democracia social y con el estado social de derecho. Así captamos nosotros la interpretación constitucional act ualizada a nuestra época contemporánea y compatibilizada con el constitutionalismo social, remarcado en la reforma de 1994 (Bidart Campos, German (2000), Manual de la Constitución reformada, 2da. ed. Editor Sociedad Anónima Editora. T. II, p. 70). Los mismos artículos que fue arrojados por el accionante confirman lo que hasta aquí tenemos dicho. Como se ve, el art. 107 de la Constitución refiere expresamente respecto a la imposición de sancione s penales por el "comercio no autorizado de artículos nocivos" por lo que se puede inferir, por mera lógica, que el Estado tiene la potestad de autorizar o no la comercialización de ciertos artículos, así como la tipificación de eventuales sanciones en caso de contravención, en la misma línea. El ar t. 108 de la Constitución emplea el sintagma "introducidos legalmente", lo que demuestra, a todas lu ces, que la importación de bienes no es dejada al libre albedrío de los interesados, sino que deben cumplirse ciertos requisitos y trámites impuestos por las leyes o las autoridades pertinentes, con l as cuales se pretenden salvaguardar intereses o derechos de la generalidad. Como se ve, las dos normas precitadas contemplan de manera categorica la facultad del Poder Legislat ivo de dictar leyes reglamentarias de dichos derechos, por lo que sería un error creer, así como lo hace el accionante, que bajo la invocación de la libertad del comercio, aquel puede proyectar su vol untad sin limitación jurídica alguna. La explicación se encuentra en la misma lógica de nuestro sist ema: la relación simbiótica entre el Estado Paraguayo y sus habitantes se materializa con mediante n ormas constitucionales y legales que, por un lado, otorgan competencias al Estado y, por el otro, de rechos y garantías a los individuos. Tanto las prerrogativas estatales, así como los derechos y gara ntías de los particulares, encuentran su justo equilibrio entre autoridad y libertad. Este balance se plasma en el dictado de las leyes reglamentarias. En lo que a nuestro caso compete, la libertad, en todas sus especies, no constituye un valor absoluto. Como principio general, el Esta do se encuentra autorizado para intervenir por vía de reglamentación en determinadas actividades, a fin de dirigirlas en la medida que el aseguramiento de cuestiones como la salud, la moral, la seguri dad, el orden público, etc., lo hagan necesario. Empero, esta intervención, desde luego, encuentra a su vez una justa limitación: no puede ser arbitraria ni irrazonable, sino que debe justificarse en la necesidad concreta de salvaguardar el interés general comprometido, y debe forzosamente existir u na proporcionalidad entre el objetivo perseguido y los medios empleados. Estas limitaciones y garantías al actuar del Estado y los individuos constituyen una derivación nece saria de la propia sistemática de un Estado social de derecho, tal como lo hemos explicado parágrafo s arriba. El Estado tiene la potestad de reglamentar las normas constitucionales, e incidir en la li bertad de las personas, pero esta intervención nunca puede ser injustificada ni pecar por excesiva ( anulando, a los fines prácticos, una libertad constitucional), y, por sobre todo, la reglamentación debe ser razonable: "Esta consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fines que determina la medida a efectos de que tales medios no aparezcan como infun dados o arbitrarios es decir, no proporcionados a las circunstancias que los motivan y los fines que se procuran alcanzar con ellos (...). Tratase pues, de una correspondencia entre los medios propues tos y los fines que a través de ellos deben alcanzarse. Establecerlo, pues, si en un caso dado se ob serva o no el principio de razonabilidad constituye una cuestión de hecho para cuya solución puede s er decisiva la dignidad del razonamiento utilizado, la ecuánimidad de quien emita el fallo valorativ o. Todo ello envuelve una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ILEANA RACCA AUTOSPORT C/ EL ART. 1º DE LA LEY N°4333/11", N° 346, AÑO 2014. cuestión de sensibilización acerca de la aceptada visión de la vida" (Marienhoff, Miguel S. (1992). Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, t. IV, p. 671). De esta manera, desarrolla la tesis del accionante y, delimitado el campo de actuación del Estado en el comercio, queda solo por realizar un test de razonabilidad, esto es, determinar si la medida se encuentra justificada con la necesidad de tutelar algún interés de la generalidad, y si existe una p roporcionalidad entre los medios propuestos y los fines que se desean alcanzar. Sobre el punto, la i ntención de la ley es clara. Existen países con similares legislaciones que, bajo el entendimiento d e los graves perjuicios automovilísticos que causan los vehículos antiguos, así como la emisión de g ases tóxicos en el ambiente, procedieron a impedir su importación. No caben dudas, pues, que nuestra normativa vela por la seguridad y la salubridad pública de los hab itantes. Y de hecho, el artículo 7 de nuestra Constitución dispone expresamente que la conservación y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral, constitu yen objetos prioritarios de interés social, los cuales "orientarán la legislación y la política gube rnamental pertinente". Por consiguiente, el cuidado ambiental, así como la salubridad del ambiente, constituyen objetivos claros y valederos que justifican la restricción de la libertad de los habitan tes en determinados casos, por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificada. Solo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe decirse que el límite de antigüeda d impuesto es por demás razonable, ya que se permite un margen amplio -diez años- para la recomercia lización del bien. Si bien es cierto, no todos los rodados se tornan obsoletos por el transcurso de dicho plazo, y de hecho existen autos en buen estado con mayor antigüedad, hasta con que el legislad or tome un criterio u objetivo e hipotético que sirva como punto o estándar jurídico, y no la contem plación objetiva de caso por caso. Así, es innegable que el plazo de validez escogido por el legisla dor de diez años se compadece, en la mayoría de los casos, con la realidad, por lo que se estima ade cuada. Entonces, como ya dijimos, la limitación de los diez años, como medida objetiva, es por demás propor cional con los fines propuestos por la norma, y además no incide gravosamente en el comercio, como s i lo haría una restricción mucho mayor, o la misma prohibición de comercialización de rodados usados . Por tales motivos, corresponde el rechazo de la presente acción, por improcedente. Con todo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martinez Núñez Secretario César M. Díaz Junghans Ministro CSJ Dra. Idalys E. Barreiro de Mendoza Ministra Ante mí: Julio C. Perea Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 614. Asunción, 30 de julio de 202 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Patricia Hellman de Schr eibe, en representación de Ileana Racca Autosport, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución. ANOTAR. registrar y notificar. Alberto Pacheco Salazar Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gladys L. Bareiro de Morica Ministro CSJ. Ante mí: Julio C. Davón Martínez Secretario
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