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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: “ERIKA RACHEL BAÑUELOS Y CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ ART. 29. DE LA LEY 2421/04”. N° 159. AÑO 2017. AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiocho estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y LI NNEO YNSFRÁN, quien integra esta Sala por inhibición de la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, ante mí , el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA LIDAD EN: “ERIKA RACHEL BAÑUELOS Y CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR C/ ART. 29. DE LA LEY 2421/04”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Erika Rachel Bañuelos y César Luis Gabino Puente Cuellar, en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: Los Abogados Erika Rachel Bañuelos y César L uis Gabino Puente Cuellar, por derecho propio, plantean acción de inconstitucionalidad en contra el artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" en el proces o "Regulación de Honorarios Profesionales de los Abog. Erika Bañuelos y C. Luis Puente en el juicio: CLUB CENTENARIO C/ Resolución denegatoria ficta de sub-secretaría de Estado de Tributación del Mini sterio de Hacienda", alegando la conculcación de disposiciones constitucionales. La disposición impugnada expresa: "En los juicios en los que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el art. 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servici os profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representaci ón de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cinco por cie nto) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular l os honorarios a costa del Estado, queda modificada la Ley 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradore s", conforme a esta disposición". **Prima facie corresponde recordar que la acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra acto s normativos. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionali dad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas (...), en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil, en su Art. 550, dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda pe rsona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, o principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconst itucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Pór su parte, en su Ar t. 551, establece: "Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de inconstitucionalid ad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamen to u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales...". El Art. 552 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto , reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional . Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio". Dr. Antonio Ynsfrán Saldivar Miembro 5ta. Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature of Dr. Antonio Ynsfrán Saldivar</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> [Signature of Cesar M. Diesel Junghanns] [Stamp: "HE ANTONIO JUNGHANNS" with a date stamp]
constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...)" Así, de las normas anteriormente transcriptas, surge que para la procedencia de la acción es necesar io que el accionante identifique la norma impugnada, acredite ser titular del derecho lesionado por la norma atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucion al que la resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. En el caso de autos los accionantes alegan que se han especializado en litigación en sede administra tiva, por lo que comúnmente su contraparte es la Abogacía del Tesoro en representación legal del Min isterio de Hacienda, quien ocasionalmente es condenada en costas iniciadas por cuenta y orden de sus clientes, lo que avala con una lista de procesos en los que afirma haber tenido representación y re sultar gananciosa ante la administración. Afirman que el agravio se basa en que los magistrados que tienen a su estudio las regulaciones solicitadas se ven compelidos a aplicar el citado artículo 29 o casionando un grave detrimento en el porcentaje que les corresponden. Mencionan sobre el punto que e l artículo atacado vulnera gravemente la garantía de rango constitucional, por lo que corresponde su inaplicabilidad. Agregan que han planteado ya en otras oportunidades acciones en contra de la dispo sición con resultado positivo, por lo que en atención a los principios de economía y celeridad proce sal, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la disposición en cuestión en relación al i ncidente regulatorio individualizado al inicio. El Agente Fiscal adjunto contestó la vista corridale según Dictamen N° 1910 del 20 de noviembre de 2 017, y opinó que corresponde hacer lugar a la acción. De las constancias de estos autos, y de las compulsas de la incidencia de regulación que obran por c uerda, se advierte que los accionantes solicitaron el justiprecio de sus honorarios profesiones por las actividades realizadas ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y por A.I. N° 249 del 6 de may o del 2014, el Tribunal los reguló los honorarios aplicando la retasa establecida en el artículo 29 de la Ley N° 2421/04 (f. 51 y sgtes.). Contra dicho interlocutorio interpusieron recurso de apelació n y nulidad (f. 54, 59 y sgtes.), fundaron la expresión de agravios y, corrido el traslado respectiv o a la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2015, resolvió diferir el pronunciamiento hasta que recaiga resolución en la acción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 caratulada "ERIKA R. BAÑUELOS C/ EL ART. 29° DE LA LEY N° 2421/04 DEL REORDENAMIENTO ADMINISTRATI VO Y ADMINISTRACION FISCAL" N° 857, año 2014, a la cual esta Sala Constitucional no hizo lugar por A cuerdo y Sentencia N° 1088 del 11 de agosto de 2016 bajo el fundamento de que para que proceda la in aplicabilidad se debe identificar específicamente el caso concreto en el cual se declarará. Con post erioridad a todo ello, en fecha 22 de febrero de 2017, se presentan nuevamente los mismos profesiona les del foro a plantear acción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley 2421/04, basados en los argumentos expuestos más arriba. En casos similares al que nos ocupa esta Sala ha declarado en forma reiterada e invariable la incons titucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04. En efecto, se ha sostenido que: "...respecto de la norma base que establece la igualdad en derechos, vemos que como lo ha mantenido esta Sala en fallos anteriores, si bien es cierto que en no pocas ocasiones debido a la negligencia e impericia de los profesionales contratados por el Estado, éste ha debido cargar con cuantiosas cargas patrimoniales c onsecuentes del mal desempeño de quienes le representaren en los procesos judiciales y que a consecu encia de ello surge en la voluntad del legislador el ánimo protector de los intereses del Estado el cual se puede palpar en el artículo que hoy es objeto de análisis constitucional; tal extremo no pue de erigirse, aunque sea con tan noble finalidad, en un detrimento de las garantías que deben amparar también a quienes reclaman contra el Estado mismo. En esta inteligencia finalmente no resulta ocios o citar nuevamente y como en anteriores fallos al jurista Gregorio Badeni en su obra Instituciones d e Derecho Constitucional cuando expresa: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y ci rcunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ERIKA RACHEL BAÑUELOS Y CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLLAR C/ A RT. 29. DE LA LEY 2421/04".** **N° 159. AÑO 2017.** Reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras" (A cuerdo y Sentencia N° 1380 del 22 de noviembre de 2006). Ahora bien, en el caso de autos la norma reputada inconstitucional fue aplicada en resolución judici al regulatoria de sus honorarios, y por tanto correspondía que el control de constitucionalidad fuer a ejercido por vía de la acción contra la resolución judicial, en virtualidad de lo dispuesto en el Art. 556 inciso b) del Código Procesal Civil: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción proc ederá contra resoluciones de los jueces y tribunales cuando: (...) b) se funden en una ley, decreto, reglamento y otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artí culo 550". A través de la acción en estudio los accionantes pretenden la declaración en forma preven tiva contra el artículo 29 a fin de dispensar al órgano revisor de aplicar la norma legislativa al m omento de resolver los recursos ordinarios interpuestos. Respecto de lo peticionado cabe recordar lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes: a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumento s normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cad a caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso ", que habilita a esta Sal a a declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 29 de la Ley 2421/04 en el expedient e caratulado "Regulación de Honorarios Profesionales de los Abg. Erika Bañuelos y C. Luis Puente en el juicio: CLUB CENTENARIO C/ Resolución denegatoria ficta de sub - secretaría de Estado de Tributac ión del Ministerio de Hacienda", que se encuentra en la Sala Penal de la misma Corte, a fin de dispe nsar de la aplicación dicha disposición a este caso concreto. En consecuencia, en base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas, las ref erencias jurisprudenciales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que cor responde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 29 de la Ley N° 2421/04. Es mi voto. A su turno, el **DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Considero que en este caso corresponde el rec hazo de la acción; ello, de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación. En lo particular, se observa que los actores atacan de inconstitucional la medida legislativa tomada en la Ley de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal: la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente a los abogados que litiguen contra el Estado ( Art. 29 de la Ley N° 2421/04). Sabido es que la pretensión procesal en general y la demanda en particular, para satisfacer su fin, deben llenar los requisitos de admisibilidad, siendo pertinente ocuparnos previamente de aquello ati nente a los sujetos y que hacen a la **legitimación ad causa**. Así pues, la presente acción no puede prosperar, en razón de que la pretensión contenida en la deman da resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos, planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta S ala. Esto se debe a que el planteamiento de los accionantes no entraña un agravio concreto y actual en razón de que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas -donde les ha sido aplicada la norm a atacada-, aún no se encuentra firme por estar pendiente de resolución los recursos de nulidad y ap elación interpuestos por los mismos contra ésta, lo que se traduce en la ausencia de los requisitos esenciales para su viabilidad. Resulta así un caso prematuro, donde la imposibilidad de dictar sentencia, basándonos en hipótesis y discutiendo cuestiones abstractas, se relaciona con la ausencia de un perjuicio concreto en cabeza de los actores, lo que determina la inexistencia de un verdadero conflicto que deba ser resuelto. Ve o que los términos en los que ha formulado su solicitud los profesionales accionantes confirman <signature>Dr. Linnco Ysfrán Saldivar</signature> **Miembro Sta. Sala** <signature>Cesar M. Diesel J. Junghannns** **Ministro Csj.** <signature></signature> **Abojo de la parte superior del documento:** Antonio E. Ríos
lo antedicho, cuando sostienen: "solicitamos se sirvan declarar la inconstitucionalidad del artículo 29° de la Ley N° 2421/04 en el proceso citado en el acápite lo que permitirá a la Sala Penal de est a Exma. Corte Suprema regular nuestros honorarios aplicando el principio de igualdad constitucional" . Esta Sala viene sosteniendo la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravo, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlos. As í, como he mantenido en fallos anteriores y sostengo, la sola vigencia de una ley -en principio- no otorga la viabilidad de impugnarla, los agravios forzosamente deben emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido ob viado y, en este sentido, entiendo que los solicitantes no han enhebrado adecuadamente una fehacient e exhibición de aquellos, incurriendo sus argumentaciones en lo que señala Sagües como "perjuicios i nciertos, es decir, los que acrecen de entidad real actual" (SAGÜES, Néstor Pedro. 2002. "Derecho Pr ocesal Constitucional. Recurso Extraordinario". Buenos Aires, Argentina. Edit. Astrea, 4ta. Edic. ac tualizada y ampliada. Tomo 1, pág. 488). En base a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inc onstitucionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el DOCTOR LINNEO YNSFRÁN dijo: Atendiendo las razones dadas por el Ministro Antonio Fret es, considero que éstas fueron dadas en casos similares, donde la Sala Constitucional de la C.S.J. d eclaró inaplicable el Art. 29 de la Ley 2421/04, razón por la cual me adhiero al voto del preopinant e Ministro Antonio Fretes, por compartir su criterio y por ser éste el que coincide con el que sosti ene esta Magistratura. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Juncal Ynsfrán Saldivar Miembro Sta. Sala Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 667 Asunción, 13 de octubre de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inconstituci onalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", con relación a los Abgs. Erika Rachel Bañuelos y César Luis Gabino Puente Cuellar. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Linneo Ynsfrán Saldivar Miembro Sta. Sala Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abra. Julio Navon Martínez Secretario
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