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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALBERTO TORRES C/ DECRETO N° 8051/11 DEL 22 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO". ACUERDO Y SENTENCIA No. ochocientos noventa y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los _______ días del mes de _______ del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALBERTO TORRES C/ DECRETO N° 8051/11 DEL 22 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia No. 128 de fecha 06 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? ____________ En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? ____________ Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMIREZ CANDIA. _____________ A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Antes de entrar a analizar propiamente la cuestión de fondo, esta Magistratura procederá a estudiar, de conformidad al artículo 175 del Código Procesal Civil, si en el presente juicio, ha operado o no la caducidad de instancia, respecto a los recursos de apelación y nulidad interpuestos. _____________ Así, tenemos que la presente acción fue resuelta conforme al Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 06 de abril de 2015 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que fue notificado a la Procuraduría General de la República en fecha 30 de abril de 2015 y del cual el actor se notificó e interpuso recursos de apelación y nulidad escrito mediante, en fecha 01 de septiembre de 2015. _____________ Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 (fs. 589), el Tribunal de Cuentas dispuso: "En cuanto al Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 06 de abril de 2015, antes de proveer lo que corresponda, notifíquese a la Comandancia de la Policía Nacional de la resolución mencionada más arriba.". _____________ Que, a fs. 395 obra la cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 06 de abril de 2015, dirigida al Abg. Eladio Rafael Laterza, en representación de la Policía Nacional.- Que, por providencia de fecha 25 de abril de 2019, se dictó la providencia por la cual habiéndose cumplido el requerimiento dispuesto por providencia de fecha 23 de septiembre de Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejede Ramirez Candia Abogado a Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2015, se llamaba autos para resolver la concesión de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto s. Por A.I. N° 323 de fecha 08 de marzo de 2019, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N ° 128 de fecha 06 de abril de 2015. Ahora bien, habiendo señalado los mencionados antecedentes que hacen al proceso, se debe proceder a analizar si respecto a los mismos ha operado o no la caducidad de instancia, habida cuenta que el ar tículo 8 de la Ley 1462/35, dispone: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrati va, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargá ndose las costas al actor”. Que, la parte actora en primer término tenía la carga procesal de notificar por cédula a todas las p artes, el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 06 de abril de 2015, a los efectos de que el Tribunal de Cuentas pueda otorgar salvoconducto procesal los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos. Que, dicha situación ya fue señalada por el Tribunal de Cuentas en la providencia de fecha 23 de sep tiembre de 2015 (fs. 389), donde expresamente indicó que el recurrente debía notificar a la Comandan cia de la Policía Nacional, la resolución recurrida. Que, dicha notificación, requerida por providencia 23 de septiembre de 2015, para dar trámite a los Recurso de Apelación y Nulidad interpuestos, se produjo recién en fecha 27 de marzo de 2019, conform e constancias de autos. Que, entre la providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que es la última resolución del Tribuna l tendiente a impulsar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos, y la notificación de la ref erida providencia han transcurrido 3 años, 6 meses, 4 días, superando en exceso el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley 1462/35. Que, el artículo 174 del Código Procesal Civil, dispone: “CARACTER DE LA CADUCIDAD. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las pa rtes.”, por lo que las actuaciones posteriores a que la caducidad haya operado, no pueden subsanar d icha situación. Así, respecto a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora contra el Acuer do y Sentencia N° 128 de fecha 06 de abril de 2015, claramente ha operado la caducidad, debiendo ser así declarada de oficio, por imperio del artículo 175 del Código Procesal Civil.
DEL 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 EXPEDIENTE: "ALBERTO TORRES C/ DECRETO N° 8051/11 DEL 22 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO". Que, el artículo 179 del Código Procesal Civil, en su parte pertinente, dispone: "...La caducidad op erada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida..." Consecuentemente, corresponde en estricto derecho declarar de oficio la caducidad de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 06 de abril de 2015, con los alcances previstos en el artículo 179 del Código Procesal Civil. Que, respecto a las costas, por imperio de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil , deben ser impuestas al recurrente. ES MI VOTO. QUE A SU TURNO, LA DRA. LLANES OCAMPOS MANIFIESTA QUE: Primeramente, conforme al artículo 175 del Có digo Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." se produce al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal d e las partes, así pues, tenemos que: dictado el Acuerdo y Sentencia N° 128, de fecha 06 de abril de 2015; se da la notificación de las partes intervienenientes en el siguiente orden: la Procuraduría G eneral de la República (fecha 30/04/215- fs. 387), el actor Alberto Torres, quien interpone recurso de nulidad y apelación (fecha 01/09/2015 – 388), y la Policía Nacional (en fecha 27/03/2019 – 395), se concedió los recursos por A.I. N° 323 de fecha 08 de marzo de 2019. Es conveniente hacer hincapié en el siguiente punto, en fecha 01 de setiembre del año 2015, el Sr. A lberto Torres, se presenta a interponer recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 128, d e fecha 06 de abril de 2015. Con posterioridad, por proveído de fecha 23 de setiembre de 2015, el Tr ibunal de Cuentas dispuso que antes de proveer respecto a la concesión de los recursos, se notifique previamente a la Comandancia de la Policía Nacional la resolución impugnada. Es sabido, que la sentencia debe ser notificada por cédula y de oficio, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 385 del C.P.C.; en este caso, el Tribunal expresamente dejó a cargo de la parte apelante activar la notificación de la resolución, supeditando a esto la concesión del recurso. Esta provide ncia quedó consentida en su momento, y en definitiva, la actividad oficiosa del Tribunal es sin perj uicio del deber de instar la persecución del proceso a cargo de las partes, salvo que exista algún i mpedimento para ello, lo cual no sucedió en este caso. En efecto, la parte apelante, interesada en m antener vivos los recursos interpuestos, se hallaba en perfectas condiciones de impulsar la notifica ción a la adversa, de manera a poner el expediente en condiciones de ser elevado al Superior para el estudio de los recursos. Luis María Benitez Ricaña Ministro Dr. Manuel Dolores Recafreze Condia Ministro Abel Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Esta notificación mencionada y obrante a fs. 395, se da tres años seis meses después de la orden ema nada por el Tribunal, superando ampliamente los tres meses requeridos para que opere la caducidad. El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” d ispone respecto a la caducidad de la instancia que: “Se tendrá por abandonada la instancia contencio so administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tr es meses, cargándose las costas al actor” y la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA L EY N° 1337/88 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, dispone: “Artículo 1º ...Art. 173.- Cómputo. El plazo se comp utará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o t ribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los día s hábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial”. Igualmente, cabe agregar que “una de las características del principio dispositivo reside en el hech o de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus disti ntas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resoluci ón, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tie mpo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés públi co en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos d e la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia d el proceso”. Siendo así, en el presente juicio era el recurrente el que tenía que mantener “vivo” el proceso, para llegar a una nueva revisión de la cuestión de fondo, ya que consideró que se resolvió en contra de sus derechos, y para ello debía realizar la notificación respectiva, carga procesal qu e no fue cumplida por la referida parte. Por lo expuesto, sin que la parte apelante haya realizado actos idóneos tendientes a impulsar la ins tancia recursiva, de acuerdo al estado y a la situación procesal en el caso de 1 Palacio, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. – 21ª ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Air es: Abeledo Perrot, 2016, Argentina. Pág. 728/729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALBERTO TORRES C/ DECRETO N° 8051/11 DEL 22 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO". autores, efectivamente corresponde se declare la caducidad en el juicio caratulado: "ALBERTO TORRES C/ DECRETO 8051 DEL 22/12/11 Y OTRA DICT. POR EL PODER EJECUTIVO", en relación a los Recursos de Ape lación y Nulidad interpuestos por el recurrente contra el Acuerdo y Sentencia N° 128, de fecha 06 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conform idad a lo establecido por el art. 200 del C.P.C. las mismas serán al cargo del recurrente. ES MI VOT O. QUE A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA MANIFIESTA QUE: Que disiente respetuosamente de la opinión de s us colegas, que le antecedieron en el orden de votación, pues considera que no ha operado la caducid ad en el presente juicio, por los motivos que pasa a exponer a continuación: Es importante señalar que la caducidad de la instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia p or las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos, por lo que no es posible hablar de caducidad de la instancia recursiv a antes de dicha providencia. En el presente caso, los recursos interpuestos-por la parte actora-contra el Acuerdo y Sentencia Nro . 128 del 06 de abril 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, aún no habían sido con cedidos por el órgano judicial, por lo que el tiempo transcurrido-desde la providencia 23 de setiemb re de 2015 (fs. 389), hasta la notificación de la sentencia a la parte demandada-Comandancia de la P olicía Nacional-27 de marzo de 2019 (fs. 395)- a cual hacen alusión los Ministros, que me antecedier on en el orden de votación, para declarar la caducidad es anterior a la apertura de la instancia. Es decir, aún no existía instancia recursiva abierta que pueda concluir con la caducidad de la misma, pues como ya se señaló, la instancia recursiva recién se inicia con la providencia de "autos" y solo después se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad. En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuestos fácticos men cionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución cons tituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permi ta a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. Luis María Bonifaz Riera Ministro Ang. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por los argumentos expuestos, considero que no corresponde declarar operada la caducidad de la insta ncia. En cuanto a las costas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a la facultad c onferida por el art. 193 del Código Procesal Civil, en atención a la naturaleza de la cuestión que h a sido objeto de estudio. Es mi voto. A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMIREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fu e resuelta la cuestión previa, por el voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precediero n, que declararon operada la caducidad de los recursos interpuestos, omito referirme a los mismos. E S MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Lula María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Delgado Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 8910 Asunción, 09 de setiembre 2021. VISTO los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR, de oficio, la caducidad de instancia en los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto s contra el Acuerdo y Sentencia N° 128 de fecha 06 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Cuen tas, Segunda Sala, con los alcances previstos en el artículo 179 del Código Procesal Civil. 2) IMPONER las costas en ambas instancias a la parte actora. 3) ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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