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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO R. FIGUEREDO PAREDES C/ LA LEY N° 4333/2011 QUE MODIFICA EL ART. 1º DE LA LEY N° 2018/02, MODE. POR LA LEY N° 2153/03. N° 2581. AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos trece. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y dos mil veintiuno, e stando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la S ala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ALBERTO MARTINEZ SIM ON, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autoriz ante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUS TAVO R. FIGUEREDO PAREDES C/ LA LEY N° 4333/2011 QUE MODIFICA EL ART. 1º DE LA LEY N° 2018/02, MODE. POR LA LEY N° 2153/03, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor G ustavo R. Figueredo Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUENTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta el Señor Gustavo R. F igueredo Paredes, por derecho y patrocinio propio, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". Sostiene el accionante que la Ley N° 4333/11, limita injustamente el derecho de importar y comercial izar vehículos superiores a un período de diez años de antigüedad, sin tener en cuenta la real condi ción física o mecánica de los mismos, creando un beneficio injusto en detrimento de aquellos importa dores que se hallan cumpliendo las normativas legales atinentes a la materia tributaria y aduanera, debido a que viola los Arts. 46, 107, 108 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición legal impugnada establece: «Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley N° 2018 /02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUC CIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03», cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: «Art. 1º.- Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo con una a ntigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen». Que si bien desde su ingreso a la Sala Constitucional en diciembre del año 2010 ha sostenido hasta l a fecha que la Ley N° 4333/11 era inconstitucional por afectar los derechos consagrados en los Arts. 46, 107 y 108 de la Constitución Nacional, actualmente a raíz de los últimos acontecimientos que af ectan tanto al medio ambiente como a la población en general me veo obligada a realizar un cambio de criterio sobre dicha normativa, por los siguientes fundamentos que paso a exponer: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra CSJ Abog. Julio C. Paredes Martinez Secretario
La ley N° 4333/11 es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las met as en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de di stribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir e n el mercado. Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrierían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando co n ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comerc io, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca. Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley- por lo s excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA LAVIE. Hum berto: Curso de Derecho Constitucional. Reimpresión. Buenos Aires, Depalma. 1987, pág. 145). Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. La Ley N° 4333/11 no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otr os países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se llene el país de vehí culos recuperados. Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, desec hados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como K atrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.g. los vehículos importados de Iquique, C hile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principal es ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. En efecto, según un informe elaborado en noviembre del año 2019 por la Dirección General del Aire de la Municipalidad de Asunción, nuestra capital pasó a ser una de las ciudades más contaminadas a niv el regional, sobrepasando los niveles permitidos por la Organización Mundial de la Salud, que recomi enda 10 ug.m³ de concentraciones de ozono, mientras las estadísticas arrojan 30 ug/m³. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el año 2018 se importaron 71 420 vehículos usados, de los cuales 63 582 tienen más de 10 años. La Ingeniera Gilda Torres, encargada de la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumen to del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el año 2010 había un tot al de 872.126 vehículos, en tanto que en el año 2019 la cifra llegó a **2363 499** Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque au tomotor es de 18 años. Salvador Contreras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO R. FIGUEREDO PAREDES C/ LA LEY N° 4333/2011 QUE MODIF. EL ART. 1º DE LA LEY N° 2018/02, MODE. POR LA LEY N° 2153/03. N° 2581. AÑO 2018. Por otra parte, la contaminación del aire es el enemigo número uno de los que padecen asma. El alerg ista Juan Carlos Sisul afirmó en fecha 16 de noviembre de 2019 en el Diario La Nación, Pág. 33, que se trata de uno de los elementos más letales para las personas alérgicas, incluso subrayó que lo que hace es empeorar los cuadros respiratorios, situación que sumado a la pandemia por el Covid-19 que enfrenta actualmente nuestro país y el mundo entero, a fin de evitar el aumento de las enfermedades respiratorias, me lleva a tomar la decisión de rechazar en adelante la acción de inconstitucionalida d presentada por los accionantes, fundada en lo dispuesto en los Arts. 7 (Del Derecho a un ambiente saludable), 8 (De la protección ambiental), 68 (Del derecho a la salud) y 128 (De la primacía del in terés general) de nuestra Constitución Nacional. Por las consideraciones que anteceden, opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentó el ABG. GUSTAVO FIGUEREDO PAREDES, po r derecho y patrocinio propio promueve la impugnación de inconstitucionalidad, por la vía de la acci ón, en contra del Art. 1º de la Ley N°4333 de fecha 2-1 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY N°2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINA RIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS" Alega ser importador habitual ante la Dirección Nacional de Aduanas y a firma dedicarse a la importación de vehículos usados, ejerciendo lícitamente el comercio. Sostiene q ue la citada ley limita injustamente el derecho a importar y comercializar vehículos superiores a un período de diez años de antigüedad sin tener en cuenta la real condición física o mecánica de los m ismos, creando un beneficio injusto en detrimento de aquellos importadores que se hallan cumpliendo las normativas legales atinentes a la materia tributaria y aduanera, debido a que viola los Arts. 46 , 107, 108 y 137 de la Constitución Nacional. El Art. 1º de la Ley N° 4333/2011 dispone: "Artículo 1º - Modifique el Artículo 1º de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE V EHICULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS" modificada por la Ley N° 2153/ 03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1º Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una ant igüedad mayor a diez años contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. Exceptuarse de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinas de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga de cualquier procedencia modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N°125/91 "QUE ESTABLECE E L NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N° 1034/83 "DEL COMERCIAL" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo con una a ntigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación debiendo ser César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gloria E. Barrios de Médica Ministra Año 2018 Esta documentación es confidencial
certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos d e colección de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Las mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VE HICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREV IO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica ve hicular vigente para protocolizar e insertar las escrituras de transferencia de vehículos usados, cu alquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado , que no podrá utilizar CFCO1 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del automóvil estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo". En primer término, cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se ag ravia el accionante es la N° 2018-02 en su Art. 1º tal como se halla vigente en virtud de la modific ación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N° 4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada, y declarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser determinar si la determinación por ley de una restricción de importaci ón de vehículos usados imponiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violencia o no alguna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referente s a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional : "Artículo 107 DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad e conómica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traten la libre concurrencia. La usura y el comercio no autoriz ado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal". Dice además el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108 DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS Los bienes de producción o fabricación nacional y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República". Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda Dedicarse a la actividad de su libr e preferencia, a condición que sea lícita y que se encuentre dentro de un marco de igualdad de oport unidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita : el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclu sivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente qu e la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restring ida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea
**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO R. FIGUEREDO DAREDES C/ LA LEY N° 4333/2011 QUE MODE, EL ART 1º DE LA LEY N° 2018/02, MODE, POR LA LEY N° 2153/03 . N° 2581. AÑO 2018. ocasional o habitualmente como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propietaria de la creación de Monopolio s, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya se a negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigu aldad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rige para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extra njeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota clar amente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atr ibución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe prod ucirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y produc tos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agregó: de bienes y s ervicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que im plicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. En relación a la vulneración al Art. 179 de la Constitución Nacional, a la que alude el actor, ella es inexistente, pues la norma impugnada en la acción no es de carácter tributario, no crea un impues to. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tend ientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas , argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas e n tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de o tro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y a la competenc ia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efec tividad de las leyes, o que las políticas que implante o ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dic tadas por órganos con competencia, con respecto de las formas requeridas, y sin contravenir los prin cipios y garantías establecidos por la Constitución Nacional. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Art ículo 1º de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MÁQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual data por el Artículo 1º de la Ley N° 4 333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada, y voto en tal sentido. Alberto M. Figueroa Abogado César M. Diesel Johannes Ministro Dra. Gladys Barreiro de Nodica Ministra <signature>Signature of Alberto M. Figueroa</signature> <signature>Signature of César M. Diesel Johannes</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys Barreiro de Nodica</signature> Situación con Certificación
A su turno, el DOCTOR ALBERTO MARTINEZ SIMON dijo: los argumentos del accionante reposan en dos tesi s principales que demuestra, según sus dichos, una supuesta colisión normativa entre el artículo 1º de la Ley 2018/2002, modificada por la Ley No. 4333/2011, y la Constitución de la República; por con siguiente, el derrotero que deberá seguirse en esta oportunidad es el siguiente: a) comprobar si exi ste o no vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución de la Rep ública, y b) comprobar si son legítimas las restricciones impuestas a la libertad de comercio y conc urrencia normadas en los arts. 107 y 108 de la citada norma superior. Pues bien, acometidos a determinar si este primer argumento se configura, tenemos que el accionante asevera que la normativa impugnada vulnera el principio de igualdad, ya que la Carta Magna ampara a quienes deseen realizar el comercio en igualdad de condiciones, sin obstáculos injustos como lo cons tituye la Ley N° 4333/11. Este argumento del accionante nos introduce en la faz formal o de iure del principio de igualdad, que obliga al legislador (en sentido amplio) a “…que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones”; por lo que ello implica el derecho a que no se “es tablezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de lo que se concede a otros en iguales circu nstancias” (Bidart Campos, Germán J. (1992) Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, E d. Eliar, Buenos Aires, p. 259). El art. 46 de la Constitución de la República no debe ser entendido textualmente como un compromiso a una igualdad absoluta o total entre todos los habitantes. El legislador puede y debe tomar en cuen ta ciertas desigualdades para proporcionarles un trato distinto -y, de hecho, sería incorrecto no ha cerlo- siempre y cuando esta distinción se encuentre justificada. Por el contrario, cuando el trato desigual se funde en motivos arbitrario o irrazonables, esto es, cuando carezca de criterios objetiv os y relevantes de diferenciación, la norma será injusta e, inevitablemente, inconstitucional. Al re specto se ha enseñado que: “En suma, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas de ben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no debe n concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no benefician o gravan a otros que se hallen en condiciones similares. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que h a de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias específicas. La igualdad supone, por l o tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en las mismas condiciones, por lo qu e ella no impide que la legislación contempla en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada pers ona o grupo de personas o importe indebido favor a privilegio personal o de grupo” (Mankovic, Mario Verdugo, Pfeffer Urquiza, Emilio & Noguera Alcalá, Humberto (2005). Derecho constitucional. Ed. Jurí dica de Chile, 2da ed., I 1, pp. 215-216). Por consiguiente, lo primero que convendrá establecerse en el presente caso es que deberá considerar se como igualdad, para lo cual deberemos identificar una pauta objetiva de evaluación. Ya hemos dich o que la igualdad formal no imposibilita las diferenciaciones entre personas que se encuentren en si tuaciones diferentes, siempre que, para concluir que un cierto individuo integra una u otra categorí a, se compruebe que se tomaron en cuenta datos relevantes y objetivos de distinción, y no arbitrario s, irrazonables o discriminatorios. En el caso que nos ocupa, la igualdad deberá ser juzgada entre quienes llevan a cabo la misma activi dad comercial que el accionante; ergo, la de importación de vehículos para su venta en el país. Indu dablemente, no podríamos adoptar una comparación tan amplia como la de la misma profesión de comerci ante, en tanto que, en el caso de marras, la restricción está dada en relación con el objeto comerci alizado. Por consiguiente, debemos partir de la siguiente premisa: se exige un trato igualitario par a todos aquellos que se desempeñen en el mismo rubro de importación de rodados para su comercializac ión en el país. Toda restricción o privilegio que, basado en criterios subjetivos como la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO R. FIGUEREDO PAREDES C/ LA LEY N° 2018/02, MODE . POR LA ART. 1º DE LA LEY N° 2581, AÑO 2018. condición, creencia o características de la persona, mejore o restrinja su participación en el citad o rubro, y siempre y cuando aquella medida no se encuentre justificada, será arbitraria y, por ende, inválida. Desde esta perspectiva, los argumentos del demandante caen por su propio peso: no se advierte excepc ión, privilegio o imposición alguna que agrave o beneficie la situación de un grupo seleccionado den tro de esta categoría, en tanto que la norma es general y de aplicación a la colectividad. Clarament e, la restricción de importación se aplica a todos los comerciantes de vehículos, sin excepciones ni desigualdades. Incluso, y si se quiere ser aún más exacto, podríamos reducir aún más el grupo homogéneo de comercia ntes de vehículos, y juzgar el caso concreto desde la situación de los importadores de vehículos usa dos. Siquiera en este contexto la conclusión varía: todo aquel que desee importar vehículos en las c ondiciones precitadas se encuentra enteramente habilitado para ello, siempre y cuando cumpla con las formalidades exigidas por la ley. La competencia se llevará sin obstáculos ni favores entre quienes se dedican a esta área de la profesión, y estos podrán importar vehículos usados hasta el límite le gal permitido, para su posterior oferta en venta. Por lo anterior, mal podría argumentarse desigualdad alguna, por lo que este primer argumento result a improcedente. Finalmente, queda por determinar la constitucionalidad de las restricciones impuestas al comercio y al ejercicio de la profesión privada. Así tenemos, por un lado, que el art. 107 de la Constitución a segura la libertad de concurrencia en el mercado, y establece que: "Toda persona tiene derecho a ded icarse a la actividad económica lieta de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportun idades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y e l alza o la baja artificiales de precios que trahen la libre concurrencia. La ursa y el comercio sin autorizado de artículos nuevos, serán sancionados por la Ley Penal." Siguiendo la misma línea, el a rtículo 108 que sigue pregunta, en cuanto a la libre circulación de productos, que: "Los bienes de p roducción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circulará n libremente dentro del territorio de la República." Tenemos, entonces, que nuestra Carta Magna asegura que la iniciativa económica privada es libre, lo cual nos empuja, a su vez, que la intervención del Estado, en su sentido más amplio, se da a través de diversos mecanismos jurídicos, pero como excepción, ya que lo que se pretende fomentar es la exis tencia de un espacio de autonomía para los individuos que quede exento del dirigismo estatal. En efe cto, la libertad y la dignidad humana, como derechos fundamentales, se encuentran consignados en el preamblado de nuestra Constitución, por lo que impregnan y dan sentido a todos los demás derechos y garantías constitucionales de la persona: "La Administración debe, en su mérito promover todo espaci o de industria y remover las obstáculos que entorpezcan la libre iniciativa privada. A la vez debe r espetar el derecho de toda persona a elegir su profesión y ejercer la libertad de industria y comerc io con las salas limitaciones que impongan las leyes (...) En definitiva, todo cercenamiento o condi cionamiento al ejercicio de la libre empresa ha de venir impuesto directamente por ley o en virtud d e autorización expresada una vez que esta siempre vaya a los límites de razonabilidad que hagan comp atibles el ejercicio del derecho individual con los requerimientos sociales" (Dromi, Roberto (1991) Reformas del estado y privatizaciones. Trad. ed., Ed. Astrea. 1. p. 24-25) Alberto M. Diez Ministro Cesar M. Diesel Jorghans Ministro C.S.I. Dra. Glady Z. Barreiro de Medica Ministra Firma: Julio C. Pavón Martínez
Aun así, la libertad no debe ser entendida de forma irrestricta. No debe perderse de vista que, segú n nuestro artículo 1º de la Constitución, el Estado paraguayo constituye un Estado social de derecho , lo que implica en pocas palabras que, si bien se reconoce la iniciativa individual, la intervenció n del Estado no solo está permitida, sino que es necesaria. Efectivamente, el Estado cumple un papel regulador en la economía a fin de lograr determinados objetivos -que marcan el norte de su gestión- como lo son el progreso social, el bienestar general, el desarrollo integral, etc. El art. 128 de l a Constitución no deja dudas al respecto: el interés particular de las personas no puede derogar, en ningún caso o situación, el interés general, por lo que todos los habitantes del Paraguay deben col aborar "en el bien del país". El propósito que se sigue no es el de limitar la libertad o dignidad d e la persona caprichosamente, sino el de beneficiar al individuo y a la sociedad mediante una conviv encia armónica, así como la consecución del bienestar general en función del bien común de la socied ad. De suyo va que, sin caer en el dirigismo estatal, la intervención subordinada del Estado en el ámbit o de la economía en un Estado social de derecho es, en realidad, forzosa cuando se pretende asegurar el bienestar general: "Si no se nos escapa que el estrangulamiento de la libertad económica y de la iniciativa privada en materia económica se vuelve inconstitucional -por lo que también lo sería el estatismo dirigista- hay que recalcar con énfasis que una presencia estatal razonable para la gestor ia de la política y de la actividad económica se compadece perfectamente con la Constitución, y hast a es requerida por su plexo de valores, cuando a éste se lo interpreta a tono con la democracia soci al y con el estado social de derecho. Así captamos nosotros la interpretación constitucional actuali zada a nuestra época contemporánea y compatibilizada con el constitucionalismo social remarcado en l a reforma de 1991" (Bidart Campos, German (2000), Manual de la Constitución reforzada. 2da. ed. Edia r. Sociedad Anónima Editora, T. II, p. 70). Los mismos artículos que fueron citados por el accionante confirman lo que hasta aquí tenemos dicho. Como se ve, el art. 107 de la Constitución rellene expresamente respecto a la imposición de sancion es penales por el "comercio no autorizado de artículos nuevos", por lo que se puede inferir, por mer a lógica, que el Estado tiene la potestad de autorizar o no la comercialización de ciertos artículos , así como la tipificación de eventuales sanciones en caso de contravención; en la misma línea, el a rt. 108 de la Constitución emplea el sintagma "introducidos legalmente", lo que demuestra a todas lu ces, que la importación de bienes no es dejada al libre arbitrio de los interesados, sino que deben cumplirse ciertos requisitos y trámites impuestos por las leyes o las autoridades pertinentes, con l as cuales se pretenden salvaguardar intereses o derechos de la generalidad. Como se ve, las dos normas presentadas contemplan de manera categórica la facultad del Poder Legisla tivo de dictar leyes reglamentarias de dichos derechos, por lo que sería un error creer, así como lo hace el accionante, que bajo la invocación de la libertad del comercio, aquél puede proyectar su vo luntad sin limitación jurídica alguna. La explicación se encuentra en la misma lógica de nuestro sis tema: la relación vinculante entre el Estado Paraguayo y sus habitantes se materializa con mediante normas constitucionales y legales que, por un lado, otorgan competencias al Estado y, por el otro, d erechos y garantías a los individuos. Tanto las prerrogativas estatales, así como los derechos y gar antías de los particulares, encuentran su justo equilibrio entre autoridad y libertad. Este balance se plasma en el dictado de las leyes reglamentarias. En lo que a nuestro caso compete, la libertad, en todas sus especies, no constituye un valor absoluto. Como principio general, el Esta do se encuentra autorizado para intervenir por vía de reglamentación en determinadas actividades, a fin de dirigirlas en la medida que el aseguramiento de cuestiones como la salud, la moral, la seguri dad, el orden público, etc., lo hagan necesario. Empero, esta intervención, desde luego, encuentra a su vez una justa limitación: no puede ser arbitraria ni irrazonable, sino que debe justificarse en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO R. FIGUEREDO PAREDES C/ LA LEY N° 4333/2011 QUE MODE EL ART 1º DE LA LEY N° 2018/02, MODE POR LA LEY N° 2153/03. N° 2581. AÑO 2018. necesidad concreta de salvaguardar el interés general comprometido, y debe forzosamente existir una proporcionalidad entre el objetivo perseguido y los medios empleados. Estas limitaciones y garantías al actuar del Estado y los individuos constituyen una derivación nece saria de la propia sistemática de un Estado social de derecho, tal como lo hemos explicado párrafos arriba. El Estado tiene la potestad de reglamentar las normas constitucionales, e incidir en la libe rtad de las personas, pero esta intervención nunca puede ser injustificada ni pecer por excesiva (an ulando, a los fines prácticos, una libertad constitucional), y, por sobre todo, la reglamentación de be ser razonable "Esta consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obt ención de los fines que determina la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan como infunda dos o arbitrarios, es decir, no proporcionados a las circunstancias que los motiva ya los fines que se procuran alcanzar con ellos (...) Tratase, pues, de una correspondencia entre los medios propuest os y los fines que a través de ellos deben alcanzarse. Establecer, pues, si en un caso dado se obser vó o no el principio de razonabilidad constituye una cuestión de hecho, para cuya solución puede ser decisiva la dignidad del razonamiento utilizado. La ecuánimidad de quien emita el fallo valorativo. Todo ello envuelve una cuestión de sensatez, de acertada visión de la vida" (Marienhol), Miguel S. (1992). Tratado de Derecho Administrativo. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires. t. IV, p. 673). De esta manera, descartada la tesis del accionante, y delimitado el campo de actuación del Estado en el comercio, queda solo por realizar un test de razonabilidad, esto es, determinar si la medida se encuentra justificada con la necesidad de tutelar algún interés de la generalidad, y si existe una p roporcionalidad entre los medios propuestos y los fines que se desean alcanzar. Sobre el punto, la i ntención de la ley es clara. Existen países con similares legislaciones que, bajo el entendimiento d e los graves perjuicios automovilísticos que causan los vehículos antiguos, así como la emisión de g ases tóxicos en el ambiente, procedieron a impedir su importación. No caben dudas, pues, que nuestra normativa vela por la seguridad y la salubridad pública de los hab itantes, y de hecho, el artículo 7 de nuestra Constitución dispone expresamente que la conservación y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral, constitu yen objetos prioritarios de interés social. Los cuales "orientarán la legislación y la política gube rnamental pertinente". Por consiguiente, el cuidado ambiental, así como la salubridad del ambiente, constituyen objetivos claros y valedores que justifican la restricción de la libertad de los habitan tes en determinados casos, por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificada. Solo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe decirse que el límite de antigüeda d impuesto es por demás razonable, ya que se permite un margen amplio -diez años- para la recomercia lización del bien. Si bien es cierto, no todos los rodados se tornan obsoletos por el transcurso de dicho plazo, y de hecho existen autos en buen estado con mayor antigüedad, basta con que el legislad or tome un criterio o objetivo e hipotético que sirva como pauta o estándar jurídico, y no la contem plación subjetiva de caso por caso. Así es innegable que el plazo de validez escogido por el legisla dor de diez años se compadece, en la mayoría de los casos, con la realidad, por lo que se estima ade cuada. Entonces, como ya dijimos, la limitación de los diez años, como medida objetiva, es por demás propor cional con los fines propuestos por la norma, y además no incide gravemente en el comercio. Alberto Figueroedo Ministro César M. Diesel Ministro CSJ Dra. Gladys Barceló de Modica Ministra Abogado Guillermo Pavón Martínez Secretario
como si lo haría una restricción mucho mayor, o la misma prohibición de comercialización de todos lo s usados. Por tales motivos, corresponde el rechazo de la presente acción, por improcedente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alfuería M. Luisa Sotola Ministra César M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Signature of Paulo Martinez</signature> SENTENCIA NÚMERO: 643 Asunción, 20 de julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Gustavo R. Figueredo Parue los, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución. ANOTAR registrar y notificar Alfuería M. Luisa Sotola Ministra César M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Signature of Paulo Martinez</signature> Dra. Gladys L. Bareiro de Andrade Ministra
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