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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ EN: " M.P. C / GREGORIA VILLALBA MARTÍNEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO " ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 09012021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días de noviembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P. C / GREGORIA VILLALBA MARTÍNEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver el R ecurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 20 de no viembre de 2015, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto?________________________ En su caso, ¿Resulta procedente?____________________________________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** dijo: Para analizar las condicion es de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Proce sal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso e xtraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aqu ellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o de neguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Escaneado con CamScanner
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 205/236 de autos, es que el Recu rso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Derlys Damián Martínez Giménez, en rep resentación de la procesada Gregoria Villalba Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 del 20 d e noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que dispuso: “…4) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 211 de fecha 17 de setiembre de 2014, conforme a los fundamentos expuestos en mayoría…”. En ese sentido, por la resolución de Primera Instancia, el Tribunal de Mérito resolvió: “…5) CONDENA R a la Sra. GREGORIA VILLALBA MARTÍNEZ,… a la pena privativa de libertad de DOS (02) AÑOS, …6) DISPO NER la Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena…”. El recurso fue presentado ante la Oficina de atención Permanente en fecha 4 de marzo de 2016, estand o dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la condenada el 2 3 de febrero de 2016; cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa de la procesada GREGORIA VILLALBA MARTÍNEZ, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. Se impugna una resolución emanada de un Tribunal de Apelación que pone fin al procedimiento, pues se confirma la condena dispuesta a la procesada; cumpliéndose con el objeto de la Casación contenido e n el Art. 477 del Código Procesal Penal. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede ver que el motivo invocado como causal para la procedencia del recurso, es el establecido en el numeral 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal (resolución manifiestamente i nfundada) éste se halla debidamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solució n que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas l as exigencias formales, …//… Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ EN: “M.P. C/ GRÉGORIA VILLALBA MARTÍNEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO”. A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: El impugnante sostiene qu e el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución ineficiente, que es infundada, básicamente po r no haber dado respuesta a todos los puntos impugnados por la defensa técnica en el marco del Recur so de Apelación Especial. En ese sentido señala que no han respondido agravios, referentes a: 1) la omisión de fundar las conclusiones fácticas, referentes a que la joven María Martínez era paciente d e alto riesgo y que la acusada Gregoria Villalba Martínez no llamó a un profesional de mayor formaci ón; 2) Omisión de valorar pruebas de valor decisivo, en relación a la existencia o no del hecho puni ble juzgado; 3) Analizar cada uno de los presupuestos del tipo legal, y específicamente la ausencia de nexo causal; 4) Contradicción en cuanto a la modalidad de culpa, ya que el Tribunal de Sentencia no ha determinado la conducta culposa adjudicada a la acusada Gregoria Villalba; 5) Violación del pr incipio in dubio pro reo; 6) Violación de las reglas de la sana crítica; y 7) Errónea aplicación de los artículos 107 y 29, en el sentido de que el tribunal de sentencia concluyó que la acusada Gregor ia Villalba ayudó a causar la muerte e la paciente, por lo que no corresponde la calidad de autora s ino la de cómplice, situación que no se halla prevista para los delitos culposos. Propone como solución, se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, anulando el fallo cuesti onado, y disponiendo el Reenvío de estos autos a otra Cámara de Apelaciones en lo Penal, a los efect os de estudiar el Recurso de Apelación Especial que fuera interpuesto. Igualmente, solicita que en c aso de ser viable, por Decisión Directa, Esta Sala, proceda a anular la sentencia de Primera Instanc ia, Absolviendo de Culpa y Pena a su defendida Gregoria Villalba Martínez. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad Machuyer Vidal, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 248/253, en el que solicitó se haga Lugar al Rec urso Extraordinario de Casación, teniendo en cuenta que de los puntos cuestionados por la defensa y de lo resuelto por el Ad quem se desprende que el Tribunal de Alzada, con relación a algunos puntos, ha plasmado contestación compuesta de afirmaciones dogmáticas y frases formularias, mientras que re specto a otros ha omitido referirse. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución mani festamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios plant eados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido deci mos: “Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se bas a la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal Abeledo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando ac aece sobre aquellos los vicios de fundamentación. 31 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Escaneado con CamScanner
aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “… Toda sentencia judicial debe estar fundada en es ta Constitución y en la Ley…”. El art. 465 del C.P.P establece: “la resolución del Tribunal de Apela ciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que exp resa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundame ntación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basa n las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”. La normativa citada concuerda igualmente con el Art. 398 inc. 2 y 3 del C.P.P, que expresan: 2) El v oto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada d el hecho que el tribunal estima acreditado.” En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de e lla se dice. De la atenta lectura de la resolución impugnada y del escrito de Apelación Especial presentado por e l Defensor Técnico de Gregoria Villalba Martínez, surge claramente que el Ad quem se ha limitado a s ostener de manera muy genérica, que la Sentencia de Mérito se hallaba correctamente fundada, sin pro ceder al análisis concreto de los agravios expresados por el Recurrente; En ese sentido, se observa que no han tenido en cuenta las supuestas contradicciones e incongruencias señaladas por la defensa en su escrito de apelación especial, referentes a la falta de nexo causal, falta de determinación de la modalidad de culpa, y errónea aplicación del Art. 107 y 29 del Código Penal; tampoco han examina do si el razonamiento del A quó fue realizado conforme a la sana crítica racional, sino que se ha li mitado a exponer argumentos generales, esgrimiendo consideraciones totalmente abstractas, genéricas e imprecisas, evitando referirse a los agravios y la situación concreta expresada por el recurrente, privando a su parte de un acceso real al control jurisdiccional en segunda instancia. En ese sentido, se puede afirmar que las conclusiones a las cuales ha arribado el Tribunal de Apelac iones respecto a que no existe vicio alguno suficiente como para anular la sentencia apelada, son pr oducto de una exposición generalizada de afirmaciones abstractas sobre la existencia del hecho y la correcta valoración de las pruebas en juicio, sin entrar a analizar en concreto los agravios expuest os por el apelante; esto es verificable con la simple trascipción de algunos de los argumentos utili zados por el Ad quem tales como: “…Estimamos, que el Tribunal ha obrado con la absoluta convicción y certeza, tanto en cuanto a la …//…” Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ EN: " M.P. C / GREGORIA VILLALBA MARTÍNEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO " La acreditación del hecho punible, pese a los mínimos deslices en cuanto a la redacción armoniosa de los argumentos en función a lo que han aprehendido en el debate, como los que se ha dado al momento de la tipificación de la conducta típica y al encuadre legal de la participación de la acusada y qu e son falencias que pueden darse... " "...desde la órbita de las consideraciones previamente esbozad as sustentan nuestra firme convicción de que el proceso de conocimiento, valoración y exposición de razones realizados por el Tribunal de Sentencia, en las cuestiones que se han sometido a análisis, t rasluce la observancia plena del mandato constitucional concebido en al Art. 256... " De las argumentaciones vertidas por el Tribunal Ad quem, se colige que Éste no ha analizado la corre cción del proceso lógico realizado por el Tribunal de Sentencia; incumpliendo en ese sentido su func ión de control de legalidad y consecuentemente privando al recurrente de obtener respuesta a sus agr avios en segunda instancia; en consecuencia, corresponde que el fallo cuestionado sea anulado en vir tud a las previsiones del Art. 478 inc. 3 del C.P.P. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 478 inc 3, del Código Proces al Penal, corresponde Hacer Lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa d e la procesada GREGORIA VILLALBA MARTÍNEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 20 de novie mbre de 2015, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Anulándolo y Reenviando estos autos a otra Cámara de Apelación (Art. 373 del C.P.P) a los efectos de que el recurso de apelación especial impetrado contra la sentencia definitiva de pr imera instancia sea estudiado. Es mi Voto. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: ________________ **ADMISIBILIDAD** Me adhiero, al voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera en el sentido que corresponde **declarar la ADMISIBILIDAD** del presente Recurso de Casación por el motivo dispuesto en el Art 47 8, inc. 3 del CPP. En cuanto al plazo y la capacidad para recurrir, comparto el análisis realizado por el citado Minist ro en su voto. Con referencia al objeto del recurso de casación, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criter io el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera a lternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interpo ne contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesda Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Escaneado con CamScanner
**PROCEDENCIA** Comparto la decisión asumida en el voto del Ministro Preopinante en el sentido de HACER LUGAR al Rec urso de Casación, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor de c ontrol al no contestar los agravios propuestos por la defensa técnica de la Sra. Gregoria Villalba M artínez en su escrito de apelación especial que consiste en: 1. Omisión de fundar las conclusiones f ácticas, 2.Omisión de valorar las pruebas de valor decisivo, 3. Omisión de analizar cada uno de los presupuestos del tipo legal, 4. Contradicción en cuanto a la modalidad de la culpa, 5. Violación del principio in dubio pro reo, 6. Violación de las reglas de la sana crítica, 7. Errónea aplicación de los artículos 107 y 29 del Código Penal. El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en mayoría, contiene el vicio indicado como causal d e casación dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que en su fundamentación ha util izado frases insustanciales que no permiten conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende qu e el Colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 20 de noviembre de 2015. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES dijo: QUE, me adhiero al sentido del voto del Ministro preopi nante y agrego que del análisis de la resolución impugnada y del escrito de apelación especial prese ntado por la defensa técnica en este caso surge claramente que el tribunal de alzada se ha limitado a sostener de manera muy genérica que la sentencia de mérito se hallaba correctamente fundada, sin p roceder al análisis concreto de los agravios expresados por el recurrente. No se ha encontrado en el fallo impugnado algún razonamiento atinente a los agravios sobre la falta de nexo causal, la falta de determinación de la modalidad de la culpa, la supuesta errónea aplicació n del artículo 107 y 29 del Código Penal o algún examen sobre el razonamiento del tribunal de mérito en la aplicación de las reglas de la sana crítica racional. Lo que se observa es que el ad quem exp uso argumentos generales en exceso, esgrimiendo consideraciones abstractas genéricas e imprecisas, e vitando referirse a los agravios y la situación concreta expresada por el recurrente, privando a su parte de un acceso real al control jurisdiccional en segunda instancia. No se encuentra en esta lectura, un análisis de la corrección del proceso lógico realizado por el Tr ibunal de Sentencia), incumpliendo en este sentido el tribunal de apelaciones su función de control de legalidad del fallo de mérito y privando al recurrente de una respuesta a sus agravios. Por lo br evemente expuesto corresponde que el fallo cuestionado sea anulado en virtud las previsiones del art ículo 478 inc. 3 del C.P.P. y con los efectos de ley. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Biera Ministro Ante mi ZEPPELIN Dr. Manuel Dejesús Raffiés Caudillo MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ EN: "M.P. C/ GREGORIA VILLALBA MARTÍNEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO". ACUERDO Y SENTENCIA N° 869. Asunción, 30 de Abril de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** RESUELVE: admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. HACER SE LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abogado DERLYS DAMIÁN MARTÍNEZ GIMÉNEZ en representación de la procesada GREGORIA VILLALBA MARTÍNEZ contra el fallo recurrido; y e n consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 20 de noviembre de 2015, dictado por Tr ibunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformid ad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. DISPONER el reenvío de estos autos al Tribunal de Apelación que sigue en orden de turno, a los efect os de estudiar la apelación especial deducida oportunamente contra la Sentencia Definitiva de primer a instancia. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano. MINISTRO AbG. Karina Ber Secretaria ANOTAR, notificar y registrar, ANTONIO FRETES Maestro Escaneado con CamScanner
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