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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA N° 14 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de julio del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Exema Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA ZANESI OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratul ado: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" para resolver el recurso extraordina rio de casación interpuesto por el defensor público Fabricio Mendoza en representación del procesado Marcos Javier Arévalos Aguilera contra el Acuerdo y Sentencia N.° 14 del 23 de febrero de 2017, dic tado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Man es Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **ANTECEDENTES:** Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Asimismo, n os que por S.D. N° 146 de fecha 04 de mayo de 2016 el Tribunal A-quo resolvió entre otras cosas: ".. . 5 CALIFICAR la conducta del acusado MARCOS JAVIER AREVALOS AGUILERA... denso de las previsiones de l artículo 167, inc. 1, numeral 1, en concordancia con el artículo 29, inciso 2º, todos del Código P enal; 7) ABSOLVER DE REPROCHE Y PENA... acusado Marcos Javier Arévalos Aguilera por el HECHO PUNIBLE DE REDUCCIÓN; 8) CONDENAR a MARCOS JAVIER AREVALOS AGUILERA... a la pena privativa de libertad de 8 (ocho años)...". Que, al Ad- quem, resolvió entre otras cosas: "... 03-CONFIRMAR la S.D. Nro 146 de fecha 04 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia presidido por la Abg. DINA MARCHUK SANTACRUZ , de conformidad con los fundamentos exuestos en el exordio Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Luis Manuel Benitez Riera</signature> Luis Manuel Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA ARAGÓN Y OTROS SI ROBO AGRAVADO" del presente decisorio". Contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el defensor público Fabricio Mendoza en representación del procesado Marcos Javier Arévalos Aguilera. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos del recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurre ncia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones objetivas que toman admisible este medio recursivo, establecidas en el Art. 477 del C.P.P. Respecto a la impug nabilidad subjetiva las reglas se hallan consignadas en el Art. 449 del C.P.P. Seguidamente, los mot ivos que habilitan la interposición de la presente impugnación se rigen estrictamente por lo prescri pto en el Art. 478 del C.P.P. Asimismo, el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mi smo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar de la presentación del medio de impugnaci ón y por otra, hace referencia a las formas observadas para su interposición. a ser observadas para su interpretación. Por todo lo expuesto, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnac ión eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presu puestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interpos ición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las 1 Art. 477 C.P.P. OBJETO. "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" . 2 Art. 449 C.P.P. REGLAS GENERALES. "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medi os y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". 3 Art. 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en l a sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la i nobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto im pugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. 4 Art. 480 del C.P.P TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. se interpondrá en el término de diez días de notificada l a resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...". 5 Art. 468 del C.P.P: "INTERPOSICIÓN:...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende..." 5 Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS SI ROBO AGRAVADO". Disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicaci ón que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los mo tivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el r ecurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamien to. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas. En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 23 de febrero de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación Penal que resolvió confirmar íntegramente el fallo dic tado por el Tribunal de Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la re solución (Impugnabilidad Objetiva). Por otra parte, el casacionista es el defensor público Fabricio Mendoza en representación del proces ado Marcos Javier Arévalos Aguilera, habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es des favorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar y tiempo- se advierte que el i mpugnante interpuso el recurso extraordinario de casación mediante escrito fundado, por el cual invo có como principal motivo de agravo lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P. La presentación fue realizada ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 09 de ma rzo de 2018, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 23 de febrero de 2018 conf orme surge de las cédulas diligenciadas agregadas en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presen tación recursiva cumple con las exigencias legales transcritas precedentemente. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la Admisibilidad del recurso extraordinario de casación i nterpuesto. ES MI VOTO. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiestan a cri terio a la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Que, el recurrente reclamó que el Ad quem ha dictado una resolución manifestamente infundada, otorga ndo respuestas insuficientes y carentes de sustento jurídico a dos reclamos: 1-) <signature>Dr. Luis María Benítez R.</signature> Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra 3 Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA ARAGÓN Y OTROS SI ROBO AGRAVADO" Nulidad del proceso por violación de lo dispuesto en el Art. 12, 167 y 171 del C.P.P. 2-) Nulidad de l acta de procedimiento policial obrante a fs. 10 de la carpeta fiscal. En cuanto al primer agravo, el recurrente argumentó: "Sobre el punto agravante expresado claramente en el Recurso de apelación especial planteado, los miembros del Tribunal de Apelaciones, limitaron a mencionar en una sola línea argumental, que la juez penal de garantías, actuó en cumplimiento de no rmas procesales sin expresar cuáles son las normas de carácter procesal que habilitan a un juez pena l de garantías anular su propia resolución una vez que el mismo haya resuelto las cuestiones plantea das conforme al art. 356 del C.P.P. la incongruencia omisiva continua cuando los miembros del Tribun al de Apelaciones de Central mencionan que la juez rectificó su postura inicial dentro del plazo de 72 horas, sin que el decisorio se encuentre firme, sin mencionar en qué norma procesal se encuentra dicho plazo que habilita al juez penal de garantías a rectificar su postura inicial". Referente a su segundo reclamo, el casacionista sostuvo que si bien el tribunal se expidió en relaci ón a su reclamo, la respuesta no ha sido puntual, obviando expresar una clara y correcta fundamentac ión que se funde en motivos de hechos y de derecho, que puedan sostener el sentido de lo resuelto po r el Ad quem. Que, definidos los reclamos sobre los cuales versa presente impugnación y abocados al estudio del fo ndo de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustenta en el Art. 478 inc . 3 del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo de la Alzada es deficiente e infundada, sin sustento válido, carente de argumentos que hagan a su decisión, señalando constante y repetidamente que sus pretensiones fueron respondidas de forma clara y precisa, conforme al art. 2 56 de la Constitución paraguaya en concordancia con las demás disposiciones legales. De esta manera, corresponde verificar cuáles han sido los agravios expresados en apelación especial por el impugnante y cuál ha sido la respuesta brindada por la Alzada, a fin de determinar la legalid ad o no de su fundamentación. Respecto al primer agravo- nulidad del proceso por violación de lo dispuesto en el Art. 12, 167 y 17 1 del C.P.P- el apelante argumentó que en fecha 19 de septiembre del 2013, se llevó a cabo la audien cia preliminar en relación al señor Marcos Javier Aguilera, donde se planteó incidente de cambio de calificación de la conducta dentro de lo dispuesto en el Art. 195 inc. 1 del C.P6En virtud a esta mo dificación la defensa solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por el hecho punible de red ucción y sobreseimiento definitivo con relación al robo agravado. <page_number>4</page_number> Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS SI ROBO AGRAVADO". dicha oportunidad, el Ministerio Público se habría allanado a la aplicación del procedimiento abrevi ado, sin embargo no expresó postura respecto a la aplicación del sobreseimiento definitivo. Seguidam ente, en misma audiencia, la juez penal de garantías resolvió hacer lugar al cambio de calificación y aplicar el procedimiento abreviado, como también sobreseer definitivamente por robo agravado al ac usado. Posteriormente, en fecha 20 de setiembre de 2013, por A.I. N° 1617, la jueza de garantías María Elen a Cafete resolvió revocar parcialmente el acta de audiencia preliminar de fecha 19 de septiembre, ar gumentando que el Ministerio Público no se expidió respecto al incidente de sobreseimiento definitiv o planteado por la defensa. Consecuentemente, señala una nueva fecha de audiencia preliminar, llevad a a cabo en fecha 27 de setiembre, en la cual el Ministerio Público se rectificó de su allanamiento con relación a la aplicación del procedimiento abreviado y el cambio de calificación, solicitando la elevación de la causa a juicio oral y público tanto por el hecho punible de reducción como el de ro bo agravado. Continúa sosteniendo la defensa, al revocarse lo resuelto en la audiencia preliminar de fecha 19 de setiembre de 2013 y habiéndose resuelto en la segunda audiencia preliminar la elevación de la causa, el Juez Penal de Garantías ha retrotraído el proceso en perjuicio del condenado, pues con lo resuel to en la primera audiencia la etapa intermedia ya se encontraba precluida contraviando las prescripc iones de los artículos 127, 167º y 171º segundo párrafo, todos del C.P.P. Ahora bien, respecto al segundo agravio- nulidad del acta de procedimiento policial-, expone el abog ado defensor que las víctimas del hecho se habrían constituido en sede de la División de Investigaci ón de Delitos de la ciudad de San Lorenzo, oportunidad en la cual exhibieron a las víctimas fotograf ías del hoy condenado, acto en el cual las mismas lo habrían reconocido, labrándose acta de lo actua do. Exponen el defensor que el reconocimiento de personas se halla reglado por los Art. 229 y 230 de l C.P.P., reglas que no fueron observadas en el presente caso, pues en el momento de la exhibición d e fotografías no se encontraba presente el abogado para que firme dicha acta de reconocimiento. En e ste sentido, la defensa solicitó la nulidad del Art. 127 INOBERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en favor de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de una violación de un principio o garantía prevista en favor del imputado, salvo cua ndo e lo consentia expresamente. Art. 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO. Las nulidades deberán ser inmediatamente sanadas , renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo proyecto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto o mitido no se podrá retrotraer el procedimiento a periodos ya concluidos, salvo los casos expresament e señalados por este código. Art. 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en s u favor Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contempor áneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". acta de procedimiento, amparándose en la violación de garantías procesales previstas en la Constituc ión Nacional y el ordenamiento jurídico. De esta manera, habiendo delimitado los reclamos específicos del recurrente se expondrán las respues tas brindadas por el Tribunal de Apelación al respecto. Inicialmente, tenemos que el **Ad quem** se han expedido respecto a primera cuestión- nulidad del proceso por haber señalado una segunda audienc ia preliminar- mencionando que la juez penal de garantías actuante ha rectificado su postura su deci sorio, sin que lo resuelto anteriormente se haya encontrado firme, observando de esta manera las nor mas procesales de procedimientos penales. Respecto al segundo agravio-nulidad del acta de procedimiento policial- la Alzada refirió que dicho elemento de prueba ha sido introducido al proceso como tal, de acuerdo a la función investigativa de la Policía Nacional, en virtud a las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico. Además, que en ningún momento se ha llevado a cabo la diligencia investigativa de reconocimiento de personas, po r tanto, no podría hablarse de aplicar las normativas que rigen dicho procedimiento, pues el mismo n o ha sido efectuado durante todo el proceso. Ingresando al análisis de las respuestas otorgadas por el tribunal, se colige que respecto al primer reclamo, expresó una contestación genérica a la cuestión vertida por la defensa técnica, pues no ha referido puntualmente la fundamentación jurídica en la que basa sus conclusiones. En ese sentido, l a ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones, es decir, se requiere que la decisión asumida esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y s ometerlas a un eventual cuestionamiento. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fu ndada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece : "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamen tación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". Consecuentemente, su incumplimiento comporta la nulidad del fallo dictado. Sin embargo, de conformidad con el Art. 475\textsuperscript{10} del Código Procesal Penal, la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra facultada a rectificar las decisiones de Alzada si n anular la sentencia recurrida, abriéndose la posibilidad de realizar una fundamentación \textsuperscript{10} Art. 475, RECTIFICACIÓN. "Los errores de derecho en la fundamentación de la res olución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregi dos en la nueva sentencia, así como los errores omisiones formales y los que se refieran a la design ación o el cómputo de las penas Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá reali zar una fundamentación complementaria juez tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas y aplicar los trámites que estime convenientes en cada caso." 6 Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". complementaria siempre y cuando no se modifique el sentido de lo resuelto en la instancia anterior. Siguiendo dicha premisa normativa, corresponde señalar que el reclamo del casacionista sostiene una supuesta preclusión de la etapa intermedia con la realización de la primera audiencia y el dictamien to de la resolución de las cuestiones planteadas, sostiene que la misma ha sido reabierta al revocar se parcialmente la resolución y habiéndose sustanciado una nueva audiencia preliminar. En este sentido, la etapa procesal sobre la cual versa la discusión es la llamada "etapa intermedia" , la cual corresponde a una fase procedimental cuya función principal es determinar si concurren o n o los presupuestos para la apertura para un juicio oral y público. Esta fase inicia con la presentac ión de la acusación fiscal, a partir de allí, el código de formas establece una serie de facultades a las partes a fin de que las mismas intervengan, como ser el ofrecimiento de pruebas, la interposic ión de incidentes, etc., una vez sustanciados los trámites de la audiencia, el tiene la obligación d e resolver las cuestiones planteadas y aplicar los trámites que estime convenientes en cada caso.¹ En el presente caso, la Jueza Penal de Garantías en audiencia preliminar, a solicitud de la defensa técnica y con la correspondiente anuencia de la Fiscalía, resolvió la aplicación del procedimiento a breviado con relación a unos de los hechos punibles que estaban en cuestión. Seguidamente, nuevament e a pedido de la defensa, resolvió el sobreseimiento definitivo del encausado, sin previo allanamien to del Ministerio Público, produciéndose con ello la omisión formal de correr traslado. Lo que final mente se ha obtenido con la sustanciación de la primera audiencia preliminar de fecha 19 de septiemb re son dos salidas procesales, procedimiento abreviado y sobreseimiento definitivo, las cuales no pe rmitieron que el proceso continúe a la siguiente etapa procesal juicio oral y público. De acuerdo a lo expresado, ambas salidas procesales resultantes de la audiencia preliminar, a la luz del Art.461 del C.P.P¹² podrían ser objeto de revisión por una instancia superior, siempre y cuando la impugnación haya sido interpuesta en tiempo y forma, de acuerdo a las prescripciones del Título III, Capítulo 1 del C.P.P. En este punto, conviene aclarar que la notación de las resoluciones judic iales dictadas en audiencia preliminar son pasibles de ser revocadas o confirmadas, en cuanto a lo p rimero, por efecto, se podría tornar necesaria la sustanciación de una nueva audiencia preliminar, s in que ello implique el retrotraimiento a la etapa intermedia, teniendo en cuenta que la misma aún n o concluyó, pues lo resuelto en audiencia preliminar no revocará la calidad de firme y ejecutoriada. ¹1 Artículo 356. RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso: admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Públ ico y del querellante, y ordenar la apertura a juicio (...) ¹2 Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. " recurso de apelación procederá contra las siguientes reso luciones: I) el sobreseimiento provisional o definitivo; 9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Zanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". Ahora bien, yendo al caso en concreto que nos ocupa, tenemos que la resolución dictada en la primera audiencia preliminar no se encontraba firme pues las partes aún contaban con tiempo para impugnar l a decisión, sin embargo, la misma fue revocada por la misma Jueza al día siguiente de su dictamiento , lo cual indica que el proceso aún se encontraba en la etapa intermedia, pues en el mismo no había recaído todavía una resolución firme y ejecutoriada. Incluso, cuando la Jueza de Garantías revoca pa rcialmente y señala nueva fecha de audiencia preliminar, el proceso se seguía sustanciando en la eta pa intermedia, por tanto, toma improcedente el reclamo de la defensa. Una vez realizada la fundamentación complementaria respecto al primer agravio del recurrente, ingres amos al estudio del segundo reclamo. En este sentido, se constata que el Tribunal de Apelaciones ate ndió y dio respuesta fundada al punto cuestionado por la defensa efectuando un control sobre la apli cación del derecho, esbozando las razones valederas por las que estimó que lo resuelto por el Tribun al de Sentencias se halla ajustado a derecho, dando al principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. A fin de analizar la respuesta otorgada por el Tribunal de Apelaciones, la ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan su s opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere q ue la decisión asumida por el juzgador, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permiti endo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Asimismo, el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal establece: "... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hec ho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado" el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelac iones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones", en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Na cional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". En este sentido, la Alzada ha fundamentado con acierto jurídico que lo actuado en sede policial no f ue un acto de reconocimiento de persona propiamente dicho, sino más bien, un acto tendiente a realiz ar pesquisas de acuerdo a las atribuciones de la Policía Nacional, por tanto no es necesaria la apli cación de las reglas atinentes a la institución jurídica alegada por la defensa, argumento que resul ta fáctica y jurídicamente suficiente, dando respuesta al reclamo puntual del apelante. 8 Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO"** Siguiendo la misma línea argumentativa de la Alzada, es necesario recordar inicialmente que las acto s de comprobación inmediata previstos a partir del Art. 176 del C.P.P en concordancia con el Art. 29 7 del C.P.P<sup>13</sup>, son llevados a cabo por la calidad de urgente de los mismos, ya que poster gación, tomaría remotas las posibilidades de llegar al descubrimiento de la verdad de los hechos y l a individualización del autor. La exhibición de fotografías de los sospechados a las víctimas sin lu gar a dudas constituye un acto tendiente a obtener pesquisas que deben ser obtenidas de forma inmedi ata pues podrían indicar a los posibles autores del hecho. Así también, todas las informaciones obte nidas por intervención preliminar de la Policía Nacional, como ocurrió en el caso de exhibición de f otografías, a su vez pueden ser confirmadas o descartadas a lo largo del proceso con otros elementos de prueba. Por otra parte, en virtud a que el recurrente se ha referido al "reconocimiento de personas", cabe a clarar que este acto procesal es una típica diligencia de identificación de persona sobre la que cae sospecha en el hecho investigado, donde a su vez impera la falta de certeza sobre la participación del incocado. En este sentido, mediante el reconocimiento de persona se busca la identificación sufi ciente del procesado, la que sin este acto, resultaría de imposible o difícil realización. Por tanto , la consecución de este acto procesal está principalmente dirigida a aquellas situaciones donde los elementos de prueba obtenidos no son suficientes para delegar responsabilidades penales con cierto grado de certeza razonable, en consecuencia, en los casos donde el incocado desde un inicio fue plen amente identificado y existen elementos de prueba que lo respaldan, no se torna necesaria la realiza ción del acto procesal en cuestión. Consecuentemente y en concordancia con lo esbozado a lo largo de esta presentación, corresponde no h acer lugar al recurso extraordinario de casación, por su notoria y absoluta improcedencia. Así mismo , se integra la fundamentación brindada por el **Ad quem**, respecto al primer agravio, en concordan cia términos expuestos. **Aboj. Karina Penon** Asimismo, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de unidad, el cual implica no i mponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se h a dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo disp uesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mi smo cuerpo legal. **ES MI VOTO**. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse a la ministra propinante por l os mismos fundamentos. Dr. Luis María Benítez Riera Ministro <sup>13</sup> Art. 297. FAGUZADES... La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perju icio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales: B) practicar las diligencia s orientadas a la individualización física de los autores y participantes del hecho punible....... <signature>Dr. Luis María Benítez Riera</signature> **Dra. Ma. Carolina Llanes U.** Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes U.</signature> Escaneado con CamScanner
EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS SI ROBO AGRAVADO". Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expuso lo siguiente: Me adhiero a la solució n propuesta por la Ministra Preopinante, aunque debemos efectuar las siguientes precisiones referent es al primer agravio vertido por el casacionista. Durante la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 19 de setiembre de 2013, la defensa había solicitado la modificación de la calificación, a efecto d e incursar la conducta de MARCOS JAVIER AREVALOS AGUILERA dentro de las disposiciones del Art. 195 i nciso 1º del Código Penal y como consecuencia de dicho cambio de calificación, la realización del pr ocedimiento abreviado por el hecho punible de reducción. Es interesante señalar en este punto que se gún el Acta de la citada Audiencia obrante a fs. 142 de autos, la defensa ha fundamentado su petició n en dos circunstancias: 1) El hecho admitido por el entonces acusado, a efecto de la aplicación del procedimiento abreviado es plasmado por el defensor en los siguientes términos: "Esta defensa solicita el cambio de califica ción... ...teniendo en cuenta que el otro acusado en la presente causa y condenado IGNACIO WILFRIDO GONZALEZ había declarado en su momento que el mismo había comprado un aparato celular de Miguel Alfo nso Cabrera y Marcos Arévalos, siendo el único elemento que lo vincule a la presente causa, configur ándose plenamente el art. antes mencionado, considerando también la acusación por el mismo h.p. por el Agente Fiscal intervino en su momento". 2) Paralelamente a ello, ha peticionado el Sobreseimiento definitivo por otra porción de hechos seña lando cuanto sigue: "...Asimismo, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el h.p. de ROBO AGRAVADO en atención al Art. 359 inc. 1º del C.P.P. ya que resulta evidente que mi defendido no ha participa do en el mencionado hecho, considerando que se lo ha aprehendido casi seis meses después sin ningún tipo de evidencias que lo vinculen al hecho, como así tampoco no concuerda con la descripción dada p or la víctima en relación a mi defendido, considerando que los asaltantes encontraron a cara cubiert a siendo prácticamente imposible que lo hayan identificado o reconocido..." Efectivamente esta situación infrecuente de una acusación por porciones de hechos diferentes e incom patibles, ha sido efectuada por el anterior representante del Ministerio Público que, ha olvidado qu e la conducta sancionada por el Art. 195 del Código Penal consiste en recibir la posesión de una cos a obtenida mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, lo que excluye la condición de autor a aquellos que hayan participado en el hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, como he cho precedente. Esta existencia de acusaciones por porciones de hechos incompatibles, habilito a la defensa a solicitar una condena por un hecho y el sobreseimiento por otra porción de hechos. En esta s circunstancias solo debió calificarse por la porción de hechos demostrable, dejando de lado aquell a porción de hechos que: o 1) No se encuentre la acusación en condiciones de demostrar (Robo Agravad o), o 2) No concurra Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS SI ROBO AGRAVADO". - 103 - 2021 tipicamente la exclusión de sus elementos (Reducción, en el caso de la comercialización) de los obje tos afectados por el autor del Robo Agravado. En otros términos, es justamente la Audiencia que es l a encargada de describir adecuadamente la porción de hechos cuya solución jurídica pueda otorgarse e n ese momento (sobreesimiento definitivo o juicio abreviado) o elevarse a consideración de un Tribun al de Sentencias. Desde otro punto de vista, no se considera adecuada la solicitud de sobreesimiento por una calificac ión jurídica, sino sobre "hechos". En este punto, debemos ser claros que una persona es sospechosa y consecuentemente imputada por la realización de una conducta o supuesto fáctico. Sólo una conducta humana o supuesto de hecho constituye el objeto de un proceso penal y no la calificación jurídica de l mismo. Es decir que "...La meta del proceso no es el castigo del culpable -esto es la pretensión d el derecho penal material-, sino la decisión sobre una sospecha, la sospecha de un comportamiento pu nible. Inherente a toda sospecha es la posibilidad de su descomprobación (o la imposibilidad de su c omprobación) ...". Consecuentemente solo la sospecha de una conducta punible podrá ser objeto de una imputación y de una acusación, solo esta sospecha podrá ser objeto de juicio y servir de sustento a una sentencia. En términos simples a un sujeto se lo procesa por un hecho y no por una categoría ju rídica. En la citada audiencia, la Representante del Ministerio Público manifestó: "esta representación públ ica y teniendo en cuenta elementos colectados durante la etapa investigativa considera ajustados a d erecho la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO a favor del acusado MARCOS AREVALOS AGUILERA por lo s mismos fundamentos expuestos por la defensa considera justa la pena de cinco años de privación de libertad para el mismo". Notamos que en las manifestaciones del Ministerio Público no existe un alla namiento expreso a la no consideración del supuesto de hecho que constituiría un robo agravado, o al pedido de sobreesimiento definitivo sobre el mismo efectuado por la defensa, pero sí a la procedenc ia del Procedimiento Abreviado. El punto cuestionado en el agravio efectuado por la defensa consiste en que la jueza de garantías, h a resuelto en fecha el 19 de setiembre de 2013, al concluir la audiencia preliminar, se hace al camb io de calificación solicitado por la defensa técnica del procesado y en consecuencia se incurren la conducta del acusado dentro de las disposiciones del Art. 195 inc. 1° del Código Penal, lo que hace lugar a la aplicación del procedimiento abreviado y se condena al acusado a 5 años de pena privativa de libertad. En la misma resolución obrante en el Acta de Audiencia Preliminar se ha resuelto en es tos términos: "SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. MARCOS JAVIER AREVALOS AGUILERA con relación al hech o punible estipulado en el Art. 107 inc. 1° minimo del C.P. de Robo Agravado". Dr. Luis María Bernalz R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dr. Luis María Bernalz R.</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 14 SCHÖNE, Wolfgang "Acerca del Orden Jurídico Penal", Editorial Juridentro. San José. 1992. Pag. 16 3. Dr. Manuel De Jesus Ramirez Candias MINISTRO Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS SI ROBO AGRAVADO". Prosigue argumentando la recurrente que en fecha 20 de septiembre de 2021, el Juzgado interviniente, por A.I. N° 1617 de fecha 20 de septiembre de 2013 se ha resuelto "revocar parcialmente el acta de audiencia preliminar" argumentando que el Ministerio Público no se ha expedido sobre el pedido de so breseimiento planteado por la defensa y ha señalado nueva fecha para Audiencia Preliminar en la cual el Ministerio Público se ha rectificado y solicitado la elevación a juicio por robo agravado, lo qu e fue admitido finalmente por la juez. En el caso en estudio no nos encontramos ante una Nulidad Absoluta en los términos del Artículo 166 del Código Procesal Penal, al no haberse transgredido alguna norma que sancione con nulidad su vulne ración; ni estar relacionada a la intervención, asistencia o representación del imputado; ni tampoco ha lesionado alguna garantía prevista en la Constitución o en el Derecho Internacional vigente. Sol o en estos casos, sería posible anular todos los actos posteriores que surgieran como consecuencia d el mismo. El citado A.I. N° 1617 fue notificado a la defensa en fecha 23 de septiembre de 2013, y al Ministeri o Público en fecha 24 de septiembre del mismo año, la consecuente audiencia preliminar posterior fue efectuada en fecha 27 de septiembre, sin que exista constancia de una impugnación oportuna, por vía de incidente, excepción, reposición o apelación sobre la resolución dictada por la Jueza que consti tuiría una actividad procesal defectuosa susceptible de rectificación oportuna, ratificación o conva lidación. En el caso de autos, por expresa disposición del Artículo 169 del Código Procesal Penal¹⁵, esta nuli dad relativa ha quedado convalidada. Por los motivos expuestos, me adhiero al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ap robadas la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Luis María Ramírez F. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karima Benoni Secretaria Dr. Manuel Díaz de Rentería Candia Ministro ¹⁵Artículo 169. CONVALIDACIÓN. Las nulidades relativas quedarán convalidadas. 1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos de l acto; y, 3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesad os. 12 Escaneado con CamScanner
<br> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIGUEL ALFONSO CABRERA Y ARAGÓN Y OTROS SI ROBO AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA N°...B)...... Asunción, 31 de Agosto de 2021. VISTO el mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Fabr icio Mendoza en representación de Marcos Javier Arévalos Aguilera contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 4 del 23 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judici al de Central. 2) NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 14 del 23 de febrero de 2017, y en consecuencia, INTEGRAR la fundamentación complementariamente realizada de acuerdo a lo mencionado en el considerando de la pre sente resolución. 4) IMPONER en esta instancia, las medidas en el orden causado. 5) ANOTAR notificar y registrar... Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candio Ministro 13 Escaneado con CamScanner
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