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CAUSA: "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE WILSON GUSTAVO GONZALEZ"- ACUERDO Y SENTENCIA N° Mil treinta y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Secretar ios Ministro, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y ALBERTO MARTINEZ SIMON, por an te mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENER ICO INTERPUESTO A FAVOR DE WILSON GUSTAVO GONZALEZ", a fin de resolver la Garantía Constitucional pl anteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Alberto Martínez Simon. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR BENÍTEZ RIERA DIJO:** Que, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, el defensor público Abg. HEINRICH VON LUCKEN GAMARRA, en representación de Wilson Gustavo González solicitando Habeas Corpus Reparador y Genérico a favor de su defendido. Señala que los hechos que ameritan la presentación, la Fiscalía General del Estado, por vía del trám ite de oposición ante el requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo, ha rectificado dicho requerimiento y ha acusado al ciudadano Wilson Gustavo González en relación a la comisión de un sup uesto hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO. Como consecuencia de tal acusación se ha elevado la causa a juicio oral y público, en el cual result a una condena de 7 años de pena privativa de libertad por un hecho no acusado, ni indagado de homici dio doloso conforme se desprende de la Sentencia N° 582 de fecha 23 de agosto de 2021, dicha sentenc ia se encuentra recurrida en apelación especial. Dr. Manuel Dojesen Ramirez Candia MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
Que desde la imputación se ha dispuesto arresto domiciliario de su defendido. Luego el Tribunal de S entencia hizo pesar sobre el la medida de prisión preventiva, bajo criterio arbitrario, fue condenad o a 7 años de prisión, entendiendo que esta única circunstancia da a entender un peligro de fuga. Esta decisión del tribunal de sentencia fue objeto de cuestionamiento por medio del recurso de revis ión de medidas cautelares, la cual fue rechazada. Tal decisión fue apelada, sin que a la fecha, el T ribunal de apelación dicte resolución, luego fue presentado urgimientos de pronto despacho por la mo ra en dictar resolución. Que conforme a los hechos apuntados y ante la mora del Tribunal de Apelación, pues las reglas del Có digo Procesal Penal establecen que la mora conforme a las constancias de autos se torna arbitraria e ilegal, estableciendo como consecuencia ante dicha situación la libertad del ciudadano privado de l ibertad. Con respecto al habeas corpus genérico, todo lo enunciado en los argumentos del habeas corpus repara dor tienen quizás tintes no contemplados en la ley 1500/99, ya que la situación es un tanto atípica, puesto que las circunstancias que hacen ilegítima la prisión preventiva. Solicita se haga lugar al Habeas Corpus Reparador o Genérico y disponga la inmediata libertad del ciudadano WILSON GUSTAVO GON ZALEZ. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la Constitución Naciona l, que en la parte pertinente dispone: “...El Habeas Corpus podrá ser:... I), 2) Reparador: en virtu d del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectifica ción de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un in forme del Agente Público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la pe tición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle reclusa la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igua l que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no e xistiesen motivos legales que autoricen la privación de libertad, la dispondrá de inmediato; si hubi ese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención; c) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de circunstancias que, no estando conte mpladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimis mo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, súpica o moral que agraven las co ndiciones de personas legalmente privadas de su libertad”, el artículo 19 de la Ley 1500/99, dispone : “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la lib ertad física de una persona” y el Art 32 de la misma Ley establece: “Procederá el Hábeas Corpus Gené rico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el habeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad
**CAUSA:** “HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE WILSON GUSTAVO GONZALEZ”.- A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, Ley 1/89 en su artículo 7, incisos 2, 3, y 6 establece : **Derecho a la Libertad Personal...** “2) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella; 3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcel amiento arbitrario... 6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tr ibunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenció n y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales”. Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilida d o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamenta. Que, el mecanismo del **HABEAS CORPUS** se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan d irectamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del ó rgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento co nstitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho fundamental, sea por u n particular o de un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídico paliat ivo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de la p rotección legal. Que, tanto la **Constitución Nacional** como la Ley 1500/99 determinan las reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) le gitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona si n necesidad de poder); 3) **mínimas formalidades** (reducción de los plazos procesales, aplicación d el *iura novit*). Luis María Bautista Hinojosa Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competente s). Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida, la presencia de una ilegalidad en la privac ión de libertad de la persona, situación que, en el caso de verificarse fehacientemente, debe ser in mediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. De las constancias de autos, se advierte: Que, a fs. 38/9, en contestación al Oficio N° 89 de fecha 24 de setiembre de 2021, obra el informe d e la Jueza Penal de Garantías e interina del Juzgado Penal de Sentencia N° 2 de la Ciudad de Fernand o de la Mora, quien informa sobre el procesado WILSON GUSTAVO GONZALEZ. **1.- CAUSA CARATULADA:** **“WILSON GUSTAVO GONZALEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. Causa N° 4718/2015.”** **2.- DATOS PERSONALES:** WILSON GUSTAVO GONZALEZ, CI.N° 4.722.923 **3.- FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO:** en fecha 23 de diciembre de 2015, presento imputación. Ap licación de medidas alternativas a la prisión preventiva en fecha 24 de diciembre de 2015. Por AI.N° 1805 por el cual se dispuso arresto domiciliario del imputado **4.-HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL MISMO:** La imputación realizada en fecha 23 de diciembre de 2015, e l Agente Fiscal Cristian Ortiz, atribuyo al procesado supuesta comisión del hecho punible de LESION GRAVE. Posteriormente en fecha 2 de junio de 2016, fórmula ampliación de imputación por el hecho pun ible de lesión grave y homicidio culposo. Por último en fecha 08/04/2019 el Fiscal General Adjunto f ormula acusación por el hecho punible de homicidio culposo art. 107 en concordancia con el art. 29 i nc. 1 todos del Código Penal. Por AI. N° 923 del 26 de junio de 2019, se eleva la causa a juicio ora l y público. **5.-LUGAR Y TIEMPO DE RECLUSIÓN:** por AIN° 1806 de fecha 24 de diciembre de 2015 por el cual se im puso el arresto domiciliario hasta el 21 de setiembre de 2017, donde por AI.N° 1429 se otorgó el sob reseimiento provisional y se dispuso levantar las medidas cautelares impuestas. Por SD.N° 582 de fec ha 23/08/2021 Wilson Gustavo González fue condenado a la pena privativa de libertad de 07 (siete) añ os y calificada la conducta del mismo dentro de lo dispuesto en el art. 105 inciso 1 en concordancia con el art. 29 inc. 1 todos del Código Penal, siendo levantadas las medidas que pesaban sobre el mi smo y ordenándose su remisión a la Comisaría 2da. De Fernando de la Mora por el plazo de 15 días par a luego ser remitido a la Penitenciaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE WILSON GUSTAVO GONZALEZ"- Nacional de Tacumbú, dispuesto por Oficio N° 863 de fecha 23/08/2021, fecha desde la cual guarda rec lusión. B.- ESTADO ACTUAL: Condenado por SD. N° 582 de fecha 23/08/2021, siendo recurrido por la defensa en fecha 13/09/2021. En fecha 03/09/2021 la defensa solicitó revisión de medidas, siendo rechazada por el Tribunal de Sentencia mediante AI.N° 759 de fecha 6 de setiembre de 2021. Dicha resolución fue re currida en fecha 7 de setiembre de 2021, remitiendo las compulsas al Tribunal de Apelación del Depar tamento Central en fecha 10 de setiembre de 2021. En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la arbitrariedad de la medida preventiva dispuesta por el tribunal de sentencia. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad p or orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de s u libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando e sa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los ant ecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia...Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañ ara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley pro cesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. En este sentido, de las constanc ias de autos surge que el Tribunal de Sentencia, mediante SD. N° 582 de fecha 23/08/2021, ordena la remisión de WILSON GUSTAVO GONZALEZ a la Comisaría 2da de Fernando de la Mora y luego a la Penitenci aria Nacional. -. Es por ello que la privación de libertad que soporta -WILSON GUSTAVO GONZALEZ-, no es ilegal, se da en el marco de la Causa; "WILSON GUSTAVO GONZALEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO. Causa N° 4 718/2015, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al hábeas corpus reparador interpuesto. Con relación al hábeas corpus genérico el accionante, no argumento. Abg. Kerlina P. Secre... Dr. Manuel Díaz Ramírez Comia MINISMO Alberto Martínez Simon Ministro Luis María Díaz Ramírez Ministro
En consecuencia, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador y Genérico, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 inc. 2 y 19 de la Constitución Nacional para la viabil idad de la Garantía Constitucional solicitada. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.** A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopin ante de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus solicitado a favor de WILSON GUSTAVO GONZÁLEZ, por las siguientes consideraciones. El peticionante requirió la presente Garantía Constitucional con sustento en el Art. 133 numeral 2 y 3 de la C.N. en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador y Genérico. Respaldó su pretensión manifest ando que la prisión preventiva que sufre su defendido, desde el 23 de agosto de 2021, se ha converti do en ilegal, arbitraria e injusta. Sostuvo que el Tribunal de Sentencia le condenó a WILSON GUSTAVO GONZÁLEZ a través de la S.D. N° 582 del 23 de agosto de 2021 a siete años de pena privativa de libertad por la supuesta comisión del he cho punible de homicidio doloso. A raíz de esta decisión, ha presentado revisión de la medida cautel ar a favor de su defendido, ante el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora, solicitud que fue rechazada en el A.I. N° 759 de fecha 06 de septiembre de 2021. Dicha decisión fue apelada ante el Tr ibunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, el día 10 de septiembr e de 2021, sin que a la fecha se haya dictado resolución alguna. Posteriormente, el 17 de septiembre del corriente, se presentó urgimiento de pronto despacho por la mora en dictar resolución en el Recurso de Apelación General interpuesto. Sostuvo que en fecha 18 de septiembre de 2021, ha intentado presentar un escrito ante la oficina de atención permanente a los efectos de solicitar resolución ficta y la consecuente libertad del ciudadano WILSON GUSTAVO GONZÁLE Z, a fin de que el Juez Penal siguiendo en orden de turno, aplique el trámite de resolución ficta pr evisto en el Art. 141 del C.P.P. Sin embargo, dicho escrito no fue recepcionado bajo el argumento de l Juez Penal de Turno de Central, de que la Acordada N° 1352/2019, le prohíbe recibir escritos refer entes a revisión de medidas cautelares, lo que les motivó a solicitar el Hábeas Corpus. Previamente se manifiesta que, si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad rep aradora y genérica, al alegar una supuesta privación de libertad ilegal, se la estudiará como repara dora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -últim a parte- de la Ley 1.500/99. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su proced encia una “privación ilegal de libertad”. Por otro lado, el Art. 19 de la Carta Magna establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE WILSON GUSTAVO GONZÁLEZ".- //...En fecha 06 de octubre de 2021, la Actuaria del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circuns cripción Judicial del Departamento Central, Abg. Diana Santander, informó que dicho Tribunal de Alza da dictó el A.I. N° 908 de fecha 17 de Setiembre de 2021, por el cual ha resuelto confirmar el A.I. N° 759 de fecha 06 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Penal de Sentencia de Fernando de la M ora, a cargo del Abg. Javier Sapena. En este sentido, se advierte que en el presente caso no hay una "privación ilegal de libertad", como lo requiere la norma constitucional, ya que se infiere del informe precedentemente individualizado, que el Tribunal de Apelación competente ya se ha expedido confirmando el Auto Interlocutorio recurr ido dictado por el Tribunal de Sentencia, por el cual se había resuelto no hacer lugar a la revisión de la medida cautelar solicitada, y en consecuencia mantener la prisión preventiva que pesa sobre e l peticionante, por lo que la misma es legal y se ajusta a derecho. Por consiguiente, no existe privación ilegal de libertad por mora en el dictado de la resolución en relación a la medida cautelar, pues el Tribunal de Apelación se expidió sobre la medida antes de la presentación del urgimiento exigido por el Art. 141 del C.P.P. Por lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la proceden cia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus repar ador presentado a favor de WILSON GUSTAVO GONZÁLEZ. Es mi voto. **VOTO DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** Adhiero opinión al voto de los Ministros que me preceden, por los motivos que pasaré a exponer: El mecanismo del habeas corpus, se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directame nte a la persona humana y no permite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisd iccional. Ahora bien, este mecanismo no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resolucio nes judiciales. La naturaleza de la presente garantía constitucional, conforme a los presupuestos establecidos en nu estro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho d e legalidad. Es un remedio jurídico paliativo de arbitrariedades que afectan directamente a la liber tad personal del individuo, sujeto de protección legal. Luis María Bonilla Rico Abg. Diana Santander Dr. Manuel Dolores Ramírez Cabello Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Por tanto, es oportuno recordar que, tal como lo señaló correctamente el Ministro Preopinante, la Sa la Penal no puede -ni deberirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocad or de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha atribuido l a competencia pertinente para dictar las mismas. En este orden, la privación de libertad que soporta el acusado Wilson Gustavo González y cuya revocación pretende por medio de la presente acción, en e l marco de la Causa N° 4718/2015 "WILSON GUSTAVO GONZÁLEZ S/HOMICIDIO CULPOSO", no es ilegal ni arbi traria puesto que se da como consecuencia de resoluciones que, ya individualizadas en los votos prec edentes, fueron ordenadas por autoridades competentes y de conformidad a la Constitución, los Tratad os Internacionales y las Leyes de la República, por lo que el habeas corpus promovido no puede ser d eclarado procedente. Este criterio lo he mantenido invariablemente desde mis tiempos como Juez de Primera Instancia, en c uanto he sostenido que es inviable esta garantía solicitada por los recurrentes, debiendo recurrir l os mismos ante las instancias naturales pertinentes, ya que esos órganos naturales son los competent es para entender en este pedido, a riesgo de que, en caso de tomarse la decisión contraria, pueda su scitarse una suerte de escándalo jurídico, pues existirían dos resoluciones en sentidos opuestos sob re la misma pretensión. Es más, existe numerosa Jurisprudencia que abona tal teoría: "...La sola circunstancia de que el ben eficiario del recurso de hábeas corpus se encuentre sometido a un proceso penal en trámite basta par a que sea improcedente el ejercicio del derecho de opción del art. 23 de la Constitución Nacional... " (CS, Fallos: 298-333. ED); "...El hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se origi nó en una causa seguida ante juez competente..." (C. 257. XXI. Cardozo, Miguel Oscar. 09-01-87).; ". ..El hábeas corpus procede solamente cuando la privación de la libertad no se originó en una causa s eguida ante juez competente..." (D. 126. XXI. Di Salvo, Octavio s/ hábeas corpus. 24-03-88).; "...Co mo principio, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decis iones que les incumben, ya que, en caso de existir agravo constitucional, cabe la interposición de l os recursos de ley...". (Magistrados: Levene, CavagnaMartinez, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Oyhan arte. Disidencia: Fayt. Abstención: Barra, Moliné O'Connor. T. 48. XXIII. Tortora, Daniel Eduardo y otros s/ hábeas corpus. 27-11-90).; "...En principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no a utorizan a sustituir a los jueces propios de la causa, en las decisiones que les incumben...". (Magi strados: Levene, Belluscio, Nazareno, Oyhanarte, Moliné O'Connor. Abstención: Fayt, Petracchi, Barra . Competencia N° 431. XXIII. Salinas, Ceferino s/ pedido. 05-03-91, C.S.B.A.). Por ende, si el beneficiario estima que se dan las condiciones para que el mismo recupere su liberta d, habrá de recurrir ante dicho Juez competente, a exponerle su petición por los conductos correspon dientes, y realizar allí, ante aquel Juez, los trámites pertinentes, o, dada la situación procesal e vidente de dicho proceso penal, a plantear los recursos o las
**CAUSA:** "HABEAS CORPUS REPARADOR Y GENERICO INTERPUESTO A FAVOR DE WILSON GUSTAVO GONZALEZ".- "acciones que crea convenientes para intentar revertir las decisiones tomadas en dicho juicio, por l os órganos judiciales naturales. Pero entendemos que se desnaturalizaría el orden de cuestiones tan delicadas como las que hacen a la competencia de los órganos de justicia, si se viabilizara el pedid o del recurrente, reemplazando artificialmente a aquellos jueces que siguen entendiendo en la causa penal abierta. Ya por ello la Ley ha previsto los mecanismos necesarios para que sean los mismos jue ces naturales quienes entiendan en este tipo de pedidos, y sean ellos quienes resuelvan la procedenc ia o improcedencia de la pretensión, según el mérito que tenga la misma." En consecuencia, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus reparador, ante la ausencia de los presupuest os requeridos en los artículos 133, inc. 2 y 19 de la Constitución de la República del Paraguay para la viabilidad de la Garantía Constitucionales solicitada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benitez Rioja Ministro Dr. Manuel Defendis Ramirez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 1032 Asunción, 15 de Octubre del año 2.021.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador y Generico planteado a favor de WILSON GUSTAVO GONZALEZ. - - ANOTAR, registrar notificar. Ante mí: Luis María Benitez Rioja Ministro Dr. Manuel Defendis Ramirez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
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