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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 601, Folio 112 Vto., Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Novecientos cuarenta En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de... ...septiembre... ...del a ño dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Cor te Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CA NDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "F RIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los r epresentantes del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 de fecha 29 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. CONCE PCION INSFRAN ALVARENGA, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad planteado, conforme se observa a fojas 89/94 de autos. Por otro lado, de las con stancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que amer iten la declaración de oficio de su nulidad en los términos...///... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III.... autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por DESISTIDO de este recurso. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acu erdo y Sentencia Nro. 237 de fecha 29 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en a utos por la Abg. Carmen Belotto, en nombre y representación de la firma FRIGOMERC S.A., por los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2.- DISPONER, la revoc ación parcial del acto administrativo impugnado, debiendo la Sub Secretaria de Estado de Tributación proceder a la devolución de la suma arbitrariamente suspendida por el citado ente administrativo, p roveniente de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes, por la suma de Gs. 78. 111.698 (setenta y ocho millones once mil seiscientos noventa y ocho) en concepto de crédito fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales; 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa..."... Los fundamentos de la sentencia, que hace lugar a la demanda, se resumen en que la firma contribuyen te no puede ser responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus provee dores o clientes, ya que la misma ha cumplido con su obligación tributaria, consistente en el pago y posterior declaración ante a la Administración, no se le puede cargar a la firma contribuyente la t area de investigador o policía tributario como previo trabajo a su transacción comercial, por lo que corresponde la devolución del crédito solicitado. El Abg. CONCEPCIÓN INSFRAN ALVARENGA, representante del MINISTERIO DE HACIENDA, se agravia contra la referida sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Las actuaciones ad ministrativas fueron ajustada a normas tributarias vigentes, de ahí que no puede ser arbitraria, el hecho que los señores miembros no compartan la posición administrativa, no quiere decir de que se ha ya actuado en forma arbitraria, la SET hizo uso de la facultad que le fue dada en el art. 12 de la L ey Nro. 109/91 y el art. 186 de la Ley Nro. 125/91; 2) Cuando los respectivos proveedores ingresen e n las arcas fiscales los tributos adecuados se procederá a la repetición solicitada, la Administraci ón Tributaria tampoco puede cargar con las responsabilidades de la falta de ingresos de los impuesto s por parte de los proveedores, no puede...III....
Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRET ARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 601, Folio 112 vto., Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 940 La Abg. CARMEN BELOTTO, representante de la firma actora, contestó el traslado de la expresión de ag ravios manifestando que el comprador no está obligado por la ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del proveedor o vendedor, es facultad exclusiva de la SET perseguir el cobro de sus créditos fiscales a los contribuyentes morosos o evasores, en ninguna parte de la n orma se contempla la no devolución del crédito para los supuestos en que los proveedores incumplan c on sus obligaciones legales de ingreso del impuesto a su cargo. Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurad a por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de la firma FRIGOMERC S.A., contra la Resolución Par ticular Nro. 71800000299 de fecha 21 de noviembre de 2018 (fs.28/29), dictada por la Viceministra de Tributación en la que se rechaza el recurso de reconsideración y se ratifica el Informe de Análisis Nro. 77300009182 del 06 de julio de 2018. La cuestión gira en torno a que la firma FRIGOMERC S.A. había solicitado la devolución de créditos f iscales del IVA tipo exportador del periodo fiscal 09/2017 tramitado por el régimen acelerado por va lor de Gs. 4.901.296.814, del cual la SET cuestionó parcialmente su solicitud, siendo objeto de dema nda el punto f de la parte cuestionada que corresponde a "Proveedores que registran en la DDJJ ingre sos inferiores a las ventas realizadas al solicitantes de crédito fiscal" por el monto de Gs. 78.104 .698. El Tribunal de Cuentas consideró procedente la demanda, por lo que resolvió -en la sentencia recurri da- disponer la devolución del monto...///... Luis María Bonfum Riera Ministro Dr. Manuel Rodríguez Rueda Ministro HVO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III....solicitado de Gs. 78.111.698, más los intereses y accesorios legales correspondientes, est e monto había sido cuestionado por la Administración Tributaria por corresponder a créditos fiscales proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes que declararon mo ntos inferiores a los informados por la solicitante, la SET sostiene que no puede proceder a devolve r el dinero que no ingreso a las arcas del Estado. Teniendo en cuenta lo expuesto por la Autoridad Tributaria para cuestionar parte del crédito solicit ado, corresponde analizar el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13), ref erente al crédito fiscal del exportador, que establece: "La Administración Tributaria devolverá el c rédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del cr édito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este siste ma, los plazos serán fijados por reglamentación... Si la Administración cuestiona todo o parte del c rédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la par te no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cue stionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plaz o perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente... La m ora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el terc er párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo". Analizada la referida norma, en ninguna parte establece que no es viable la devolución del crédito p or consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los prove edores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administ ración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada p or el contribuyente. Por este motivo, el crédito fiscal objetoado en dicho concepto por valor de Gs. 78.111.698 debe ser abonado por la SET a la firma accionante, tal como lo resolvió el Tribunal de C uentas en la sentencia recurrida.
Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRET ARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN – SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 601, Folio 112 vto., Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 940.- Sobre el punto, cabe resaltar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente debe ser ob servada y reclamada por el sujeto activo de la obligación tributaria -Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada ti tular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma a ccionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos oblig ados. Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fa llos en casos similares, entre los cuales se puede citar los más recientes: el Acuerdo y Sentencia N ro. 201 de fecha 25 de febrero de 2021, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES . NRO. 71800000039 DEL 12/12/17 Y OTRAS, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MI NISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 1266 de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000087/17 DEL 14/12/2017, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION – SET". En cuanto a los intereses y accesorios legales, cabe apuntar que la mora en la devolución del crédit o da lugar al accionante a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día qu e será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párra fo del artículo 171 de la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones vigentes a la fecha de la acreditació n o pago del capital devuelto. A los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computars e el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, -respecto al primero- considero que el in icio debe darse desde la fecha del acto administrativo impugnado –Resolución Particular Nro. 7180000 0299 de fecha 21 de noviembre de 2018-, que evitó la devolución al contribuyente de la suma hoy recl amada (Gs. 78.111.698), y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de l a Administración. Luis María Bernal Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el ar tículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación. Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto po r los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 de fecha 29 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Por último, en cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funci onario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fu era confirmado en esta instancia, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometi das en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un prem io para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la car ga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las cos tas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que “si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estad o, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o co ntribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribu yentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios” (p. 309-310)¹. Es mi voto. ...III... ¹ Bielsa, F. (1962). *Estudios de Derecho Público*. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma
Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21 DE NOVIEMBRE, DICT. POR LA SUB-SECRET ARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 601, Folio 112 vto., Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 940 A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en lo que respecta al fondo de la cuestión, por los mismos fundament os. En cuanto a las costas disiento respetuosamente, pues considero que corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI V OTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MAR IA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
...III... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 940. Asunción, 20 de setiembre 2.021. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al representante del MINISTERIO DE HACIENDA. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACI ENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 de fecha 29 de julio de 2020, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Sánchez Alora Ministro Dr. Manuel Galván Ramírez Candia Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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