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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/ DECRETO NRO. 5786 DEL 18/08/16 DICTADO POR LA PRESIDEN CIA DE LA REPÚBLICA". ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Noventa y uno En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de _______ del año dos mil vein tiuno estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: " MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/ DECRETO NRO. 5786 DEL 18/08/16 DICTADO POR LA PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICA" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría Gener al de la República, contra el Acuerdo y Sentencia Nro.94 del 28 de junio del 2019, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, DIJO: A fs. 169 de autos, se observa que la Procuraduría General de la República desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas. Ahora bien, del estudio del fallo recurrido no se obse rvan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos a utorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde TENER POR D ESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro.94 del 28 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto. A SU TURNO, LOS LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopin ante, Dr. Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/, DECRETO NRO. 5786 DEL 18/08/16 DICTADO POR LA PRESIDE NCIA DE LA REPÚBLICA". A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 94 del 28 de junio del 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR A L A PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que promovió MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/ DECRETO NRO. 5786, DE FECHA 18/08/2016, DICATOD PPOR EL PODER EJECUTIVO, pro los fundamentos expuestos y en consecuencia; 2) REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, conforme a lo expresado en la presente r esolución; 3) DISPONER la reposición del señor Miguel Ángel Portillo Benítez, en el mismo cargo que ostentó antes del dictado del Decreto impugnado o en otro cargo de igual clase, categoría y remunera ción con el pago de los salarios caídos, conforme a lo que dispone el artículo 44 de la Ley Nro. 162 6/2000; 4) IMPONER LAS COSTAS, a la parte demandada; 5) NOTIFICAR, anotar, registrar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar a la demanda se basó en que, al tiempo de no tificarse la instrucción del sumario al funcionario -02/06/16-, había prescripto la facultad del Min isterio de Justicia para aplicar sanciones pues, había transcurrido más de un año desde que la entid ad tuvo conocimiento de los hechos y no accionó contra el funcionario, conforme a lo dispuesto en el artículo83 de la Ley Nro. 1626/2000 "De la Función Pública". El inicio del cómputo del plazo-de un año- para el Tribunal comenzó a partir de las gestiones realizadas por el funcionario en los años 20 08, 2010, 2011, 2013 y 2014. Por otra parte, el Tribunal consideró que había transcurrido en exceso, el plazo de duración del sumario dispuesto en artículo 76 de la Ley Nro. 1626/2000, cabe señalar qu e el Tribunal utilizó la expresión "días corridos" en referencia a dicha norma. Al momento de expresar agravios, la Procuraduría General de la República -PGR- manifestó en resumida síntesis que, el cómputo realizado por el Tribunal para determinar la prescripción de la acción dis ciplinaria –que tenía el Ministerio de Justicia– para iniciar el sumario es incorrecto, pues
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/ DECRETO NRO. 5786 DEL 18/08/16 DICTADO POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA". tomaron en consideración diversas gestiones del sumariado, cuando lo que en realidad estableció el i nicio del plazo de prescripción de la acción disciplinaria para iniciar el sumario, fue el acta de f iscalización de fecha 21 de setiembre del 2015. Asimismo, la –PGR- manifestó que el Tribunal se equi vocó en relación al cómputo del plazo de duración del sumario, pues la norma artículo 76 de la Ley N ro. 1626/2000, utiliza el término "días hábiles" y no corridos. En ese sentido, la PGR consideró que la Resolución Definitiva Nro. 01/16 del 04 de agosto del 2016, dictada por la Jueza Instructora, ha bía sido dictada dentro del plazo de 60 días hábiles, conforme lo establecido en la norma. Culminó s olicitando que sea revocado el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas. Para un análisis ordenado de los agravios del apelante, inicio con el estudio del artículo 83 de la Ley Nro. 1626/2000, a los efectos de determinar si al momento en que se ordenó la instrucción del su mario -18 de marzo del 2016, por medio de la Resolución Nro. 222 (fs. 297/304 de los Antecedentes Ad ministrativos), se encontraba prescripta la acción disciplinaria para iniciar el sumario con la que contaba el Ministerio de Justicia. Para resolver la cuestión, es importante mencionar que el artículo 83 de la Ley Nro. 1626/2000 dispo ne: "La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas en esta ley , prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. No obstante, si hubiesen hechos punibles, la acción disciplinaria prescribi rá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción se interrumpe con el sumario admi nistrativo". Ahora bien, del análisis de la Resolución Nro. 222 del 18 de marzo del 2016 "POR LA CUAL SE ORDENA L A INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO AL SEÑOR MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ, FUNCIONARIO/ OFICIAL A CARGO DE LA OFICINA REGISTRAL NRO. 217 TEBICUARY, DEPARTAMENTO DE GUIARA, DEPENDIENTE DE LA DIREC CIÓN GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA", resulta que la Ministra de l a Justicia, indicó Luis María Benítez Ziera Ministro Abogado Norma Domínguez K. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/, DECRETO NRO. 5786 DEL 18/08/16 DICTADO POR LA PRESIDE NCIA DE LA REPÚBLICA".- que la Dirección General del Registro del Estado Civil -entidad donde prestaba funciones el actor- t uvo conocimiento de las supuestas infracciones cometidas por el señor Miguel Ángel Portillo, en fech a 21 de setiembre del 2015, mediante el acta de fiscalización remitida por el Departamento de Fiscal ización. Cabe resaltar que estas actas no fueron impugnadas en sede administrativa ni judicial, por lo que tiene pleno efecto en el proceso, obrantes a fs. 27/33 de los Antecedentes Administrativos. En ese sentido, corresponde iniciar el cómputo establecido en el artículo 83 de la Ley Nro. 1626/200 0 desde la fecha 21 de setiembre del 2015 y no desde las gestiones realizadas por el funcionario en los años 2008, 2010, 2011, 2013 y 2014, como lo había indicado el Tribunal de Cuentas. Por lo expues to, en el presente caso, se concluye que no prescribió la acción disciplinaria para iniciar el sumar io, ya que el sumario administrativo fue ordenado el 18 de marzo del 2016, es decir, dentro del plaz o de un año de haberse tomado conocimiento de la supuesta infracción cometida -21 de setiembre del 2 015. Prosiguiendo con el análisis de los agravios, en relación al cómputo del plazo dispuesto por el artí culo 76 de la Ley Nro. 1626/2000, se advierte que esta norma utiliza el término "días hábiles" y no días corridos, como lo había determinado el Tribunal de Cuentas. Al respecto, la normativa mencionad a expresa: "El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados durante el proceso sumarial, serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva". Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el plazo -de duración del sumario- fue res petado -o no- por la Administración. En ese sentido, es importante mencionar que el inicio del sumario administrativo se dio el 02 de jun io del 2016, fecha en la que se le notificó al actor la instrucción del sumario (fs. 319/320 de los Antecedentes Administrativos) conforme lo dispone el Art. 11 del Decreto Nro. 360/2013. Al respecto, conviene señalar que el referido artículo establece, como
Expediente: "MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/ DECRETO NRO. 5786 DEL 18/08/16 DICTADO POR LA PRESIDEN CIA DE LA REPÚBLICA".- procedimiento, que el Juez Instructor designado se debe constituir en sede de la entidad donde el fu ncionario sumariado presta funciones y -en ese acto- debe proceder a la apertura del sumario adminis trativo, notificando al funcionario. Luego, el Artículo 12 dispone que la resolución a la que se ref iere el artículo anterior es la que determina el inicio del cómputo del plazo de 60 días hábiles est ablecido en el Art. 76 de la Ley Nro. 1626/00; es decir, la resolución que inicia el computo del pla zo dentro del cual el sumario debe concluir es la que el Juez Instructor dicta cuando constituye ant e la entidad donde el funcionario presta servicios, procediendo a la notificación en el mismo acto. Por esta razón, del análisis de los Arts. 11 y 12 del Decreto Nro. 360/2013, se concluye que el cómp uto del plazo establecido en el Art. 76 de la Ley Nro. 1626/00 se inicia con la notificación practic ada por el Juez Sumariante al momento de la constitución en la Entidad Pública donde presta servicio s. De los antecedentes administrativos de autos se observa que por medio de la Resolución Definitiva Nr o. 01/16 del 04 de agosto del 2016 la Jueza Instructora resolvió: "1. DAR POR CONCLUIDAS las diligen cias del presente sumario administrativo, instruido por el Ministerio de Justicia al señor MIGUEL AN GEL PORTILLO BENÍTEZ...; 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la excepción de prescripción opuesta por el s umariado y, en consecuencia, DECLARAR prescripta la acción sancionatoria de la Dirección General del Registro del Estado Civil del Ministerio de Justicia sobre aquellos actos ejecutados por el señor M IGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ ... con anterioridad al 20 de noviembre del 2013; 3. CALIFICAR la condu cta del funcionario oficial MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ... en relación a las irregularidades en el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones en los libros de la oficina del Registro Civil N ro. 217 del Tebicuary, así como en los libros correspondientes a la oficina del Registro Civil Nro. 216 del distrito de Coronel Martínez e incumplimiento del horario de atención dentro de los precepto s establecidos en el artículo 68 incisos d), e y k) de la Ley Nro. 1626/2000 "De la Función Pública" . 4. RECOMENDAR a la máxima autoridad del Ministerio de justicia, la Luis Marfa Benitez Riera Ministro Año Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes</signature> Ministra
Expediente: "MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/", DECRETO NRO. 5786 DEL 18/08/16 DICTADO POR LA PRESID ENCIA DE LA REPÚBLICA". aplicación de la sanción establecida en el artículo 69, inciso c) de la Ley Nro. 1626/2000 "De la Fu nción Pública", DESTITUCIÓN O DESPIDO, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años; 5. REMITIR el presente expediente al Ministerio de Justicia...; 6. NOTIFICAR...; 7. ANOTAR..."; Fina lmente, por Decreto Nro. 5786 del 18 de agosto del 2016 el Presidente de la República dispuso, desti tuir al señor Miguel Ángel Portillo Benítez, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por el t érmino de 2 años en aplicación de la sanción prevista en el artículo 69, inciso e) de la Ley Nro. 16 26/2000, por la causal contenida en el artículo 68, incisos d), e) y k) del mencionado cuerpo normat ivo. Pues bien, tomando en consideración que el plazo para dictar resolución por parte del Juez sumariant e es de 60 días hábiles desde el inicio del sumario, corresponde hacer la siguiente observación: en el presente caso, el sumario administrativo inició el 02 de junio del 2016; de acuerdo a lo establec ido con la norma -art. 76 del Nro. 1626/2000- el sumario debe concluir a los 60 días hábiles de habe r iniciado. Por consiguiente, a partir del 03 de junio del 2016, empezó a correr el plazo de 60 días hábiles para que el sumario concluyera con resolución definitiva. Del cálculo matemático de los 60 días hábiles, resulta que el plazo para dictar resolución vencía el 26 de agosto del 2016 (tomando e n cuenta que el lunes 15 de agosto fue feriado), mientras que la resolución Nro. 01/16 dictada por l a Jueza instructora es de fecha 04 de agosto del 2016, asimismo el Decreto Nro. 5786 -que resolvió d estituir al funcionario- es de fecha 18 de agosto del 2016. Además, resulta preciso señalar que la sanción fue aplicada dentro del plazo de 5 días establecido e n el Art. 77 de la Ley Nro. 1626/00, con lo cual los plazos que rigen en procedimiento disciplinario han sido cabalmente cumplidos, lo que se vincula a la legalidad del procedimiento. En definitiva, el sumario administrativo respetó los plazos establecidos por la norma -artículo 76 y 77 de la Ley Nro. 1626/2000, motivo por el cual, al no existir otra cuestión a tratar, mediante est a vía recursiva, corresponde
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/ DECRETO NRO. 5786 DEL 18/08/16 DICTADO POR LA PRESIDEN CIA DE LA REPÚBLICA"- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y en con secuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 94 del 28 de junio del 2019, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme a lo establecid o en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en cuanto a la conclusión y en relación a los fundamentos de que no prescribió la facultad del Minis terio de Justicia para aplicar la sanción, por sus mismos fundamentos. Asimismo, coincido con el Min istro Ramírez Candia que el plazo establecido en el artículo 76 de la Ley Nro. 1626/00, es en días h ábiles. Sin embargo, hago expresa salvedad en relación a la fecha a partir del cual debe computarse el plazo de 60 días, debido a que dicha fecha debe comenzar a computarse a partir del dictado del A.I. Nro. 01 de fecha 20 de mayo del 2016 (fs. 279-Antecedente administrativo) tal como lo dispone el Decreto 360/2013 en su artículo 11, al establecer: "Resolución de Apertura del sumario administrativo. El Ju ez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios e l funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución recurrible, que se rá notificada al funcionario por parte del Juez Instructo. Inmediatamente se pondrá a su disposición la documental relacionada con los hechos investigados..." en concordancia con el artículo 12 del mi smo cuerpo normativo al disponer: "Cómputo del plazo del artículo 76 de la Ley Nro. 1626/00. La reso lución a la que refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta dí as hábiles al que refiere el artículo 76 de la Ley Nro. 1626/00, e interrumpe la prescripción confor me con el artículo 83 del mismo cuerpo legal". Así, desde el A.I. Nro. 01 que tuvo por iniciado el sumario administrativo en fecha 20 de mayo de 20 16, hasta la fecha que la Jueza Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/", DECRETO NRO. 5786 DEL 18/08/16 DICTADO POR LA PRESID ENCIA DE LA REPÚBLICA".- recomendó la sanción –por conclusión sumarial a través de la Res. Nro. 01 del 4 de agosto de 2016, n o transcurrieron los 60 días hábiles. Por otro lado, me permito agregar cuanto sigue: la máxima autoridad aplicó la sanción dentro del pla zo de 5 días tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley Nro. 1626/00, ello considerando que en aut os no obra la fecha de notificación a la Autoridad competente para aplicar la sanción, en este caso el Poder Ejecutivo; por ello debe entenderse que la fecha del dictado del DECRETO Nro. 5786 el 18 de agosto de 2016, es el día de notificación, concluyéndose que la sanción fue aplicada dentro del pla zo, pues es a partir de dicha fecha que debe correr el plazo de 5 días. Por todo lo expuesto, corresponde: - hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuenc ia corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 94 de fecha 28 de junio de 2019. En cuanto a las costas, considerando la manera en la que fue resuelta la cuestión corresponde sean i mpuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley Nro. 1462 /35. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mi, que lo certificó quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V. Secretaria
Expediente: "MIGUEL ANGEL PORTILLO BENÍTEZ C/ DECRETO NRO. 5786 DEL 18/08/16 DICTADO POR LA PRESIDEN CIA DE LA REPÚBLICA". ACUERDO Y SENTENCIA NRO. **941** - Asunción, **20 de setiembre del.-** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad interpuesto, por la Procuraduría General de la Repú blica, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 94 del 28 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Cu entas, Primera Sala. 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y ; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 94 del 28 de junio del 2019, dictado por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. **IMPONER** las costas conforme a lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesa l Civil. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera *Editivo* Dra. Ma. Carolina Llanes O. *Minsitra* Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano **MINISTRO** Agr. Norma Domínguez V. *Secretaria*
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