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EXPEDIENTE: "W.R.C.A. S/ S.H. DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS" N° XXXX/20XX- ACUERDO Y SENTENCIA N° 868 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de agosto de 2021, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Exma. Corte Suprema d e Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel de Jesús Ra mírez Candia, ante mí, la secretaría autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "W.R. C.A. S/ S.H. DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS" Para resolver el recurso extraordinario de casa ción interpuesto por la defensa pública Rocío Molas Troche en representación del procesado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sa la de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las sigui entes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: **L LANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIETA Y RAMÍREZ CANDIA**. A primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegr o de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto – análisis previo – a la cuestión sustancial. Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: **Reglas generales. Las resoluciones jud iciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...** en concordancia con el Art. 447 del mismo cuerpo legal que dispon e: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definiti vas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: **Código Proces al Penal reza: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea exp resamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interp uesto por cualquiera de ellas"**.
En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el térmi no de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separ adamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad n o podrá aducirse otro motivo…”. Asimismo el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “…procederá, ex clusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuan do la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apela ciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente in fundados”. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modi ficar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio – en el que se identifiquen graves errores – in judicando o in procedendo- de derecho; y, para que é ste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado Y que por su naturaleza sea recurrible en es ta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la cédulas de notificación pertin entes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una concu rrencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensió n propuesta. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se halla ajustada a las normativas mencionadas.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N.º X del X de XX del 20X qu e resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias, el cual una vez fi rme pondría fin al proceso, por lo que podemos afirmar la naturaleza conclusiva de la resolución (im pugnabilidad objetiva). La casacionista es la defensora pública Rocio Molas en representación del co ndenado W.R.C.A. por lo que se encuentra habilitada para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se advierte que la imp ugnante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, medi ante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) d el Art. 478 del C.P.P., ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el X de X de 20XX -fue notificada el X de X del 20XX conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos- dentro del plazo previsto en la norma procesal (10).
días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcritas *ut supra*, razón por la cual corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraord inario de casación interpuesto. ES MI VOTO. A su turno el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: me adhiero al voto de la ministra preopinan te, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Coincido con el análisis realizado por la Ministra preopinante y voto en el sentido de declarar l a admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto. A la segunda cuestión planteada, la Dra. María Carolina LLanes Ocampos manifestó: De la lectura del escrito casacional presentado por la defensa técnica se advierten los siguientes a gravios: 1. La insuficiencia de fundamentación en el fallo de la Alzada porque simplemente se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia sin considerar los cuestionamientos aducidos en la ap elación especial. 2. El órgano revisor tampoco tuvo en cuenta las carencias del proceso en cuanto a elementos probatorios importantes y de orden decisivo con relación a la existencia del hecho punible porque solamente destacó las circunstancias de extrema ebriedad de la supuesta víctima la cual le i mpidió oponer resistencia al acto sexual al que fue sometido, sin embargo, no existe prueba alguna - test de alcoholemia- que sustente dicha afirmación. Por consiguiente, solicita la nulidad de la reso lución.— Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del Recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la agente fiscal María Soledad Machuca Vidal: " ... En fin, los Magistr ados de segunda instancia sostuvieron que el Tribunal de Sentencia dictó una resolución con fundamen tación suficiente y que, ante el mesurado análisis del planteamiento recursivo realizado, no se infi ere la existencia de ninguna de las hipótesis de nulidad establecidas en el Código Procesal Penal. A sí pues, concluyeron en forma unánime que el fallo apelado fue construido conforme con los postulado s constitucionales y legales ...Así también, sobre el punto referido a la valoración probatoria, los miembros del Tribunal de Apelaciones se explayan con suficiencia con relación al control de cada un o de los elementos probatorios producidos en juicio. Expuestas las pretensiones de las partes, se fijan claramente los extremos a ser analizados en esta instancia y sobre los cuales versará la resolución correspondiente. En este contexto y atendiendo a los fundamentos aducidos por la casacionista, en primer término, cabe recordar que una sentencia man ifiestamente infundada, presupone una falta de motivación o de fundamentación, ausencia de la exposi ción de los motivos que justifiquen la convicción del juez ante el hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de la norma a este hecho. No solo consiste en que el jugador no consigne p or escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que apl ica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso , legitimar la parte res olutiva de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto
es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, a fin d e interpretar el inciso 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal que establece como causal de casaci ón que la resolución cuestionada sea "manifiestamente infundada" es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir, cuando una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. La doctrina señala al respecto: "la motiv ación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apo ya su decisión" (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal . Ed. La Roca. Bs.As. 2001. Pág. 419). Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal – El Recurso de Ca sación en el nuevo Código Procesal Penal señala con respecto a la motivación: "La motivación, a la v ez que un requisito formal!que en la sentencia no se puede omitir, constituye el 'elemento eminentem ente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerad os de las sentencias. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justif ican la resolución... (pág. 115). "La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuan to tiende a asegurar la recta administración de justicia ..." (pág. 106). Por otro lado, debe consid erarse igualmente lo prescrito por la normativa legal, y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las d ecisiones...". Así las cosas, remitiéndonos al Acuerdo y Sentencia N° x del X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelación se puede apreciar que el fallo en cuestión reviste las condiciones formales esenciales para su validez, a la luz de lo prescrito por el Art. 124 último párrafo del Código Procesal Penal, por lo que corresponde, seguidamente, verificar la concurrencia de las exigencias previstas en el A rt. 125 del Código Procesal Penal y en tal sentido su legalidad a fin de acreditar la realidad o no de los extremos esgrimidos por los recurrente. Pues bien, de la lectura atenta e íntegra de la resolución cuya casación se pretende, resulta que la Alzada en el análisis de lo expuesto por la impugnante, primeramente trajo a colación la porción fá ctica que el Tribunal de Sentencias tuvo por acreditado; seguidamente copio textualmente el razonami ento del a quo, verificando que dicha argumentación contiene elementos lógicos que permitieron concl uir que W.C. cometió el ilícito penal. Además, trajo a colación informaciones que surgieron en marco del contradictorio público y que fueron efectivamente verificados por el órgano de sentencias, como ser las declaraciones de los testigos S.R., A.A., D.I. y S.S., los informes psicológicos y médicos practicados a la víctima como las documentales agregadas, los cuales no constituyen una nueva conclu sión sobre lo ya debatido en una instancia anterior.
Cabe recordar lo sostenido por el ilustre jurista Roxin: "... revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos". Lo que implica que el tr ibunal de alzada no se encuentra vedado de verificar la forma en que han acreditados los hechos y el razonamiento del órgano sentenciador respecto al caudal probatorio que lo respalda, sin que ello si gnifique necesariamente una nueva determinación del caudal fáctico Y un nuevo entendimiento sobre la información que aportaron los elementos probatorios, pues lo que se verifica es la argumentación de l órgano de sentencias respecto a ellos. En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del *iter lógico* se limita a un análisis so bre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea, que no depe nde la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado- es to es, fiscalizar si se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la de bida fundamentación -eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena del encausado. Al respecto, es ineludible agregar que la función revisora se materializa al momento de cotejar la f undamentación consignada en la sentencia con las actuaciones transcritas en el acta de juicio -art. 406 del CPP¹1-. Consecuentemente, es inconducente considerar que el tribunal de apelación se halla i mpedido de verificar si el juzgador ha observado íntegramente todas las disposiciones legales; exige ncias que no solo implican el control y cotejo de la aplicación normativa pena como procesal sino ta mbién las actuaciones que consignan los hechos, es decir, la manera que han quedado plasmados, lo cu al, no significa la revaloración de éstos y en virtud a ello, corregir los errores cometidos por los jueces, los cuales, en su mayoría se concentran en el material fáctico. En síntesis, la decisión del tribunal se encuentra plenamente ajustada a derecho lo cual indica que no se encuentra arbitrariedad judicial o aplicación incorrecta de la ley en la decisión de *segunda instancia*; además respondió los agravios del recurrente y realizó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia de conformidad al pr incipio "tantum devolutum quantum apellatum" cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el Art. 256 de la CN en consonancia con los Arts. 125, 389 y 465 del CPP. Por tanto, las manifestaci ones de la recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sentencia o fundamentos aparente s no constituyen una impugnación eficaz de la decisión ni acreditan la existencia de razonamientos a bsurdos, por ende, el desacuerdo de la parte con la conclusión del órgano jurisdiccional no trae apa rejada la nulidad del fallo sino el rechazo del recurso, por así corresponder a estricto derecho. ¹ Lo importante de esta documental –acta- es que, a través de ella, se puede controlar la forma en q ue se realizó el juicio la observancia, inobservancia de las formalidades, un resumen sobre las pers onas intervienenes –partes, testigo, peritos y tribunal– las diligencias realizadas, las peticiones concretas y objeciones de las partes, las decisiones del tribunal en cada caso, una breve síntesis d e los alegatos y todos los detalles relacionados a la secuencia de éstos actos.
Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situac ión que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformid ad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: me adhiero al voto de la ministra preopina nte, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 2. Coincido también en la decisión de rechazar el recurso interpuesto, por los siguientes motivos 3. En atención al recurso presentado, corresponde confrontar este acto de impugnación con las normas legales que lo rigen. En este contexto, el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las res oluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 d el C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolu ción impugnada. Adicionalmente, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recu rso y la solución que se pretende (Art. 468 párrafo primero del C.P.P.). 4. Además, el Art. 467 del C.P.P., establece que este recurso procederá cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento y haya sido reclamado oportunamente por el interesado, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. 5. En este caso, la Defensoría Pública Rocío Molas en oportunidad de interponer su recurso extraordi nario de casación, invocó la causal prevista por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., en concordancia con el Art. 403 numerales 4) y 7) del mismo cuerpo legal. 6. Seguidamente, la recurrente desarrolla su recurso manifestando que el Tribunal de Apelación no ha realizado un análisis a cabalidad, habiendo centrado la argumentación más bien en la tipicidad lega l, olvidando la parte fundamental. Los magistrados de alzada, sostiene, se han explayado en cuanto a las modalidades del abuso sexual en personas indefensas y claramente siguiendo el derrotero que sig uió el Tribunal de Sentencia, con lo cual seacentúa aún más el defecto de insuficiencia de fundament ación alegado como motivo de casación. Sigue sosteniendo que el fallo impugnado es vacío de fundamentación, pues destaca la circunstancia d e extrema ebriedad de la víctima y que ello lo incapacitó para oponer resistencia. Por el contrario esta defensa afirma que al no existir prueba de alcoholemia, no puede valorarse prueba alguna y la c onclusión sobre la grave afectación en su decisión para consentir un acto sexual concorde con las pr uebas existentes, la prueba de alcoholemia debió complementarse con dictámenes psiquiátrico y
psicológico de la supuesta víctima. Sin embargo, la deducción formulada en el decisorio se funda más que nada en la subjetividad y meras presunciones. 8. Finalmente bajo el título Solución Propuesta, solicita que la Sala Penal ordene el reenvío de la causa a los efectos de la reposición del juicio por otro Tribunal. 9. Ante estas manifestaciones, y examinando el fallo impugnado según la pretensión recursiva expuest a, se observa que el Tribunal de Apelación realiza un detallado análisis de la subsunción del hecho realizada por el Tribunal de Sentencia, contestando de esta forma los agravios desarrollados por la Defensa en su recurso de apelación especial, consistentes en la fundamentación contradictoria del ma terial probatorio, en particular, la falta de una prueba de alcoholemia Y la producción de un test d e screening toxicológico con resultado negativo, circunstancias que a su parecer, no bastan para afi rmar la incapacidad de la víctima para repeler el supuesto abuso sexual y confirmar el tipo legal ac usado. 10. En respuesta a estas alegaciones, el Tribunal de Apelaciones, luego de hacer un relatorio de las pretensiones expuestas y las actuaciones del Tribunal de Sentencia, expone su análisis que, en efec to, la subsunción del hecho acreditado enjuicio dentro del tipo legal acusado se ha realizado a trav és de elementos probatorios idóneos valorados por los Miembros del Tribunal. Entre estos elementos p robatorios se cuentan el video reproducido en el juicio oral donde se observa a una persona tendida en el piso (R.B.) mientras otra le practica sexo oral (W.C.), a esto se suman la declaración de la v íctima, cuya versión está corroborada por los testigos S.R. (amigo con quien estuvo bebiendo bebidas alcohólicas) y A.A. (taxista que llevó a R.B. en estado de evidente perturbación de la conciencia), la declaración D.I. y S.B., madre y hermano de la víctima, quienes dieron cuenta del estado catatón ico en que llegó de la fiesta. Además, fueron incorporados al juicio el informe psicológico de la Li c. Lourdes Garay y el informe pericial médico legal realizado por el Médico forense Dr. P.K. 11. Con estos elementos probatorios, el tribunal llega a la convicción de que, en el momento del act o sexual, R.B. no estaba en pleno uso de su conciencia, y por tanto se configura la primera alternat iva del Art. 130 inc. 1 del Código Penal que requiere que la víctima, por cualquier razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia al acto sexual. Sobre el punto, si bien el informe del Dr. Ro berto Acuña no se aprecia la presencia de drogas, la norma no exige esta circunstancia. De hecho se aprecia que le momento del hecho la víctima tenía una disminución de su capacidad intelectiva, lo cu al es suficiente para determinar su incapacidad para ofrecer resistencia. El fallo impugnado además hace alusión al razonamiento del inferior, en el sentido de que los hechos punibles contra la autono mía sexual tipificados a través de la citada norma, tienden a la protección de aquellas personas que ven disminuidas su capacidad de resistencia física (incapacidad motriz) o psíquica, es decir, incap acidad consciente de la víctima, cuando no tiene suficiente capacidad de raciocinio, ya sea por insu ficiencia mental, o por cualquier otro motivo intelectivo que no le permita discernir acabadamente e l acto al cual es sometida, supuesto que se da en este caso y cumple con la segunda alternativa del inciso 1° del Art. 130 citado.-
12. Por lo expuesto, considero que no se encuentra mérito en los agravios expresados y corresponde e n derecho rechazar el presente recurso de casación. En cuanto a las costas, coincido con la opinión de la Ministra Preopinante en el sentido de imponerlas en el orden causado conforme al Art. 261² del C.P.P. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando V.V.E.E. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO SENTENCIA N° 868** Asunción, 30 de agosto de 2021 - -VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA PENAL** **RESUELVE:** DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Rocío Molas Troche en representación del procesado W.R.C. en contra del Acuerdo Y Sentencia N° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Itapúa. **NO HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación de conformidad por los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N ° X del X de X del 20X.- **IMPONER** en esta instancia, en el orden causado. **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mí: Karina Penoni. Firmado: Luis María Benítez Riera, Manuel de Jesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos. ² Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, suficient e se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, s alvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causa do.
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