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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “TAPE IRU III S.R.L C/ RES N° 832/17 DEL 26 DE SETIEMBRE DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DE FENSA DEL CONSUMIDOR-SEDECO”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. **Novecientos treinta y ocho** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de **se tiembre**... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la secretaria autorizante, se tr ajo el expediente caratulado: “TAPE IRU III S.R.L C/ RES N° 832/17 DEL 26 DE SETIEMBRE DICTADA POR L A SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-SEDECO”, a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpue sto contra el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por esta Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear la siguiente; **CUESTION** Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. ¿El Recurso de Aclaratoria planteado, resulta viable? A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: El abogado de la parte demandada ha solicitado q ue se aclare la resolución de esta Sala Penal por la cual se resolvió no hacer lugar al recurso de a pelación interpuesto por su parte. El recurrente refirió en su solicitud cuanto sigue: “...en el Acu erdo y Sentencia N° 382 del 21 de abril de 2021, se omitió pronunciamiento sobre una petición concre ta de mi parte, en el sentido de aclarar que la estimación (el monto) de los supuestos daños corresp onde que sean establecidos y dirimidos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, a cuya competencia corresponde este tipo de pretensiones...Al respecto, mi parte sostuvo que no es facultad ni potestad de la SEDECO establecer o cuantificar los daños ni el monto de la reparación de los supuestos daños, ya que ello debe ser debatido y comprobado en otro tipo de juicios....” Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cundia Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que, a tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria d ebe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, teniendo como finalidad: a) * Corregir cualquier error material*: Se incurre en este error cuando se altera la posición que las pa rtes tienen en el proceso, o sus cualidades, se equivocan en sus datos personales, o se producen err ores aritméticos, etc. b) *Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisi ón*: Se refiere a deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que d ificulten o imposibiliten entender razonablemente lo resuelto; y c) *Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio*: Hace alu sión a las pretensiones alegadas y controvertidas en el proceso, ya sean estas principales o accesor ias, vg. Imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; etc. En ningún caso pued e alterarse lo sustancial de la decisión. Que, entrando al estudio de la cuestión, en primer lugar tenemos que la aclaratoria tiene como fin c orregir errores materiales, omisiones, aclarar puntos poco claros. Consecuentemente esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene “errores materiales”, “omisiones materiale s” o “conceptos oscuros”, todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre s in alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio. En tal sentido, examinado el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 21 de abril de 2021, emanada de est a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que la resolución recurrida no contiene er rores, vicios u omisiones que subsanar por medio de este recurso. El recurrente refirió que no se tu vieron en cuenta varias cuestiones al momento de dictar la sentencia en esta instancia mencionando a rgumentos que no hacen al estudio de una aclaratoria, por lo que la presente pretensión deviene impr ocedente. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA y la DRA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Min istro preopinante, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifiqué que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mi: Luis Miguel Benítez Riera Ministro Dr. Manuel D. Deán Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “TAPE IRU III S.R.L C/ RES N° 832/17 DEL 26 DE SETIEMBRE DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DE FENSA DEL CONSUMIDOR-SEDECO”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...938.- Asunción, 20 de setiembre de 2021.- Por tanto, la Exema., CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR, por notoriamente improcedente, al recurso de aclaratoria interpuesto por el repre sentante de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 21 de abril de 2021, d ictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en base a los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar. Ante mi: Luis María Boniféz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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