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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INDUSTRIAS PET SAECA C/ DICTAMEN 533 DEL 14/DIC/16, DICTADO POR LA SUB-SECRETARÍA DE ES TADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". ACUERDO Y SENTENCIA N° _________ y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ________ días, del mes de ____ ____, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se traj o a acuerdo el expediente caratulado: "INDUSTRIAS PET SAECA C/ DICTAMEN 533 DEL 14/DIC/16, DICTADO P OR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: El abg. Fabio Alejandro Mendieta, en representación de del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del recurso de nulidad interpue sto contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Que de la verificación de la Resolución recurrida surge deficiencia que son conminada por nuestro Có digo Procesal con la sanción de nulidad, inclusive oficiosa en los términos del art. 113 C.P.C., al haberse expedido el Tribunal en cuestiones no peticionadas en autos, incurriendo así en Ultra petita . Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el art. 407 C.P.C., considero que debe analizarse pri meramente los fundamentos del recurso de apelación, para resolver -finalmente- sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Es mi Voto. A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 15 de marzo de 2018, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados "INDUSTRIAS PET S.A. EMISORA DE CAPITAL ABIERTO C/ DICTAMEN DANT 533/16 DEL 14 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB SECRE TARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. 2. REVOCAR el DICTAMEN DANT 533/16 DEL 14 DE DICIEMBRE, DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE EST ADO DE TRIBUTACIÓN - SET. 3.- IMPONER las costas, a la perdidosa. 4.- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". (sic).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INDUSTRIAS PET SAECA C/ DICTAMEN 533 DEL 14/DIC/16, DICTADO POR LA SUB-SECRETARÍA DE ES TADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". 21 -09 -2021 Lo resuelto por el Tribunal se alzó el representante del Ministerio de Hacienda y, al fundar su recu rso de apelación (fs. 138/145), expresó entre otras cosas que su mandante se agravia contra lo resue lto, en razón de que lo decidido resulta arbitrario y alejado de toda razonabilidad. Que la Administ ración aplicó correctamente lo dispuesto en el art. 221 de la ley 125/91, que establece el plazo de caducidad de los créditos y reclamaciones. Afirmó que el Tribunal no puede certificar los importes s ometidos a devolución pues este constituye facultad única y exclusiva del Ministerio de Hacienda. Me ncionó que el fisco no puede devolver los importes de los tributos provenientes de operaciones efect uadas con los proveedores omisos e inconsistente, en razón de que los mismos no ingresaron a la arca s de Estado. Terminó por solicitar la revocación de la resolución recurrida. A fojas 149/150 de autos obra el escrito de contestación de traslado corrido, presentado por la abg. Estela López Recalde, en representación de la firma Industrias PET SAECA, en el cual expresó entre otras cosas que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos por el art . 419 del Código Procesal Civil, al no haber realizado un análisis razonado de la resolución y expon er de manera clara los motivos del porqué considera injusta, por lo que solicitó se declare desierto dicho recurso. De igual forma indicó que su mandate solicitó la devolución del crédito en fecha 27 de diciembre de 2013, y en dicha fecha recibió una notificación de la SET, informado que las documen taciones presentadas han sido observadas, y que debían ser subsanadas en el plazo de 10 días. Poster ior a ello la SET devolvió los documentos presentados a la firma, justificado su actuar en una nueva reglamentación, y solicitando se realice un nuevo pedido pero en base a la Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Cendia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría
nueva normativa. Finalmente la SET aplicó en forma retroactiva y arbitraria la nueva reglamentación para concluir que los créditos estaban caducos, nada más alejado de la realidad. Terminó por solicit ar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala. Es importante señalar que de la lectura de los términos del escrito de demanda, y de acuerdo al mont o base del tributo judicial declarado, surge que el objeto de la demanda se circunscribe a la revoca ción de los actos administrativos impugnados, en lo que hace a la devolución -únicamente- del crédit o reclamado por G. 2.341.598.238. Al ser así, no cabe realizar análisis alguno respecto a los demás cuestionamientos realizados por la Autoridad Administrativa. Hechas estas aclaraciones, tenemos que de la verificación de las constancias de autos, surge que la SET denegó a la firma Accionante la devolución de G. 2.341.598.238, reclamado como pago indebido o e n exceso del IVA, correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre enero a setiembre de 20 11, fundando su decisión en que los mismos se encontraban caducos a la fecha de solicitud, conforme lo dispone el art. 221 de la ley N° 125/91. Según las instrumentales agregadas, surge que la firma solicitó -primeramente- a la SET la devolució n del importe reclamado, bajo el expediente administrativo N°7670002108, en fecha 27 de diciembre de 2013, según consta a fojas 32 de estos autos. Dicho pedido fue observado por la falta de documentac iones por la Administración, para luego disponer esta última, por Resolución 09/13, la devolución -p or cuestiones formales- del pedido, conjuntamente con los documentos que fueron acompañados, aclaran do que dicho reclamo podía ser nuevamente presentado en el mes de febrero
EXPEDIENTE: "INDUSTRIAS PET SAECA C/ DICTAMEN 533 DEL 14/DIC/16, DICTADO POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)". de 2014, pero en base a las nuevas exigencias normativas, sin que tal acto represente el rechazo del derecho sustancia sobre lo reclamado. De acuerdo al acta de devolución, obrante a foja 49 de estos autos, la firma procedió a retirar las documentaciones presentadas, en fecha 10 de marzo de 2014, suscribiendo el instrumento la CP Lisa An drea Martínez, en representación de la firma. Según el informe de análisis N°.773000006685, obrante a fojas 28 de autos, surge que el nuevo expedi ente fue presentado, bajo el expediente N° 7600003549, en fecha 9 de diciembre de 2015, el cual sirv ió de análisis por parte de la administración para determinar la caducidad del derecho. Es importante recordar que el art. 221 de la Ley 125/91 dispone: "Los créditos y las reclamaciones c ontra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contado desde la fecha en que pudieron ser ex igible. La caducidad operará por períodos mensuales y su curso de suspenderá por toda gestión fundad a del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". Es menester resaltar que no fue objeto de impugnación en el ámbito jurisdiccional, la resolución adm inistrativa que dispuso la devolución del primer expediente presentado por la firma Accionante, sien do esta -incluso- consentida con el retiro de los documentos, según consta en el acta antes menciona da. Al ser así, tenemos que tal actuar de la Administración no puede ser objeto de estudio, al no ha ber sido cuestionado en su oportunidad. Por lo dicho, la actuación que nos indica la exteriorización del reclamo efectuado por la firma es l a presentación de fecha 9 de diciembre de 2015, bajo el expediente N° 7600003549, ya que la primera fue retirada por la firma. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Ramírez Canda Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido entre la solicitud de devolución -9/12/15- y lo s pagos efectuados de los períodos reclamados de enero a setiembre/11, surge que el contribuyente de jó pasar más de cuatro años para ejercer su derecho a la repetición. Por lo que llama la atención qu e haya demorado más de 18 meses en volver a presentar su reclamo. Por todo lo dicho, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde tener por desistido del R ecurso de Nulidad interpuesto al Ministerio de Hacienda y, Hacer Lugar al Recurso de Apelación inter puesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sent encia N° 513, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas a la perdida, en virtu d de lo dispuesto en el art 192, 203 inc. a), y 205 del Código Procesal Civil. A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "INDUSTRIAS PET SAECA C/ 533 DEL 14/DIC/16, DICTAMEN SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUT ACIÓN (SET)". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 936. Asunción, 20 de setiembre del 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, re vocar el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas del juicio a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. Manuel Dolores Ramírez Condía Ministro Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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