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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ANA LORENZA GONZÁLEZ CHAMORRO C/ RES. N° 1.184 DEL 21/JULIO/2016 DICT. POR LA COMISION N ACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ACUERDO Y SENTENCIA N° <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de ____ ____ del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministro s de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MARÍA, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ANA LORENZA GONZALEZ CHAMORRO C/ RES. N° 1.184 DEL 21/JULIO/2016 DICT. PO R LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 29 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Cuen tas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien la parte demandada, la CONATEL, interpuso recurso de nulidad contra el Acuerdo y Senten cia N° 135 de fecha 29 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y el mis mo le fue concedido por A.I. N° 253 del 25/03/2019, escritos mediante de fs. 159/166, desiste expres amente del citado recurso, por lo que debe tener por desistida a la CONATEL del recurso de nulidad i nterpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno los DRES. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que anteced e por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 29 de agosto de 2018, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: **1) HACER LUGAR ** a la demanda contencioso administrativa planteada por la Sra. Ana Lorenza González Chamorro y en consecuencia, **2) REVOCAR** la Resolución N° 1184 del 21 de julio de 2016 dictada por la Comisión N acional de Telecomunicaciones (CONATEL), debiendo reponer a la Sra. Ana Lorenza González Chamorro en su cargo o en otro de igual categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos, de conformid ad a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/2000, **3) IMPONER** las costas a la perdidosa, ** 4) ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, contra la decisión del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, precedentemente señalada, se alzan lo s Abogados Rodrigo Volpe Cattoni y Ángel Maciel Soria, en representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del recurso de apelación interpuesto, cuyos fundamentos los expresan en el escrito obrante a fs. 159/166; argumentando, entre otras cuestiones, que los cargos de confianza tienen su fundamento en que las máximas autoridades pueden contar dentro de su plantel de colaborad ores con personas que a su entender son idóneas y por ello la normativa dispone la libre disposición de los mismos. Agregaron que la remoción de los cargos de confianza no conlleva responsabilidad alg una para la administración ni es necesaria la determinación de una comisión de falta grave previa pa ra justificarla, ya que los mismos no tienen estabilidad. Siguieron diciendo que mal podría pretende r la actora arrogarse la calidad de funcionaria permanente a sabiendas de que la misma fue nombrada en un cargo de confianza, por tanto la actora no poseía la estabilidad definitiva sustentada por el cargo que ocupaba (Asesora de Presidencia de Nivel Gerencial), considerado cargo de confianza y por ende sujeto a libre disposición. Sostuvieron que su representada al observar la falta de consideraci ón del procedimiento establecido para el ingreso a la función pública, incluso advirtiendo la nulida d implícita del acto administrativo de nombramiento, ha tomado como opción dar por terminada la rela ción de dependencia con la actora antes de declarar la nulidad de dicho acto administrativo. Dijeron que agravia a su parte que el Tribunal haya resuelto que a la actora le asiste el derecho a percibi r salarios caídos desconociendo el criterio sostenido por la Sala Penal que reconoce que el pago de salarios caídos debe equivaler a 12 meses de salario. Luego de otras disquisiciones, terminaron soli citando se revoque la sentencia recurrida, con costas. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debemos realizar una síntesis de las resoluc iones administrativas que dieron origen a la lítis que hoy se nos plantea. Así tenemos que:
EXPEDIENTE: ANA LORENZA GONZÁLEZ CHAMORRO C/ RES. N° 1.184 DEL 21/JULIO/2016 DICT. POR LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Por Resolución N° 1877 de fecha 21/11/13 la CONATEL resolvió nombrar a la Sra. Ana Lorenza González Chamorro como funcionaria permanente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y designarle en e l cargo de Asesor de Presidencia, nivel gerencial, categoría G13. • Por Resolución N° 1556 de fecha 15/10/15 la CONATEL resolvió dejar sin efecto la designación de la Sra. Ana Lorenza González Chamorro en el cargo de Asesora de Presidencia, quedando la misma a dispo sición de la Gerencia de capital Humano, en carácter de Profesional II. • Por Resolución N° 1184 de fecha 21/07/16 la CONATEL resolvió destituir a la Sra. Ana Lorenza Gonzá lez Chamorro en su calidad de funcionaria permanente. Bien, analizadas las constancias de autos, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si la actora de esta demanda, Sra. Ana Lorenza González Chamorro, fue o no nombrada en un cargo de conf ianza al ingresar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si era una funcionaria con estabilid ad al momento de ser desvinculada y si su desvinculación estuvo ajustada a las normas legales vigent es. Que, lo primero a dilucidar es la cuestión del cargo de confianza. La demandada (Comisión Nacional d e Telecomunicaciones) sostiene a lo largo del juicio, y con más énfasis en el escrito de fundamentac ión de agravios, que el cargo en cual fue nombrada la funcionaria Sra. Ana Lorenza González Chamorro , es un cargo de confianza y por tanto de libre disposición por parte de la autoridad administrativa . Siendo la Ley N° 1626/00 el marco legal aplicable al caso que nos ocupa, en primer lugar porque se t rata de una funcionaria pública y en segundo lugar porque no existe prueba de que dicha ley haya sid o declarada inaplicable a la CONATEL; debemos remitirnos a lo que establece dicha ley con respecto a los cargos de confianza. Así el artículo 8 del mencionado cuerpo legal prescribe: “Son cargos de co nfianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurad or General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario Genera l, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que presten servicio e n el Gabinete de los ministros del Poder”. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díaz Benítez Cundia MINISTRO Dra. Ma. Carotta Llanes Q. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentrali zadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Dipl omático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entid ades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeració n es taxativa...". De la lectura del artículo transcripto queda claro que el cargo de confianza es a quel en el cual el funcionario posee mando y jerarquía frente a los demás empleados e implica toma d e decisiones, obligacion de dirección y grado mayor de responsabilidad. Ahora bien, de la lectura de la resolución que nombra a la actora como funcionaria de la CONATEL (RE SOLUCION N° 1877 de fecha 21/11/13), se lee textualmente: "Art. 1 Nombrar a la SEÑORA ANA LORENZA GO NZALEZ CHAMORRO, con cedula de identidad N° 811.925, como funcionaria permanente de la Comisión Naci onal de Telecomunicaciones y designarle en el cargo de Asesor de Presidencia, nivel gerencial...". N ótese que la primera parte del artículo transcripto de la Resolución de nombramiento es el que defin e la calidad de funcionaria de la actora, más allá del cargo a ocupar a partir de dicho nombramiento , es decir, la actora de esta demanda fue nombrada como "funcionaria permanente" de la institución d emandada, para luego asignársele el cargo de Asesor de Presidencia. Por otro lado, el cargo de Aseso r de Presidencia no es enunciado por la Ley N° 1626 De la Función Pública, como cargo de confianza, por lo que mal podríamos equiparar dichos cargos al de asesores como lo pretende el apelante. Nótese que la enumeración del artículo 8 de los cargos de confianza es taxativa, es decir posee un sentido limitativo, no susceptible de ampliación ni interpretación. Al respecto, como ya lo he sostenido en casos análogos, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo expresado (Asesor) sea de con fianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza contenidos en e l artículo 8 de la Ley N° 1626/2000 y aplicarlo por analogía. Este mismo criterio ya lo he sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 1207 de fecha 5/09/2016, y en el Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 2 6/04/2018. Que, abonando lo sostenido en el párrafo precedente, tenemos lo dictaminado por la Secretaría de la Función Pública, ante un pedido expreso realizado por la propia entidad demandada, quien, dicho sea de paso, intenta tergiversar dicho dictamen para torcerlo a su favor, haciendo una interpretación po r demás desacertada. Así, por Nota PR N° 312 de fecha 10/02/2014, la CONATEL se dirige a la Secretar ía de la Función Pública a fin de solicitar un dictamen que pueda determinar si la denominación de l os cargos citados (gerentes, secretario general, asesor legal, auditor interno, asesores [con rango de nivel gerencial], coordinador...) pueden ser considerados en la CONATEL como "de confianza". La S ecretaría de la Función Pública responde a este requerimiento con la Nota PR/SFP/GAB. N° 2568 de fec ha 1/07/2014 y remite el Dictamen DGAJ N° 782 de fecha 26/06/2014 de la Dirección General de Asuntos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ANA LORENZA GONZÁLEZ CHAMORRO C/ RES. N° 1.184 DEL 21/JULIO/2016 DICT. POR LA COMISION N ACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Jurídicos, en el cual se lee textualmente: "5. Asesores (con rango de nivel gerencial). Las funcione s a ser desempeñadas NO se encuentran taxativamente dentro de los cargos de confianza establecidos e n el Artículo 8 de la Ley Nro. 1626/00 De La Función Publica; NO se encuentran comprendido en el Org anigrama institucional...en consecuencia, los asesores NO pueden ser considerados como cargos de con fianza. Tampoco se halla acreditado que tengan nivel gerencial. Sin embargo eventualmente podrían se r incluidos en el organigrama institucional con indicación de la especialidad que tengan y si depend en de la Máxima Autoridad Institucional podrían ser considerados como cargos de confianza según el A rtículo 8 en su inciso e) de la Ley nro. 1626/00 De La Función publica como Director o Director Gene ral". Es decir, la SFP con un atinado análisis, sostiene que el cargo de "Asesor con rango de nivel gerenc ial" no puede considerarse cargo de confianza, por dos cuestiones principales: primero porque dicho cargo no se halla comprendido en el organigrama institucional de la CONATEL, segundo dicha instituci ón ni siquiera acredito que el cargo tenga nivel gerencial. Además, la SFP sostuvo que, en el eventu al caso que la CONATEL quiera convertir el cargo de "Asesor con rango de nivel gerencial" en uno de confianza, deberá reunir ciertos requisitos como incluirlo en el organigrama institucional. Entonces, basándose en el análisis precedente, queda claro que la actora de esta demanda, la Sra. An a Lorenza González Chamorro, no ocupaba un cargo de confianza en la CONATEL. Seguidamente, debemos p asar a analizar la cuestión de la estabilidad. Así, debemos partir de la base que la funcionaria, Sr a. Ana Lorenza González Chamorro, fue nombrada como funcionaria permanente de la CONATEL por Resoluc ión N° 1877 de fecha 21/11/13 y la destitución de la misma se dio dos años y ocho meses después, por Resolución N° 1184 de fecha 21/07/16. En este contexto, no podemos dejar de referirnos a lo dispues to por el artículo 47 de la Ley N° 1626/2000: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcio narios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabi lidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". En ese sentido , también debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la mencionada Ley, el cual disp one: "La destitución del funcionario público será dispuesta por autoridad que lo designó y deberá es tar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". Así, del cotejo de fechas realizado más arriba, la destitución de la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejada Ramírez Conde MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
actora de esta demanda, como funcionaria de la CONATEL, fue decretada cuando la misma contaba con la estabilidad establecida en la Ley N° 1626/2000. A ello debemos sumarle que dicha destitución fue ll evada a cabo sin el previo fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. Consecuentemente, queda claro que no se podía ni correspondía dar por terminadas las funciones de la Sra. Ana Lorenza González Chamorro en la forma en que se hizo, por tratarse de una funcionaria con estabilidad. Que, con relación a las desacertadas argumentaciones de los apelantes sobre que el nombramiento de l a actora adolece de falta de consideración del procedimiento establecido para el ingreso de funciona rios a la función pública, lo que conlleva incluso la nulidad implícita del acto administrativo de n ombramiento, ya he sostenido abundantemente el criterio que dicho concurso es atribución EXCLUSIVA d e la Administración, quien debe cargar con la realización de dicho concurso, no pudiendo atribuirse la negligencia de la Administración al administrado. En ese sentido, conviene instruir que el actuar de la CONATEL con dicho argumento, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios . Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradi ctoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede poners e de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta in compatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que “el fundamento de la sanción aplic ada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente”. La seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conduct a de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretensió n de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. Es decir, la CONATEL no puede alegar nulidad de su propia resolución de nombramiento y menos aún tanto tiempo des pués de quedar firme. Por otro lado, los Abogados apelantes parecen no haberse dado cuenta que en el caso de autos no se discute la validez o no del acto de nombramiento, sino del de destitución. Este criterio ya fue sostenido por esta Magistratura en reiterados fallos (Acuerdo y Sentencia N° 326 de l 15/05/2015, Acuerdo y Sentencia N° 464 del 26/06/2015, Acuerdo y Sentencia N° 563 del 9/06/2017). Ahora bien, en cuanto al pago de los salarios caídos, le asiste razón a los apelantes con respecto a l plazo en dicho concepto. Si bien la actora solicitó en su escrito de demanda, además de su reincor poración, el pago de los mismos y el Tribunal de Cuentas al resolver la cuestión le concedió dicho p etitorio, corresponde modificar dicha decisión en cuanto al plazo y disponer el pago a la Sra. Ana L orenza González Chamorro del equivalente a doce meses de salario. Dicho monto es fijado de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ANA LORENZA GONZÁLEZ CHAMORRO C/ RES. N° 1.184 DEL 21/JULIO/2016 DICT. POR LA COMISION N ACIONAL DE TELECOMUNICACIONES conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad pa ra las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del larg o proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos de esta Sala, como ser el Acuerdo y Sen tencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006 y el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde HACER LUGAR PARCIAL MENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la CONATEL; CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 29 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, en el sentido reincorporar a la Sra. Ana Lorenza González Chamorro a la función pública en los términos del artículo 44 de la Ley N° 1626/2000, pero abonándole el equivalente a doce (12) m eses de salario en concepto de salarios caídos. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impue stas en el orden causado en atención a la forma en que quedó resuelta la cuestión. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Manifiesto mi adhesión al voto del M inistro Luis María Benítez Riera, sin embargo, considero necesario realizar una serie de consideraci ones respecto al ingreso a la función pública sin la realización del concurso público y al pago de l os salarios caídos, que fuera objeto de agravio en el presente recurso. En primer lugar, en cuanto al argumento expuesto por la Procuraduría General de la República, respec to al ingreso a la función pública sin concurso público de oposición, si bien considero que el ingre so a la función pública (salvo el supuesto de cargo de confianza) es un acto nulo por violar el prin cipio de igualdad en el acceso a la función pública, en esta caso en particular la administración ha justificado la destitución en que la funcionaria ocupaba un cargo de confianza de conformidad a lo establecido en el Art. 8º de la Ley N° 1626/00 (ver fojas 3), por lo que deviene improcedente invoca r -en instancia recursiva- como motivo de destitución el acceso a la función pública sin concurso pú blico de oposición. Además, es importante tener presente que el objeto del contencioso administrativo es controlar la re gularidad del acto administrativo y en este caso, el acto administrativo se ha justificado en el Art ículo 8 de la Ley N° 1626/00 (cargo de confianza) y no en el argumento del ingreso sin concurso públ ico. Luis María Benítez Riera Secretaria Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En relación a los **salarios caídos** otorgados por el Tribunal de Cuentas, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a los salarios devengados por el período de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trab ajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. Por otra parte, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinente a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe c alcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas que es de 10 meses y 15 días, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. Por consiguiente, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de l os plazos judicial y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del pro ceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe se r establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo ca usado por la mora judicial. Por último, en relación al motivo de destitución de la funcionaria que se justifica en el ejercicio del cargo de confianza, considero pertinente señalar que la funcionaria fue designada en el cargo de "Asesor de la Presidencia" que constituye un cargo de confianza, pues es un cargo de alta jerarquiz ación e ingreso al cargo sin concurso, pero fue destituida de dicho cargo y se le asignó el cargo de Profesional II, que ya no constituye de confianza. Respecto a las costas del juicio considero que corresponde sean impuestas en el orden causado de con formidad a la facultad conferida en el Art. 193 del CPC. **ES MI VOTO**. A su turno, la **MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, dijo: me adhiero a la conclusión arr ibada por el Ministro Preopinante por las siguientes consideraciones: Así, en autos se observa que por Resolución N° 1877 de fecha 21 de noviembre de 2013 (fs. 4), la señ ora Ana Lorenza González Chamorro fue nombrada para desempeñar funciones de Asesor de Presidencia, n ivel gerencial. Luego por Resolución N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2015, se dejó sin efecto la d esignación en el cargo de Asesora de Presidencia, quedando a disposición de la Gerencia de Recursos Humanos en carácter de Profesional II. Posteriormente por Resolución N° 1184 de fecha 21 de julio de 2016, el Directorio de la CONATEL resuelve destituir a la señora Ana González en su calidad de func ionaria permanente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
CORTE DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ANA LORENZA GONZÁLEZ CHAMORRO C/ RES. N° 1.184 DEL 21/JULIO/2016 DICT. POR LA COMISION N ACIONAL DE TELECOMUNICACIONES El Tribunal Inferior hizo lugar a la demanda, revocando el acto administrativo fundado en que la acc ionante posee estabilidad, pues sobrepasó los seis meses de antigüedad y por tanto solo podía ser de svinculada mediante instrucción de sumario, donde se compruebe la comisión de alguna falta que merez ca destitución. Así la cuestión, corresponde determinar si el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de grado inferior se ajusta a derecho, considerando que el acto administrativo de desvinculación se encuentra sustentado en que la accionante fue nombrada para ocupar un cargo de confianza y en vista de que a la fecha ya no se encuentra realizando dicha función, corresponde su destitución. Conforme a la resolución obrante a fs. 4 de autos, se corrobora que no existe duda alguna que la señ ora Ana González fue nombrada y designada para ocupar el cargo de Asesor de Presidencia, nivel geren cial. Al respecto considero que dicho cargo es de confianza, primero porque fue nombrada sin concurs o alguno, característica principal de los cargos denominados de confianza, segundo, percibía un elev ado salario (fs. 6), tercero, la Comisión Nacional Telecomunicaciones en su propia resolución de nom bramiento consigna que es Asesor de Presidencia, siendo éste la máxima Autoridad; es decir, la accio nante asesoraba directamente a la máxima autoridad, por todas estas razones considero que dicho carg o se encuentra incluido dentro del inc. e) de la Ley N° 1626/00, que dispone: "Son cargos de confian za y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: e) los directores jurí dicas, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado..." . Así, la administración en uso de sus facultades desvinculó a la señora Ana González del cargo de con fianza Asesora de Presidencia, ello conforme a la resolución N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2015, y por la misma resolución dispuso que ocupe un nuevo cargo, la de profesional II. Este nuevo cargo no es considerado de confianza, pues no reúne las características de dicho cargo y por tanto no se e ncuentra equiparado a los similares dispuestos en el artículo citado en el párrafo anterior. Finalmente, si bien que la señora Ana González ingresó en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en un cargo denominado de confianza, sin embargo por resolución del Directorio se le destituyó del mencionado cargo, y la designan en un nuevo cargo –profesional II; no siendo de confianza este nuevo cargo, corresponde confirmar la resolución recurrida en la parte que hace lugar a la demanda, orden ar la reposición de la señora Ana González en el último cargo – Profesional II, con su categoría cor respondiente y el pago de 12 de meses de salarios en conceptos de salarios caídos, dicho monto es fi jado, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no puede cargarse sobre las arca s del Estado las consecuencias del largo Luis María Roa Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Daniel Ramírez Cauda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera i rregular. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atenció n a la naturaleza del derecho en litigio y al modo en que fue resuelta la cuestión, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 193 del C.P.C. y en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Boniféz Riera Ministro ANTE MI: Dr. Manuel Delgado Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 20 de setiembre 2.021. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDOS a los recurrentes del recurso de nulidad interpuesto. 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rodrigo Volpe Catto ni y Ángel Maciel Soria, en representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y, en conse cuencia, 3) CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 29 de agosto de 2018, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido reincorporar a la Sra. Ana Lorenza González Chamo rro a la función pública en los términos del artículo 44 de la Ley N° 1626/2000, pero abonándole el equivalente a doce (12) meses de salario en concepto de salarios pagados. 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar. Luis María Boniféz Riera Ministro ANTE MI: Dr. Manuel Delgado Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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