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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RODOLFO DANIEL BARANDA SAMANIEGO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2021 - N.° 762. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos Setenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **quince** días del mes de Oct ubre , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTON IO FRETES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exp ediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RODOLFO DANIEL BARANDA SAMANIEGO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la A cción de inconstitucionalidad promovida por el señor Rodolfo Daniel Baranda Samaniego, por sus propi os derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: Se presenta RODOLFO DANIEL BARANDA SAMANIEGO, baj o patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 28 56/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEAD OS BANCARIOS DEL PARAGUAY'". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación". No sean susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya inconstitucionalidad se analiz a, hace referencia a la circunstancia temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fij ado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluirlo lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
“Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. “Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11°, primera parte: “Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: “…La propied ad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las le yes…” (Cabanelas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...”; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. RODOLFO DANIEL BARANDA SAMANIEGO, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artícu lo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: “...Se garanitiza la propiedad privada, cuyo conten ido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de ha cerla accesible para todos...”. Finalmente el accionante formula agravio contra el Art. 41° en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescricional de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devolución de los aportes, no haciendo mención siquiera de qué manera le afecta la normativa impugn ada, en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para el mismo su aplicación , debido a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. El recurrente tan solo se limita a transcribir la disposición tildada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su con sideración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apunta da. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la pa rte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RODOLFO DANIEL BARANDA SAMANIEGO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2021 - N.° 762. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Fretes, en relac ión a la declaración de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condici ona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios y me permito agregar lo siguiente. Pues bien, es menester aclarar el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01" "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Em pleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agrava al accionante di ce: "[... ] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del ret iro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijezo o co nsolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previ sto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tien e como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principi os como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inesta bles que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para es e fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llega a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FÉLIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCION. APLICACIÓN DE L AS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la tesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción po nderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada si tuación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la í ndole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro si stema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepc ión es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación l egal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente di mensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01" de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la pa rte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte ju bilatorio del Sr. Rodolfo Daniel Baranda Samaniego. Es mi voto. A su turno el Doctor BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere a los votos de los Ministros, Doctores F RETES y DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. De ANTONIO PETES SENTENCIA NÚMERO: 670 Asunción, 15 de Octubre de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, en la parte que condicio na a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con r elación al decionante Rodolfo Daniel Baranda Samaniego, ello de conformidad a lo establecido en el A rt. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. De ANTONIO PETES Abog. Julio G. Pevón Martínez Secretario SECRETARÍA DE JUSTICIA CONTE SUPREMA DE JUSTICIA
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