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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ S/ LA AUTONOMÍA SEXUAL - COACCIÓN SEXUAL Y OT ROS" N°7058/2015. ACUERDO y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... del dos mi l veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Exema. Corte Suprema de Ju sticia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MINISTERI O PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ S/ LA AUTONOMÍA SEXUAL - COACCIÓN SEXUAL Y OTROS" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Mario Ramón Palacios y Santa Natividad González Marecos en representación del procesado José Maria González Marecos en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 9 del 4 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones, segunda sala de la ci rcunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramirez Candia y Benitez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, es impor tante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto —análisis previo— a la cuestió n substancial. Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales Las resoluciones judic iales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que ca usen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del Ac. 4. Karina Llanes Secretaria ministro de cuerpo legal que dispone: "Objeto Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casa ción contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generale s... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ S/ LA AUTONOMÍA SEXUAL - COACCIÓN SEXUAL Y OT ROS" N°7058/2015. acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Para el trámit e y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el t érmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sep aradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente. 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayo r a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuan do la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apela ciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente in fundados". En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modi ficar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se halla ajustada a las normativas mencionadas. En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 9 del 4 de mayo de 2020 d ictado por el Tribunal de Apelación, que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tri bunal de Sentencias, el cual una vez firme pondría fin al proceso, por lo que podemos afirmar la nat uraleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Los recurrentes son los representante s de la defensa técnica del procesado José González por lo que se encuentran habilitados para recurr ir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiv a). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales, se observa que el recurso fue presentado e n tiempo y forma. dado que fue notificado el 19 de mayo del 2020 e interpuso la casación el 27 de ma yo del 2020 ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia <page_number>2</page_number>
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ S/ LA AUTONOMÍA SEXUAL - COACCIÓN SEXUAL Y OT ROS" N°7058/2015. arguyendo la causal del inc.3, art. 478 del CPP en atención a la falta de pronunciamiento respecto a los agravios que fueron en la apelación especial. Ahora bien, en cuanto a los agravios aducidos por los casacionistas si bien refieren varios, conside ro admisible estudiar el siguiente: 1) la vulneración de las normativas procesales que hacen al debi do proceso y al plazo razonable porque el Ministerio Público no presentó requerimiento conclusivo al guno en la fecha fijada por el juez; pues en este punto, ha expresado los motivos que amparan el aná lisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, como la solución preten dida a contrario sensu de los demás. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, c onforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo est ablecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación, por es crito fundado. Por tanto, la admisibilidad del recurso es insoslayable. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: me adhiero al voto de la ministra preopina nte, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fun damentos al voto de la Ministra que me antecedió en la emisión de opinión, con la aclaración en el a nálisis de admisibilidad del recurso, específicamente del objeto que considero que los Acuerdos y Se ntencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación in dependientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibil idades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación q ue pongan fin al procedimiento". A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes refiere: El recurrente en su escrito de fundamentación argumentó: "... El Tribunal a través de sus Abl. Karin om Dejesús RAMÍREZ CANDIA y RECONOCE TAXATIVAMENTE en relación a la extemporaneidad de la Solicitud perentoriedad de la etapa preparatoria, opinando tal cual esta defensa ha expuesto en relación al mi smo (vencimiento del plazo máximo 09/01/2016), dando la razón a esta parte, pero sin más cámata tras su expreso reconocimiento de dicho acto, antepone la JUSTIFICATIVA LEGAL DE LA APLICACIÓN DE UNA AC ORDADA antes que LA PROPIA LEY, colisionando gravemente con la mentada y básica pirámide de Kelsen e n donde no existe variación de la verticalidad del orden de pretención de las leyes, situación que n o entendieron así los miembros del Tribunal de Apelaciones que resolvieron en total contravención y colisión contra ese orden sagrado de ley sin apoyando una Acordada reglamentaria de la Corte Suprema de Justicia, que como tal no puede estar por encima de ninguna Ley, dado que los integrantes se som eten a la Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ S/ LA AUTONOMÍA SEXUAL - COACCIÓN SEXUAL Y OT ROS" N°7058/2015. Constitución Nacional y las Leyes reconociendo y teniendo en cuenta su orden prelativo y jamás se pu ede invertir en aplicar una acordada de rango inferior ante uno de rango superior... " Impreso el trámite pertinente, se corrió traslado al Ministerio Público, siendo contestada por la fi scal adjunta María Soledad Machuca: "... luego de examinar el escrito, se observa que, si bien el es crito de casación se dirige al acuerdo y sentencia del a quem en el inicio de la presentación, en el desarrollo de la parte sustancial de sus argumentaciones, la impugnación se dirige a la sentencia d efinitiva recaída en autos que son identificadas más bien con críticas sin entidad de agravio... En otras palabras, las manifestaciones de los casacionistas que superaron la calidad de crítica que pod rían ser tomados como agravios que ya han sido interpuestos y ya han sido contestadas por el tribuna l de alzada... Sobre la base de estas consideraciones, puede concluirse que la defensa expone sus fu ndamentaciones realizando críticas en contra de la sentencia emitida por el a quo. . Por consiguient e, se solicita a VV EE se tenga por contestado el traslado dispuesto en la presente causa y sea decl arada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. " ................................................ ......... Expuestas las pretensiones de las partes, se fija claramente los extremos a ser analizados en esta I nstancia y sobre los cuales versará la resolución correspondiente. En este contexto y atendiendo a l os fundamentos aducidos por los casacionistas, en primer término, cabe recordar que una sentencia ma nifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposició n de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas q ue determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consig ne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, si no también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte re solutiva de la sentencia. Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 d el Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestiona da sea "manifiestamente infundada" es menester primeramente determinar el contenido del término fund amentar o motivar, para posteriormente concluir, cuando una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. La doctrina señala al respecto: "La motivación de la sentencia es el co njunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión" (Oscar Pandolf i Recurso de Casación Penal Ed La Roca Bs As 2001 Pág 419) ......................................... ................ Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal - El Recurso de Ca sación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", señala con respecto a la motivación. "La mot ivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el 'ele mento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razona miento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente e n los "considerados" de las sentencias. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y ju rídicos que justifican la resolución." (pág.105) "La sentencia, para ser válida, debe ser motivada E sta exigencia constituye una garantía
ESTEFICIO 06/05/2021 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ S/ LA AUTONOMÍA SEXUAL - COACCIÓN SEXUAL Y OT ROS" N°7058/2015. constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia .." (pág. 106). Por otro lado, debe considerarse igualmente lo pres cripto por la normativa legal, y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: "Las sentencias definiti vas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fun damentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones." Así las cosas, remitiéndonos al Acuerdo y Sentencia N° 9 del 4 de mayo de 2020 , dictado por el Trib unal de Apelación se puede apreciar que el fallo en cuestión reviste las condiciones formales esenci ales para su validez; además, respondió los agravios de los recurrentes de manera fundada y realizó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia de conformidad al principio "tantum devolutum quantum apellatum" cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con los arts. 125, 389 y 465 de l CPP. En el caso traído a colación la defensa sustenta que el juez penal de garantías estableció como fech a de presentación del requerimiento conclusivo el 9 de enero de 2016 y, pese a ello el fiscal formul ó acusación en contra del procesado José González el 22 de enero de 2016, justificando su accionar c on una acordada que establece que los plazos se suspenden durante la feria judicial, razón por la cu al solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, atendiendo que la acusación fue planteada fuera del plazo ordenado por el juzgador. Sobre el punto, es conveniente mencionar que la Corte Suprema de Justicia por conferencia de la ley 609/95 en su Art. 3°, posee la venia para dictar acordadas que regulen el funcionamiento de la admin istración de justicia, emitiendo pautas de buenas prácticas judiciales, y actos que sean necesarios para la mejor organización y eficiencia del sistema judicial. Mediante tales atribuciones, esta máxima instancia ha dictado la Acordada 237/01, la cual se refiere a la organización de la jurisdicción penal durante la feria judicial, disponiendo en el Art. 4° que los plazos procesales fijados para el mes de enero relativos a las Actuaciones Conclusivas de la Et apa Preparatoria, quedarán suspendidos refiriéndose a la misma fecha del mes siguiente. Esta facultad normativa encuentra mayor sustento en las disposiciones del Código Procesal Civil, el cual en el Art. 705 establece que los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles, Luis María González Núñez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Artículo 4 de la Acordada 237/01.- Quedarán suspendidos los términos o plazos procesales fijados par a el mes de enero relativos a las Actuaciones Conclusivas de la Etapa Preparatoria, refiriéndose a l a misma fecha del mes siguiente. En los casos en que dicho plazo sea de vencimiento 28, 29, 30 y 31 de Enero quedarán diferidos para el día 28 del mes siguiente. Artículo 109 C.P.C.- Los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulid ad. Son días hábiles todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicta l a Corte Suprema de justicia. 5
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ S/ LA AUTONOMÍA SEXUAL - COACCIÓN SEXUAL Y OT ROS" N°7058/2015. siendo ellos todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de justicia, facultado una vez más a la máxima instancia a regular los plazos judiciales de acuerdo a las necesidades que puedan surgir para la mejor organización del sistema judicial. Como se aprecia, este tribunal superior cuenta con la anuencia de leyes para reglamentar el orden de la administración de justicia, facultad conferida por una ley que se encuentra dentro del mismo niv el jerárquico que la ley 1286/98, por lo tanto, es erróneo sostener que la acordada que organiza las actividades durante la feria judicial no pueda ser aplicada por encontrarse en un rango menor a la ley. Consecuentemente, las afirmaciones de los recurrentes acerca de la ausencia de fundamentación d e la sentencia o fundamentos aparentes, no constituye una impugnación eficaz de la decisión ni acred itan la existencia de razonamientos absurdos, por consiguiente, corresponde no hacer lugar al recurs o de extraordinario de casación, por su notoria y absoluta improcedencia. Finalmente, corresponde im poner las costas en esta instancia a la perdida de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Cód igo Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia han manifestado q ue comparten y se adhieren al voto de la ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 878. Asunción, 01 de <signature>Fecha: Jene mbe</signature> VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Mario Ramón Palac ios y Santa Natividad González Marecos en representación del procesado José María González Marecos e n contra del Acuerdo y Sentencia N° 9 del 4 de mayo
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