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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MP C/ LIBRADO RODRÍGUEZ ZAYAS S/ SUP. HP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Octavio, Juez y tres. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ag osto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Jueces d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIERA**, y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, el Secretario autorizante, se tr ajo el expediente caratulado: "MP C/ LIBRADO RODRÍGUEZ ZAYAS S/ SUP. HP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO )", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentenci a N° 28 de fecha 29 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMIREZ CANDIA**, **BENITEZ RIERA** Y **LLANES OCAMPOS**. bg. Karina Peñal Secretaria A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia sostuvo: **I. ANTECEDENTES** El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación especial Dr. Luis Maria Benitez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
interpuesto por el Abog. Rubén Rodríguez Patiño contra la Sentencia Definitiva N° 46 de fecha 3 de s etiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Salto del Guairá que resolv ió condenar al acusado Librado Rodríguez Zayas a la pena privativa de libertad de trece (13) años, p or el hecho punible de Homicidio doloso en grado de autor directo, según lo dispuesto en los Arts. 1 05 inc. 1° en concordancia con el 29 inc. 1° del CP. El Abog. Rubén Antonio Rodríguez Patiño en representación del Sr. Librado Rodríguez Zayas interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones. II. ADMISIBILIDAD 1. Corresponde analizar si se dan los presupuestos formales de la admisibilidad del recurso extraord inario de casación. 2. En cuanto al plazo y forma de presentación del escrito recursivo: El escrito recursivo ha sido pl anteado por escrito, en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Supr ema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 d el C.P.P. 3. La resolución objeto de casación fue notificada al Señor Librado Rodríguez Zayas en fecha 6 de ju lio del 2.020, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de julio del mismo año, el quinto día, por e nde, dentro del plazo del plazo legal de diez días, y por escrito según el Art. 480 y 468 del CPP. 4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva: El Abog. Rubén Antonio Rodríguez Patiño en representació n del Sr. Librado Rodríguez Zayas, quien es el acusado en la presente causa penal, tiene el derecho a 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ". Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LIBRADO RODRÍGUEZ ZAYAS S/ SUP. HP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................................... - 1 de febrero de 2021 En cuanto al objeto del recurso de casación: El recurso extraordinario de casación va dirigido contr a una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo que se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP³, en su primera alternativa. 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el art. 449 primer párrafo CPP establ ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambié n el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de l a resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del r ecurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 7. El recurrente invoca como motivo de casación el inciso 3° del Art. 478 del CPP. Abg. Karina Llanes O. Ministra Como fundamento del recurso extraordinario de casación afirma que el fallo del Tribunal de Apelacion es no analizó los agravios procesales y materiales planteados por la defensa referentes a: 1) violac ión del principio de congruencia entre los hechos acreditados en el auto de apertura al juicio. Dr. Luis María De Jesús R. Ministro 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena". Escaneado con CamScanner
oral y público, y la sentencia; 2) violación de las reglas de la sana crítica; y 3) errónea aplicación de las reglas de la medición de la pena. 9. Agravio 1: Alega violación del principio de congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la Sentencia (Art. 400; 403 inc. 8 del CPP). Afirma que el auto de apertura estableció que la muerte de la víctima se produjo por ocho (8) heridas cortantes producidas por arma blanca – cuch illo – mientras que la sentencia atribuye la causa de muerte a "varias heridas de arma blanca". 10. Afirma que el Tribunal de Sentencia no advirtió sobre la inclusión de los nuevos hechos que modi fican las circunstancias fácticas de los establecidos en el auto de apertura a juicio oral y público , por lo tanto, se vulneró su derecho a defensa en los términos establecidos en el Art. 16 de la Con stitución. 11. Agravio 2: Violación de las reglas de la sana crítica. Argumenta que no se tuvieron en cuenta lo s elementos probatorios que confirman que el autor actuó bajo la influencia de una excitación emotiv a al momento del hecho. 12. Agravio 3: Errónea aplicación de las reglas de la medición de la pena. Alega que el Tribunal de Sentencia, para la imposición de la pena privativa de libertad, consideró circunstancias que pertene cen al tipo legal de homicidio doloso para agravar la condena. Afirma que el Tribunal de Sentencia a l valorar las consecuencias reprochables del hecho, consideró la muerte de la víctima como agravante , lo cual, constituye un elemento del tipo objetivo del tipo legal de homicidio doloso. 13. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el recurso de casaci ón debe ser declarado admisible para el estudio de la procedencia del recurso. Es mi voto. 14. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos dijo: A la primera uestión planteada: Comparto la posició n asumida por el colega Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LIBRADO RODRIGUEZ ZAYAS S/ SUP. HP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la declaración de admisibilidad del present e recurso, con la siguiente aclaración: 15. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Só lo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tri bunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, e xtingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negr itas son nuestras). 16. En este contexto, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del re curso de casación contra las resoluciones que "no" pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fue ra del elenco legal a las demás. 17. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Bue nos Aires, 2000), apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vis ta objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación ... "Es mi voto. 18. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Oc ampos por sus mismos fundamentos. Dr. Luis María Benítez R. Ministro II. PROCEDENCIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Abg Karina Perón</signature> Secretaria Escaneado con CamScanner
19. A la segunda cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia, dijo: Corresponde establecer que en el recurso de casación en estudio se han planteado dos agravios procesales y un agravio material, lo cual, será analizado cada uno en forma separada, confrontando e l agravio propuesto con la respuesta jurisdiccional dada por el tribunal de apelación, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan a derecho. 20. Agravio 1: La defensa que en su recurso de apelación especial planteó violación del principio de congruencia, y que este agravio no fue estudiado por el tribunal de alzada. Revisado el fallo impug nado puede verse que el Tribunal de Apelaciones no se ha referido en lo más mínimo a este agravio pr ocesal. Sin embargo, en la medida que está omisión puede ser suplida con una fundamentación compleme ntaria, no es necesario anular la resolución impugnada, pues el Art. 475 CPP, aplicable al recurso e xtraordinario de casación conforme al Art. 480 CPP, expresamente establece que el tribunal, sin anul ar la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. Esta solución es coinci dente con la posición asumida en el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 5 de enero del 2.021 dictado p or la Sala Penal en la causa: “C.G.M.F. S/ Abuso Sexual En Niños”. 21. El Art. 403, inciso 8) del CPP, establece con claridad que la resolución debe respetar, bajo pen a de nulidad, las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de ap ertura a juicio. En concordancia, el Art. 400 primer párrafo del CPP, reglamenta el principio de con gruencia, y establece que la sentencia no podrá dar por acreditado otros hechos que los “descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio”. La norma prevé una primera regla en re lación con las circunstancias fácticas: debe existir congruencia en cuanto a los hechos sustentados en la acusación y admitidos en el auto de elevación a juicio oral, los debatidos durante el juicio o ral y público y sobre cuyo análisis resulta la decisión del Tribunal de Sentencia. En otras palabras , se prohíbe la introducción de otros hechos que no haya sido objeto de la acusación, Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LIBRADO RODRÍGUEZ ZAYAS S/ SUP. HP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................................... "Salvo de que lo fueran a fin de beneficiar al acusado. Está posición es coincidente con mi opinión emitida en los casos: Roberto Daniel Arrua y otros s/ tentativa de robo⁴, Julio Roberto Servian Aqui no s/ HP c/ la vida⁵, y Celia María Maidana Torres y otros s/ homicidio doloso y robo agravado⁶. Así, del auto de apertura a juicio se lee: "[...] El acusado Librado Rodríguez Zayas, le produjo 8 ocho heridas cortantes producidas por arma b lanca a la víctima Axel Silva, de cuya consecuencia le produjo el resultado muerte [...]"⁷. El Tribunal de Sentencia como objeto de juicio tuvo por acreditado: "[...] En fecha 8 de mayo del 2.016 en horas de la noche, Axel Nicolás Martínez – en adelante, la ví ctima – se encontraba en el local Torto Gallo, en compañía Víctor Ferreira y Pedro, jugando billar, en un momento dado se acerca Librado Rodríguez Zayas – en adelante el acusado – y le solicita a la A bogada Victima, que le acerque hasta su domicilio, lo cual accede a su pedido, y junto con los demás acompañantes abordaron sus 4 Acuerdo y Sentencia N° 1120 del 9 de noviembre del 2.020, dictado por la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia. 5 Acuerdo y Sentencia N° 473 del 22 de julio del 2.020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia. 6 Acuerdo y Sentencia N° 1002 del 24 de diciembre del 2.019, dictado por la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia 7 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
dos motocicletas. Durante el trayecto ambos biciclos detienen su marcha, y en un momento dado, la ví ctima, intenta propinarle un golpe de puño al acusado, esquivándose esté y como reacción saca un cuc hillo, y le proporciona a la víctima varias heridas. Viendo lo ocurrido, Pedro huyo del lugar, en ta nto que Víctor Ferreira trata de socorrer a la víctima, pero también es herido por el acusado, y en ese momento, la víctima, se levanta del suelo y trata de montar su biciclo, constando esta situación el acusado, se acerca nuevamente a la víctima, y le vuelve introducir su cuchillo, a lo que se desv anaece y cae al suelo [...] 22. En este sentido, puede verse que el recurrente alegó la violación del principio de congruencia n o porque la sentencia se haya basado en hechos distintos, sino más bien porque en su opinión, en la acusación se estableció que el autor le dio ocho (8) puñaladas a la víctima, y en la sentencia se ac reditó que el autor le dio varias puñaladas a la víctima, lo cual, no tiene envergadura como para en ervar el fallo del Tribunal de Sentencia, teniendo en cuenta que es el mismo acontecimiento históric o, ya que el hecho fijado en la acusación pude ser modificado, siempre que no cambien las circunstan cias fácticas en su identidad y en su total extensión. Así, el Tribunal de Sentencia puede considera r en el marco del proceso, ciertas discrepancias fácticas de la acusación del auto de apertura, siem pre y cuando no modifiquen en lo sustancial el acontecimiento histórico. 23. Agravio 2: En cuanto a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de Ap elaciones, argumentó que tiene una limitada competencia en lo que respecta a la valoración probatori a, por el principio de inmediación. Este agravio considero que debe ser rectificado en los 8 Roxín, C. y B. Shünemann, Derecho Procesal Penal. Pág. 242. Hay identidad del hecho, cuando el Tri bunal de Sentencia comprueba de que el acusado había cometido hurto, no el 12 de julio – tal como ha bía dispuesto en la acusación – sino cinco días antes, o si en la acusación se había establecido que el acusado había ingresado por la ventana, pero en la sentencia se acreditó que él ingreso se reali zó por la puerta con una copia de la llave. Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LIBRADO RODRÍGUEZ ZAYAS S/ SUP. HP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ........................................... terminados del Art. 475 del CPP, teniendo en cuenta, que la defensa plantea un error en relación a l a sana crítica y no un problema que hace a la evaluación probatoria. Argumenta que el Tribunal de Se ntencia no tuvo en cuenta los elementos probatorios que confirman que el autor actuó bajo la influen cia de una excitación emotiva al momento del hecho. 24. Para la procedencia de la nulidad del fallo por violación del principio de la sana crítica, debe darse tres condiciones. Primero: un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arr ibada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes de l pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sob re el mérito de la sentencia, es decir, debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. 25. En este sentido, la defensa no expresa cual es el error en concreto que afecta a las reglas de l a sana crítica, ya que se limita a mencionar de forma genérica que "no se valoró los elementos proba torios presentados por la defensa que suponen la existencia de una excitación emotiva por parte del autor (sic.)", sin decir, debió de mencionar concretamente el medio probatorio que fue mal valorado, y de qué forma se dieron las contradicciones en la conclusión arribada y cómo incide en el contenid o de la sentencia. En conclusión, ante la falta de determinación del error en concreto que afecte a las reglas de lógicidad, principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dájesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
los hechos notorios en el control de la sana crítica, el agravio deviene improcedente conforme con l os argumentos expuestos. **26. Agravio 3:** En cuanto a la errónea aplicación de las reglas de la medición de la pena, el Tri bunal de Apelaciones, manifestó que la sanción impuesta se halla debidamente fundada, en base a los hechos probados y la responsabilidad directa del procesado, por lo tanto, la pena resulta proporcion al al grado del reproche. **27. Respecto a este agravio debe ser rectificado, ya que no responde correctamente el reclamo form ulado por la defensa que alega que para la medición de la pena se tuvieron en cuenta circunstancias que pertenecen al tipo legal de homicidio doloso – muerte – en lo que respecta a las consecuencias r eprochables del hecho. **28. En cuanto a las consecuencias reprochables del hecho, al momento de valorar se debe tener en c uenta la extensión de daño, es decir, cuáles son las consecuencias negativas por la realización del delito, así como también las consecuencias directas e indirectas por la comisión del hecho punible. Esta postura he asumido en la causa: Arnaldo Fabián Ortiz Cuevas s/ robo agravado.** **29. En este sentido, el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las circunstancias que hacen a las consecuencias reprochables del hecho, no consideró la muerte de la víctima como agravante – res ultado del tipo legal de homicidio – tal como alega la defensa, por lo tanto, no hay una doble valor ación de las circunstancias que pertenecen al tipo legal. **30. Resumen:** En el fallo impugnado, el tribunal de apelaciones ha dado respuesta a la mayoría de los agravios expresados en la apelación especial. Si bien, el Tribunal de Alzada ha dejado de conte star el reclamo respecto a la violación del principio de congruencia, está omisión ha sido debidamen te complementada en esta instancia conforme con las reglas prevista en el Art. 475 del CPP, en conco rdancia con el Art. 480 del mismo. 9 A y S N° 261 del 26 de febrero del 2.021 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LIBRADO RODRIGUEZ ZAYAS S/ SUP. HP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................................... cuerpo legal. Respecto a los agravios 2 y 3, han sido debidamente rectificados conforme al Art. 475 del CPP. 31. En estas condiciones, considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugna do, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones complementarias y rectificatorias realizadas en e sta instancia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 29 de mayo del 2020 dictado por el Tribuna l de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Canindeyú. 32. En cuanto a las costas dada la forma en que ha sido confirmada (rectificaciones y complementos) corresponde que sean impuestas en el orden causado. 33. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos, prosiguió diciendo: A la segunda cuestión planteada: com parto y me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante, sin embargo, respecto al pri mer agravio adivido por la defensa estimo pertinente aclarar: 34. Que, el Tribunal de Sentencias se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la reali zada en la acusación y en el auto de apertura10 -principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto d e la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del com portamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión mientras ésta se mantenga dentro d e la acción u omisión descripta y sus circunstancias. 10 Art. 400 del CPP: "...en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica di stinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o dis tintas a las solicitadas", Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canales. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canales MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
35. Así, se deduce claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distint a a los hechos acusados en Etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijados y acredit ados al culminar el contradictorio; por tanto, es improcedente creer que esto, trae aparejada el que brantamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un dato, con trascendencia en ella , sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfrentarlo probat oriamente- atendiendo que, el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. 36. Por tanto, si el procesado se defendió de los hechos que le fueron atribuidos durante toda la pe rsecución penal, no es necesaria la advertencia del art. 400 CPP. Conforme al caso en cuestión, los hechos siempre fueron los mismos, las circunstancias fácticas nunca variaron, siempre fueron sobre l a base de la muerte producida por heridas de arma blanca. Por tanto, resulta inconducente considerar un quebrantamiento del derecho a la defensa por incongruencia de las circunstancias fácticas confor me a la norma en estudio. De esta manera, corresponde rechazar el cuestionamiento aducido por la cas acionista. ES MI VOTO. 37. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Oc ampos por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Ante mi: Asunción 31 de Agosto del 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ LIBRADO RODRIGUEZ ZAYAS S/ SUP. HP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 813. SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Rubén Antonio R odríguez Patiño en representación del Sr. Hernando Rodríguez Zayas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 29 de mayo del 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Comercial, L aboral, Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Canindeyú. 2. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 29 de mayo del 2020 dictado por el Tribunal de Apelaci ones, en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Canindeyú, con las argumentaciones complementarias y rectificatorias realizadas en esta instancia e xpuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas en el orden causado. 4.- REMITIR estos autos al Juzgado competente. 5., ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candil MINISTRO Escaneado con CamScanner
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