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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR L A SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - **ACUERDO Y SENTENCIA Nro.** la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _______ del año d os mil veintiuno. - estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi la Secretaria autoriz ante, se trajo el expediente caratulado: "FRIGOMERC S.A. C/RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SET IEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los Recurs os de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. César Mongelós, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 315 del 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala . Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Por Acuerdo y S entencia Nro. 315 del 09 de setiembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió, en vo to mayoritario: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa instaurada en esto s autos por la Abg. Carmen Belotto, en nombre y representación de la firma Frigomerc S.A., por los f undamentos expuestos/en el exhorto de la presente resolución; y en consecuencia: 2. REVOCAR, el acto administrativo impugnado, la Resolución Nro. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "FRIGOMERC S.A C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR L A SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". **71800000068 del 27 de setiembre del 2018 y el Informe de Análisis Nro. 77300008073 del 23 de agost o del 2017, dictados por la Subsecretaría de estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia disponer la Devolución de a suma arbitrariamente suspendida por el citado ente administ rativo, provenientes de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes, por la suma de Gs. 134.910.379 en concepto de crédito fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales; 3. IMPO NER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, 4. ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar a la demanda se basó en que, la firma Frigom erc S.A. no es ni puede ser responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte d e sus proveedores o clientes, ya que la misma ha cumplido con su obligación tributaria, consistente en el pago y posterior declaración ante la Administración. Por tanto, una vez cumplido con los requi sitos legales que exigen la Ley Nro. 125/92 y su modificatoria Ley Nro. 2421/04 por parte de la firm a contribuyente, la Administración Tributaria debe indefectiblemente proceder a la devolución del cr édito solicitado. El Abg. César Mongelós desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto (fs. 107) sin embarg o, de una atenta lectura del fallo impugnado encuentro motivos suficientes para declarar la nulidad, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: Conforme se advierte en el escrito obrante a fs. 29/33, el contribuyente Frigomerc S.A. se presentó a entablar una acción contenciosa administrativa contra el numeral 2) de la Resolución Particular Nr o. 71800000068 del 27 de setiembre del 2018, el cual trata sobre la suspensión de la devolución de l os créditos fiscales derivados de operaciones realizadas con proveedores omisos o inconsistentes por la suma de Gs. 134.910.379. – Ahora bien, en la parte resolutiva del fallo se observa que, el Tribu nal resolvió revocar la Resolución Nro. 71800000068 del 27 de setiembre del 2018 y el Informe de Aná lisis Nro. 77300008073 del 23 de agosto del 2017, dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributa ción del Ministerio de Hacienda. Con lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". expuesto, se concluye que el Tribunal anuló la totalidad del acto administrativo y el informe, cuand o en realidad la única cuestión impugnada fue el numeral 2) de la Resolución Nro. 71800000068 del 27 de setiembre del 2018. Motivo por el cual, incurrió en violación del principio de congruencia, dicta ndo una resolución extrapetita. Por tanto, el Tribunal infringió lo dispuesto en el artículo 15¹, in c. b) del C.P.C. Sobre el punto, el autor Adolfo Alvarado Veloso manifiesta "Correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado. Esta cuestión genera la más importante regla de juzgamiento, que se conoce doctrinalmente con la denominación de congruencia procesal y que es natural consecuencia de aceptar la plena vigenc ia del principio de imparcialidad judicial. Ella indica que la resolución que emite la autoridad ace rca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido, resistido y regularmente probad o por las partes (art. 243). A mi juicio, ostenta una importancia mayor que la que habitualmente pre senta toda regla técnica, pues para que una sentencia no lesione la garantía constitucional de la in violabilidad de la defensa en juicio, debe ser siempre congruente y, por ende, no adolecer de algún vicio propio de la incongruencia, que se presenta en los siguientes casos: ... b) el juzgador otorga cosa distinta a la peticionada por la parte o condena a persona no demandada o a favor de persona q ue no demando, yendo más allá del planteo litigioso: ello conforma el vicio de incongruencia extra p etita, que también toma anulable el respectivo pronunciamiento..." (Lecciones de Derecho Procesal Ci vil, Compendio del libro SISTEMA PROCESAL adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Sant a Fe por ANDREA MEROI, Editorial Juris, 1ra. Ed., Rosario, 2009, pg. 199). Por consiguiente, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia No. 315 del 09 de setiembre del 2020, di ctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Luis María Sánchez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Artículo 15. Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Org anización Judicial:... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conform e a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;
Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/J RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Sala y en consecuencia resolver el fondo de la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 406² del C.P.C. En ese sentido, se observa que Frigomerc S.A. entabló una acción contenciosa administrativa contra e l numeral 2) de la Resolución Particular Nro. 71800000068 del 27 de setiembre del 2018, referente a la devolución de los créditos fiscales derivados de operaciones realizadas con proveedores omisos o inconsistentes. El fundamento de la acción se basó, en resumen, que, de la interpretación del artícu lo 88 de la Ley Nro. 125/92 y art. 2 de la Resolución General Nro. 15/2014 no se advierte que el cré dito fiscal del exportador pueda ser denegado en razón de incumplimiento de obligaciones legales de impuesto de sus proveedores o clientes. Por tanto la suspensión del crédito no tiene sustento legal. Por su parte, el Ministerio de Hacienda al contestar la demanda sostuvo que, la Administración no se apartó de la norma señalada en la Ley Nro. 125/92, y de la reglamentación vigente en el art. 3³ de la Resolución General Nro. 52 del 06 de mayo del 2011, pues en síntesis, la devolución se encuentra sujeta la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado y en igual sentido lo establece el art. 2 de la Resolución General 15/2014. En ese sentido, el Ministerio de Hacienda sostuvo que solo puede devolverse o repetirse aquello que se tiene en poder y de acuerdo al control realizado, se constató proveedores que han presentado DD.JJ. consignando montos inferiores a los informados por el contrib uyente, por lo que, la devolución queda suspendida, tomando en consideración que la suma no ha sido ingresada al fisco. Culminó solicitando que sea rechazada de demanda planteada. Como antecedentes del caso, corresponde mencionar que por Resolución Particular Nro. 71800000068 del 27 de setiembre del 2018, el Viceministro de Tributación resolvió: 1) Hacer lugar parcialmente al r ecurso ² Artículo 406. Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, res olverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación. ³ Artículo 3. La Devolución de Impuestos y la Repetición por pagos indebidos o en exceso, están supe ditadas al cumplimiento de la presentación de los documentos exigidos por la Administración Tributar ia, las pruebas requeridas y las medidas de mejor proveer dispuestas por la autoridad tributaria. Al tiempo de ingresar la solicitud de Devolución o Repetición o la operación de Compensación o Transfe rencia a Terceros, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que se desea efectuar, a expen sas a que el Contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado (...).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A / RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". de reconsideración interpuesto por la firma Frigomerc S.A. y devolver la suma de Gs. 162,856.724; 2) Suspender la devolución de Gs. 134,910.379 hasta tanto los proveedores regularicen su situación con el fisco; 3) Rechazar la devolución del crédito fiscal Gs. 48,898.784 por incumplimiento de las dis posiciones legales y reglamentarias vigentes y la suma de Gs. 2,247.020 el cual fue consignado errón eamente como reconsiderado por la firma; 4) Notificar el contenido de la Resolución a la firma; 5) C omunicar el resultado a la Dirección General de Fiscalización Tributaria. La mencionada resolución, fue en reconsideración al Informe de Análisis Nro. 77300008073 del 23 de agosto del 2017. Cabe apunt ar que el contribuyente se presentó ante la SET a solicitar el IVA exportador bajo el régimen aceler ado por Gs. 5,475,949.924, conforme lo establecido en el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 y la Resoluci ón General Nro. 15/2014 y que mediante el informe se cuestionó la suma de Gs. 349,092.907. Habiendo establecido los antecedentes del caso y tomando en consideración lo dispuesto por el artícu lo 88° de la Ley Nro. 125/92 modificado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candó Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4 "Artículo 88. Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fis cal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las oper aciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito f iscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tri butos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca l a reglamentación. En las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y s us derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o iniciales de industrialización, la devolución del crédito fiscal será del 50% (cinco por ciento) del impuesto consignado en las fac turas tributarias emitidas. En el caso de los productos industriales, se procederá al pago de los cr éditos fiscales correspondientes a la industria y al Poder Ejecutivo a reglamentar y determinar cuál es son los procesos de industrialización así como los productos y subproductos contemplados en este párrafo. El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución y los requerimientos para la pre sentación de la solicitud, cuya aceptación estará condicionada a que la misma, esté acompañada de la s facturas justificativas del crédito solicitado, la declaración jurada y la certificación del audit or independiente. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como fraude fiscal y delito de evasión fiscal. La solicitud de devolución será procedente a partir del día sigu iente al vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación, y podrá ser realizada dentro del plazo previsto en el artículo 221 de la Ley N° 125 de 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modific aciones. Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garan tía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Trib utaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijado s por reglamentación. Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el cont ribuyente por irregularidad en que la solicitud de devolución se haya presentado o en que no se haya iniciado el sumario administrativo respecto a la paga cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo determinado de 10 (diez) días hábiles co mputados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado. En caso contra rio, se procederá al archivo definitivo del expediente. La Administración Tributaria establecerá cri terios o canales de selectividad que permitan disponer la devolución fluida de los créditos fiscales . En el caso que el solicitante cumpla con los requisitos previstos para acceder a los beneficios de los canales de selectividad, el plazo para devolver el monto que corresponda se establecerá por reg lamentación, sin perjuicio que dentro del período de prescripción, se realicen los controles o verif icaciones. La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a cal cularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo estable cido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO". En sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del crédito devuelto. El recargo o interés mensual se computará desde el día siguiente al vencimiento de la solicitud de devolución. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá denunciar el hecho ant e el Ministerio de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los 10 (diez) días de presentada la mism a, la instrucción de sumario administrativo a los Luis María Bonifaz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". por la Ley Nro. 5061/13 -referente al crédito fiscal del exportador-corresponde señalar que, en ning una parte de la norma se establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que aún no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente. Es má s, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devoluc ión del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Asimismo, es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en nuestra Con stitución, artículo 137⁵, ninguna norma de rango inferior puede contradecir ni vulnerar lo que estab lezca una de rango superior, por tanto el art. 3 de la Resolución General Nro. 52/2011 sostenida por la SET para la suspensión del crédito, no puede tener acogida favorable, pues impone presupuestos n o establecidos en la Ley Nro. 125/92 para la devolución del crédito solicitado. Por dicho motivo, el crédito fiscal objetado en dicho concepto de Gs. 134.910.379 debe ser abonado por la SET a la firma Frigomerc S.A. Igualmente, cabe apuntar que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente, debe ser observ ada y reclamada por el sujeto activo de la obligación tributaria, la Administración, debiendo para e llo utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada tit ular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso funcionarios actuantes para la investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubier e. La denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a 10 (diez) salarios mínimos mens uales vigentes para actividades diversas no especificadas en la capital de la República, pagadera de ntro de los cinco días de haberse dictado la Resolución correspondiente. Los bienes ingresados al pa ís por el régimen temporal o temporaria cuyo objeto sea ser transformados, utilizados, reutilizados, reparados o acabados, y que se re-exporten tendrán el mismo trato fiscal del crédito fiscal afectad o a su fabricación. De igual forma, serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen. Los fabricantes de bienes d e capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las ventas real izadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando los mismos sean vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el artículo 83 numeral 1), inciso d) de la presente ley." ⁵Artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitució n. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dicta das por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuenc ia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intent e cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni deja rá de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A.C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR L A SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. Cabe señalar que la mora en la devolución del crédito da lugar a la accionante a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171° de la Ley Nro. 125/92 y s us modificaciones vigentes a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. Que, a los efe ctos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicabl e para su cálculo, respecto al primero de ellos, considero que el inicio debe darse desde la fecha d el acto administrativo –Resolución Nro. 71800000068 del 27 de setiembre del 2018- que evitó la devol ución al contribuyente de Gs. 134.910.379 , y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devol ución por parte de la Administración.- En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el ar tículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al funcionario emisor del acto administrativo dec larado irregular, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución que, en lo pertinent e, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empl eado público está exento de responsabilidad, en los casos de..." Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Ministro Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Jesús Ramírez Candón MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Artículo 171. Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento que corresponde, operándose por el sólo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en términos, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso es de cinco mese s y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computará n a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado p or el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento banc ario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% ( cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente, el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los sig uientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término."
Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte en lo que respecta a declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 315 de fecha 09 de setiemb re de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por las mismas consideraciones. No obsta nte, me permito disentir respetuosamente en relación a la imposición de costas, pues considero que c orresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al artículo 193 del Código Procesal civil, en razón de que la nulidad fue dictada de oficio conforme a la facultad conferida por el artículo 11 3 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocam pos, por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En a tención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso , resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, pór ante mí, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "FRIGOMERC S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000068 DEL 27 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **939** - Asunción, **20 de setiembre del** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 315 del 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda contenciosa administ rativa interpuesta por la firma Frigomerc S.A., contra el numeral 2) de la Resolución Nro. 718000000 68 del 27 de setiembre del 2018 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, ordenándose l a devolución de Gs. **134.910.379**, proveniente de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes, más el pago de intereses conforme lo establecido en el considerando de la presente r esolución. 2. DECLARAR INOFICIOSO el estudio del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cesar Mongelos, c ontra el Acuerdo y Sentencia Nro. 315 del 09 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuent as, por los fundamentos expuestos en la resolución 3. IMPONER las costas en el orden causado, conforme lo establecido en el artículo 193 del C.P.C. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Manuel Dejesús Ramírez Gandi</signature> <signature>Norma Domínguez V.</signature> <signature>Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
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