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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABG. LIZ MARIZA SAMANIEGO A FAVOR DE RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DAVALOS". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: **mil treinta y tres** En la ciudad de Asunción, a los...Dinero.................días del mes de...Octubre.............del a ño dos mil veintiuno, estando en Sala de Acuerdos de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, los Minist ros de la Sala Penal, Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y Alberto Martínez Simón, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARAD OR INTERPUESTO POR LA ABG. LIZ MARIZA SAMANIEGO A FAVOR DE RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DAVALOS", a fi n de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTION:** ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resul tado: Benítez Riera, Martínez Simón y Ramírez Candia. A la única cuestión planteada, el Ministro **LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA** dijo: Se presenta ante la Co rte Suprema de Justicia la Abg. Liz Marisa Samaniego, en representación del procesado FERNANDO FLORE NTÍN DAVALOS, a solicitar HABEAS CORPUS REPARADOR y, escrito mediante, obrante a fs. 2/6 de estos au tos, en lo sustancial manifiesta cuanto sigue: "...vengo a promover Habeas Corpus Reparador a favor del Sr. RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DAVALOS", recludo en la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este , con la vigencia de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, desde el 12 de marzo de 2019, hasta l a fecha, dicha medida cautelar dictada por el Juzgado Penal de garantías de la ciudad de Hernandaria s cuenta con la vigencia ininterrumpida de 2 años 6 meses y 17 días de dicha medida Cautelar, hasta la fecha de presentación de la presente Garantía Constitucional... ...teniendo en consideración que la calificación jurídica de su conducta fuera subsumida por el Tribunal de Sentencia de Ciudad del E ste, según Sentencia Definitiva N°80 de fecha 2 de junio del año 2021, como autor del hecho punible de Homicidio Doloso con Excitación Emotiva (art. 105 inc. 3ro. del C.P) habiendo sido condenado a un a pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses... ...la medida cautelar de prisión preventiva vige nte en contra del procesado Rodrigo Fernando Florentín Dávalos ha superado con exceso su duración má xima y por ende ha violado toda regla de garantía constitucional y de la propia ley procesal vigente ... Como lo he señalado precedentemente en el caso dado con el Sr. Rodrigo Fernando Florentín Dávalo s, el mismo ha sido condenado en fecha 2 de junio de 2021, habiendo sobrepasado la pena mínima de se is meses como así mismo el plazo para la tramitación del Recurso de apelación especial (tres meses), por lo que indefectiblemente la vigencia de la prisión preventiva en contra del mismo es de toda fo rma ilegal y arbitraria hasta la fecha, razón por la cual debe operar a su favor la Garantía constit ucional Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defonseca Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
del Hábeas corpus Reparador... ...ordenando la inmediata libertad del Sr. Rodrigo Fernando Florentín Dávalos..." Que, por providencia de fecha 29 de setiembre de 2021, se ordenó el libramiento de oficio al Tribuna l de Apelación Penal, segunda Sala de Alto Paraná, a fin de que remita un informe pormenorizado, en relación a RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DÁVALOS, en el marco del proceso penal que se le sigue al mism o detallando lo siguiente: 1.Carátula e identificación de la causa; 2. Datos personales: nombre, ape llidos, apodo, número de documento de identidad; 3. Fecha de inicio de procedimiento; 4.Hecho punibl e atribuido al mismo (calificación -imputación-requerimiento conclusivo); 5.lugar y tiempo de reclus ión en concepto de la medida privativa de libertad (penitenciaria/arresto domiciliario); 6. El estad o actual procesal del mismo, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas en la presente causa. Que, a fs. 128 de autos, obra el Oficio N° 86, de fecha 30 de setiembre de 2021, en el que la Presid enta del tribunal de apelación en lo Penal Segunda sala de Alto Paraná, Abg. Nidia Fernández Cattebe ke, informa cuanto sigue: "1) **Carátula e identificación de la causa**: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RODR IGO FERNANDO FLORENTÍN DÁVALOS S/ SHP C/ LA VIDA CAUSA N° 611/2019". 2) **datos personales**: nombre s, apellidos, apodo, número de documento de identidad: Rodrigo Fernando Florentín Dávalos, apodado p iña, paraguayo con documento de identidad N° 5.994.899; 3) **Fecha de inicio del procedimiento**: 07 de marzo de 2019.- 4) **Hecho punible atribuido al mismo**: (calificación, imputación, requerimient o conclusivo). Imputación: calificación de supuesto hecho punible contra la vida (Homicidio Doloso) art. 105 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1 en el acta de imputación y por A.I.N° 195 de fecha 07 de marzo de 2019 se ha calificado de conformidad al art. 105 inc. 1 . Requerimiento conclus ivo: Acusación con calificación Homicidio Doloso art. 105 en concordancia con el art. 29 inc. 1 del CP. Sentencia Definitiva N°80: (Homicidio Doloso con excitación emotiva) previsto en el Art. 105 inc . 1 e inc. 3 numeral 1 en concordancia con el Art. 29 inc. 1 y 70 del Código Penal.- 5) **Lugar y ti empo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad**: Por A.I.N° 219 de fecha 12 de marzo de 2019 se ha ordenado la prisión preventiva del procesado, cuyo cumplimiento se ha dado en la Peni tenciaria Regional de Ciudad del este, resolución que se encuentra vigente.- **Tiempo de reclusión** : 2 años 6 meses y 18 días a la fecha; 6) **El estado actual procesal del mismo**: Por Sentencia Def initiva N° 80 de fecha 2 de junio de 2021, el procesado ha sido condenado con la calificación (Homic idio Doloso con excitación emotiva) previsto en el art. 105 inc. 1 e inc. 3º numeral 1 en concordanc ia con el artículo 29 inc. 1 y 70 del Código Penal, condenado a CUATRO AÑOS y SEIS MESES de pena pri vativa de libertad, resolución recurrida por la Querella Adhesiva, habiendo recibido este tribuna de alzada, realizando el sorteo de preopinión respectivo, encontrándose el recurso a la fecha en estud io con el magistrado preopinante. Resultando así mismo que en fecha 24 de setiembre de 2021 por A.I. N° 335 este Tribunal de apelaciones ha confirmado los resuelto por A.I.N° 230 de fecha 8 de setiembr e de 2021 que rechaza la solicitud de revocatoria del auto de prisión resuelta por el Tribunal de se ntencia Permanente N° 1...". La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nac ional, que en la parte pertinente dispone: "...El Hábeas Corpus podrá ser: ...2) Reparador: en virtu d del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectifica ción de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un in forme del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la pe tición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igu al que si se hubiese cumplido con la ...//...
EXPEDIENTE: "HABEAAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABG. LIZ MARIZA SAMANIEGO A FAVOR DE RODRIG O FERNANDO FLORENTÍN DAVALOS". La presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que aut oricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...". En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona". Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el est udio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedia tamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad. Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnático de resoluciones judic iales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducid as de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cu alquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimaci ón procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesi dad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novi t curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competen tes). En el caso de autos, el argumento principal de la recurrente se sustenta en que la prisión preventiv a que soporta su defendido, RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DÁVALOS, se ha tornado ilegal por haber super ado la pena mínima prevista para el hecho punible en virtud del cual ha sido condenado, sin contar a ún con sentencia firme, en contravención del Art. 19 de la Constitución y del Art. 236 del C.P.P. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad p or orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de s u libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando e sa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los ant ecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de Abg. Karina B. Ribeiro Ministro Luis María Dávila Núñez Ministro Dr. Manuel José de Jesús Ramírez Condía Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia....Si el informe omitiera individualizar e sa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Que, luego de haber analizado de manera minuciosa los argumentos de la recurrente y las circunstanci as del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley proc esal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias de autos surge que el Juzgado Penal de Garantías resolvi ó decretar la prisión preventiva de RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DÁVALOS por medio de una resolución j udicial fundada (A.I. N° 219 de fecha 12 de marzo de 2019, dictado por el Juez Silvio Rubén Rojas Ra mos, medida que fue confirmada por el tribunal de Alazán en virtud del A.I.N° 230 de fecha 8 de sept iembre de 2021 y que a la fecha se halla vigente. Por tanto, concluyo que no existe privación ilegít ima de libertad en razón de que la misma, fue decretada por orden escrita de autoridad competente, e n el marco del proceso penal "MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DAVALOS S/ SHIP C/ LA VIDA CAUSA N° 611/2019", por un supuesto hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO y, en consecuencia, no e xiste ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta RO DRIGO FERNANDO FLORENTÍN DAVALOS Que, la naturaleza y finalidad del hábeas corpus delimitan su ejercicio para casos en que exista pri vación ilegítima de libertad y merecedora de rectificación de urgencia por parte de esta Sala Penal, por lo cual, de hacer lugar a lo solicitado por los accionantes la institución jurídica del hábeas corpus se estaría empleando como un instrumento revocador de resoluciones emanadas de jueces natural es y competentes que sean desfavorables a las pretensiones del accionante, situación que desnaturali zaría la Garantía Constitucional del hábeas corpus Que, existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: **Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010* *, dictado por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPU S REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR D ELOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", **Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010**, dictado por la Sala Pe nal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "Habeas Corpus Reparador presentado po r el Abogado ADRIAN SALAS CORONEL a favor del Sr. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", AÑO 2009, N° 88, FOLIO 94. Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 13 3 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECH AZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO. **A su turno**, al **Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo**: Adhiero opinión al voto del Ministro qu e me precede, por los motivos que pasaré a exponer: El mecanismo del hábeas corpus, se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directame nte a la persona humana y no permite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisd iccional. Ahora bien, este mecanismo no debe ser considerado como un medio impugnatico de resolucion es judiciales
EXPEDIENTE: "HABEAAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABG. LIZ MARIZA SAMANIEGO A FAVOR DE RODRIG O FERNANDO FLORENTÍN DAVALOS". La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nu estro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho d e legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la liber tad personal del individuo, sujeto de protección legal. Por tanto, es oportuno recordar que, tal como lo señaló correctamente el Ministro Prepinante, la Sal a Penal no puede -ni debe- erigirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional rev ocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha atribui do la competencia pertinente para dictar las mismas. En este orden, la privación de libertad que sop orta Rodrigo Fernando Florentín Dávalos y cuya revocación pretende por medio de la presente acción, en el marco de la Causa N° 611/2019 "MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DAVALOS S/ SUP UESTO H. P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)", no es ilegal ni arbitraria puesto que se da como consecu encia de resoluciones que, ya individualizadas en el voto del prepinante, fueron ordenadas por autor idades competentes y de conformidad a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de l a República, por lo que el habeas corpus promovido no puede ser declarado procedente. Este criterio lo he mantenido invariablemente desde mis tiempos como Juez de Primera Instancia, en c uanto he sostenido que es inviable esta garantía solicitada por los recurrentes, debiendo recurrir l os mismos ante las instancias naturales pertinentes, ya que esos órganos naturales son los competent es para entender en este pedido, a riesgo de que, en caso de tomarse la decisión contraria, pueda su scitarse una suerte de escándalo jurídico, pues existirían dos resoluciones en sentidos opuestos sob re la misma pretensión. Es más, existe numerosa Jurisprudencia que abona tal teoría: "...La sola circunstancia de que el ben eficiario del recurso dehdaeas corpus se encuentre sometido a un proceso penal en trámite basto para que sea procedente el ejercicio del derecho de opción del art. 23 de la Constitución Nacional..." ( CS, Fallos: 298-333, ED); "...El habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente..." (C. 257. XXI. Cardozo, Miguel Oscar. 09-01-87).; "...E l habeas corpus procede solamente cuando la privación de la libertad no se originó en una causa segu ida ante juez competente..." (D. T26. XXI. Di Salvo, Osvaldo s/ habeas corpus. 24-03-88).; "...Como principio, el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decision es que les incumben, ya que, en caso de existir agravo constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley..." (Magistrados: Levene, Cavagna Martínez, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Oyhanart e. Disidencia: Fayt. Abstención: Barra, Moliné O'Connor. T. 48. XXIII Tortora, Daniel Eduardo y otro s s/ habeas corpus. 27-11-90).; "...En principio, el habeas corpus y las demandas de amparo no autor izan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben..." (Magistrado s: Levene, Belluscio, Nazareno, Oyhanarte, Moliné O'Connor. Abstención: Fayt, Petracchi, Barra. Comp etencia N° 431. XXIII. Salinas, Ceferino s/ pedido. 05-03-91, C.S.B.A.). Luis Marí de la Rúa Ministro Dr. Manuel Deleito Ramírez Condía MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
Por ende, si el beneficiario estima que se dan las condiciones para que el mismo recupere su liberta d, habrá de recurrir ante dicho Juez competente, a exponerle su petición por los conductos correspon dientes, y realizar allí, ante aquel Juez, los trámites pertinentes, o, dada la situación procesal e vidente de dicho proceso penal, a plantear los recursos o las acciones que crea convenientes para in tentar revertir las decisiones tomadas en dicho juicio, por los órganos judiciales naturales. Pero e ntendemos que se desnaturalizaría el orden de cuestiones tan delicadas como las que hacen a la compe tencia de los órganos de justicia, si se viabilizara el pedido del recurrente, reemplazando artifici almente a aquellos jueces que siguen entendiendo en la causa penal abierta. Ya por ello la Ley ha pr evisto los mecanismos necesarios para que sean los mismos jueces naturales quienes entiendan en este tipo de pedidos, y sean ellos quienes resuelvan la procedencia o improcedencia de la pretensión, se gún el mérito que tenga la misma. En consecuencia, corresponde **rechazar** el Habeas Corpus reparador, ante la ausencia de los presup uestos requeridos en los artículos 133, inc. 2 y 19 de la Constitución de la República del Paraguay para la viabilidad de la Garantía Constitucionales solicitada. Es mi voto. **A su turno**, el **Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA** dijo: Disiento respetuosamente con la decisión del Ministro Preopinante, a mi criterio corresponde **HACER LUGAR** al pedido de Hábeas Corpus Repa rador solicitado a favor de Rodrigo Fernando Florentín Dávalos, por las siguientes consideraciones. La peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional con sustento en el Art. 133 numeral 2) de la Constitución en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respaldó su pretensión manifestando q ue su defendido está privado ilegalmente de libertad, ya que sobrepasa la pena mínima para el hecho punible por el cual fue condenado, considerando que el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Herna ndarias, decretó la prisión preventiva del acusado Rodrigo Fernando Florentín Dávalos a través del A uto Interlocutorio Número 219 de fecha 12 de marzo del 2019. La Presidente del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Nidia Fernández Cattebeke, informó que, Rodrigo Fernando Florentín Dávalos, se en cuentra procesado en la causa caratulada **“MINISTERIO PÚBLICO C/ RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DÁVALOS S/ SHP C/ LA VIDA, CAUSA N° 611/2019”, y que en la misma, por A.I. N° 219 de fecha 12 de marzo del 2019**, se ha decretado la prisión preventiva del imputado Rodrigo Fernando Florentín Dávalos, quien se encuentra recluso hasta la fecha en la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 numeral 2) de la Constitución requiere para su pr ocedencia una “privación ilegal de libertad”. El Art. 19 de la Constitución establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. El Art. 236 del Código Procesal Penal, en concordancia con la norm ativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podr á sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley. En el presente caso existe una “privación ilegal de libertad”, como lo requiere la norma constitucio nal, ya que surge del informe de la Presidenta del Tribunal de Apelaciones en lo penal, Segunda Sala , de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, precedentemente ...//...
EXPEDIENTE: "HABEAAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA ABG. LIZ MARIZA SAMANIEGO A FAVOR DE RODRIG O FERNANDO FLORENTIN DAVALOS". individualizado, que el señor Rodrigo Fernando Florentín Dávalos, se encuentra privado de su liberta d hace dos años y seis meses, en la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este, en virtud del auto de Prisión preventiva decretado por el Juzgado Penal de Garantías, en el marco de la causa individuali zada con anterioridad. En este sentido, cabe resaltar que el citado acusado fue condenado en la S.D. N° 80 de fecha 02 de j unio del 2021, por el hecho punible de homicidio doloso, y su conducta se calificó dentro de lo prev isto en el Art. 105 incisos 1º y 3º numeral 1), homicidio por excitación emotiva, en concordancia co n el Art. 29 inciso 1º del Código Penal, cuyo marco penal, no obstante de carecer de definividad, en el caso del inciso 3º es de seis meses hasta cinco años, teniendo en cuenta que su conducta ha sido calificada con este atenuante y se toma ese marco penal por tratarse de un hecho punible con tipo p rivilegiado, por lo tanto, ha superado en reclusión la pena mínima de seis meses, prevista para el i nciso 3º, considerando también que su condena no está firme. Por lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre Rodrigo Fernando Florentín Dávalos se ha torna do ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la norm ativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 236 primera alternativa del Código Procesal Penal). En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favo r del señor Rodrigo Fernando Florentín Dávalos, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en l os términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N° 219 de fecha 12 de marzo del 2019 y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacer se efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos proces ales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a l a Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acord ada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Contreras Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Condia Mi Número Alberto Martínez Simon Administrador Agh. Karina Ponce Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1033- Asunción, 15 de Octubre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR presentado por la abogada Liz Marisa Samaniego en repre sentación de RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DÁVALOS, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Ante mí</signature> <signature>Luis Marín Bolívar Riera</signature> Ministro <signature>Aba. Karina Ponce</signature> Secretaria <signature>Dr. Manuel Dyvadil Ramírez Condia</signature> Ministro Alberto Martínez Simon Ministro **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** 1033- Asunción, 15 de Octubre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR presentado por la abogada Liz Marisa Samaniego en repre sentación de RODRIGO FERNANDO FLORENTÍN DÁVALOS, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Ante mí</signature> <signature>Luis Marín Bolívar Riera</signature> Ministro <signature>Aba. Karina Ponce</signature> Secretaria <signature>Dr. Manuel Dyvadil Ramírez Condia</signature> Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
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