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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. CARLOS FERNANDO VILLAMAYOR AYAL A EN REPRESENTACION DE CLAUDIO MELGAREJO MERELES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RONY MAXIMILIANO ROMAN Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS CAUSA N° 2871/2016". AÑO: 2021 - N.º 2149. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos sesenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **diez** días del mes de octub re del año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y LUIS MARÍA BENÍTEZ KIERA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedi ente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. CARLOS FERNAND O VILLAMAYOR AYALA EN REPRESENTACION DE CLAUDIO MELGAREJO MERELES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RONY MA XIMILIANO ROMAN Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS CAUSA N° 2871/2016", a fin de resolver la Excepc ión de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Carlos Fernando Villamayor Ayala, en representaci ón del señor Claudio Melgarejo Mereles. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?... A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: El Abg. Carlos Fernando Villamayor Ayal a en representación de Claudio Melgarejo Mereles, presenta ante esta Sala una excepción de inconstit ucionalidad en contra de la posible pretensión de aplicación del Art. 394 del Código Procesal Penal, y cualquier otra norma que pretenda concluir la garantía que tiene el procesado de poder controlar fehacientemente y con todas las reglas del proceso, la obtención, diligenciamiento y producción de p ruebas. El recurrente alega que la aplicación del Art. 394 del C.P.P. vulnera los Artículos 16 y 17, Num. 8 y 9 de la Constitución Nacional, en razón a que en el presente proceso, ya precluyeron las etapas pr evias al Juicio Oral y Público, ofreciéndose y verificando las pruebas producidas en la etapa prepar atoria, por lo que cualquier prueba que pretenda introducirse o producirse en esta etapa procesal es violatoria de las garantías del procesado. Al contestar el traslado, el fiscal adjunto Abg. Federico D. Espinoza sostiene que la excepción de i nconstitucionalidad debe ser rechazada en razón a que el impugnante no expone con claridad y precisi ón de qué manera el artículo atacado estaría vulnerando las disposiciones constitucionales invocadas . No se ha justificado el perjuicio que le ocasionaría el Tribunal de Sentencia si aplica la disposi ción legal impugnada. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de la contestació n del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constituc ional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modific ada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el fundamento de esta conclusión. En primer lugar, el excepcionante no ha explicado en qué consiste o cómo se genera el agravio consti tucional concreto que ha sufrido y que produce la vulneración de los Arts. 16 y 17, Num. 8 y 9 de la Constitución Nacional y se ha limitado simplemente a manifestar que cualquier prueba que se pretend a producir en el presente estado procesal resultaría inconstitucional, puesto que la etapa apta para tal efecto ya precluyó. Si bien, la aseveración formulada por la defensa del procesado resulta cierta (respecto a la producc ión probatoria en la etapa correspondiente), esta no constituye una argumentación que permita conclu ir que el Art. 394 del C.P.P. es inconstitucional. Para llegar a justificar tal conclusión, el **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. <signature>Antonio Fretes</signature> Antonio Fretes Ministro
excepcional debió explicar en términos claros y concretos cómo la eventual aplicación del Art. 394 d el C.P.P. podría vulnerar las disposiciones contenidas en los Arts. 16 y 17, Num. 8 y 9 de la Consti tución Nacional, de conformidad a lo establecido en los Arts. 552 del C.P.C., que determina los requ isitos de presentación de la impugnación de inconstitucionalidad. En segundo lugar, corresponde afirmar que el Art. 394 del C.P.P., si bien establece que cualquier pr ueba puede incorporarse a pedido del Tribunal de Sentencia como medida de mejor proveer, dicha situa ción es excepcional y no implica una arrojación de deberes de las partes. Esta potestad del tribunal se encuentra limitada a esclarecer hechos o acontecimientos nuevos, siempre que éstos se encuentren originados en pruebas ya producidas por las partes, caso contrario, se estaría supliendo la neglige ncia de las partes. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucio nalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado Carlos Fernando Villamayor Ayala en representación de C laudio Melgarejo Mereles, en la causa “Rony Maximiliano Roman y otros s/ Lavado de Dinero y otros op onen excepción de inconstitucionalidad en contra de la posible aplicación del Art. 394 del C.P.P. po r parte del Ministerio Público y/o el Excelentísimo Tribunal, alegando la conculcación de los artícu los 16 y 17 incs. 8 y 9 de la Constitución Nacional. Expresa el excepcionante “..esta defensa técnica expone por la presente Excepción de Inconstituciona lidad que básicamente sea sometido a control de constitucionalidad la posible pretensión de aplicaci ón del art. 394 del C.P.P. y cualquier otra norma que pretenda conculcar la garantía que tiene el pr ocesado de poder controlar fehacientemente y con todas las reglas del proceso, la obtención, diligen ciamiento y producción de pruebas, en virtud a que la aplicación de la norma atacada de inconstituci onal mediante la presente Excepción, llevaría al órgano jurisdiccional a la inobservancia del orden de los Arts. 16 y 17 inc. 8 y 9 de la Constitución Nacional”. Expresó además “En el presente proceso ya han precluido todas las etapas anteriores al Juicio Oral y Público, y se han ofrecido y controla do la mayoría de las pruebas producidas durante la etapa investigativa”. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su c omplementación en la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” artículos 11, 12 y 13 , emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter gener al o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentac ión de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por la excepcionante, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes , ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resulta do de la excepción. En prosecución del estudio y analizando las pretensiones de la excepcionante canalizadas por la pres ente defensa es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para ener var la validez de la disposición que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea al excepcionante la aplicación del texto impugnado. En este sentido , esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligac ión de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de oposición de la excepción. En doctrina, Néstor Pedro Sagües en “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, pág. 488 mutatis mutandi expone que: “Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir “cuestiones abstractas”, sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la co mpetencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario” y agrega “No cualquier agravi o o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El “agravio a tendible” por esta vía excluye la consideración de cierto perjuicios, como los inciertos, los deriva dos de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso”. Ya a nivel nacional cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Co mentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. CARLOS FERNANDO VILLAMAYOR AYAL A EN REPRESENTACIÓN DE CLAUDIO MELGAREJO MERELES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RONY MAXIMILIANO ROMAN Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS CAUSA N° 2871/2016". AÑO: 2021 - N.º 2149. abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "...debe existir un interés en ob tener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Sie ndo así, no se concreta la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el só lo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La impugnaci ón por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible der ivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se inten ta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuánimidad y el equilibrio en el impacto de aplica ción de las normas a la sociedad" (Ac. y Sent. 836) 22/09/2005. En conclusión, como lo he mantenido en fallos anteriores y sostengo, los agravios forzosamente debie ron emergir trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, es te requisito sine qua non ha sido obviado, en este sentido y luego de la lectura de los términos de la defensa se verifica que el excepcional no ha enhebrado una fehaciente exhibición de aquellos. En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción no puede prosperar. ES MI VOTO. A su turno el Doctor BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Sentencia número: 668 Asunción, 13 de octubre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Carlos Fernando Villama yor Ayala, en representación del señor Claudio Melgarejo Mereles. Anto mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Sentencia número: 668 Asunción, 13 de octubre de 2021. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Sentencia número: 668
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