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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ YONI GASPAR DUARTE MEZA Y JULIO CÉSAR DUARTE MEZA S/ LESIÓN GRAVE " ACUERDO y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Abril del dos mil veintuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Exema. Corte Supr ema de Justicia: Sala Penal MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARI A BENÍTEZ RIERA, ante mi, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M INISTERIO PÚBLICO C/ YONI GASPAR DUARTE MEZA Y JULIO CÉSAR DUARTE MEZA S/ LESIÓN GRAVE" para resolve r el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Carmen Sigrid Melgarce en representación del procesado Julio Cesar Duarte Meza en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 61 del 18 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la c ircunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia resolvió plantear l as siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos. Ramirez Candia y Benitez Riera A la primera cuestión planteada, la ministra Maria Carolina Llanes dijo: El régimen recursivo vigent e impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimien tos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479 y 480 del CPP. **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra 1 Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que cause gravamen al recurrente. El derecho d e recurir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente accordado". Cuando la ley no delimita e ntre las diversas jurisdicciones el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal que apedece o contra aquellas decisiones que pongan en el procedimie nto, extinga la acción o la pena, demuegan la existencia o no de la presunción de la pena". Art. 478 del CPP "El recurso se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogíamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia". Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificado a los interesados -en el que se expresará concordia y separadamente-, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preconiz a. Inútil de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo." Art. 478 del CPP "Matrizes, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impug na una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de no precepción constitucional. 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictoria con u n fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sen tencia o el auto sean manifestamente infundadas" Escaneado con CamScanner
En ese sentido, la presentación alegada cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió confirmar in tegralmente la sentencia condenatoria —impugnabilidad objetiva—, la casacionista es la abogada defen sora del acusado Julio César Duarte Meza, quien se encuentra legitimada para recurrir —impugnabilida d subjetiva— cuando la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que la casación fue presentada de ntro del plazo de la defensa técnica fue notificada el 5 de febrero de 2020 e interpuso el recurso e l 19 de febrero de 2020 por el medio habilitado —mediante escrito— invocando el inc. 3 del Art. 478 del CPP, pues considera que el tribunal omitió el tratamiento de los agravios alegados en la apelaci ón especial, razón por la cual solicita la nulidad del fallo. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correc ta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casac ión que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que int egran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso. L o que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autostíficiente que i dentifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existe nte, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su c arácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, v alorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del ór gano revisor. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos alegados por las partes no resulta un arbitri o basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el ca so, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos ri ge, cuya función normofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribu nales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo: en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por la recurrente se verifica que ha realizad o una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdicc ional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida , cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la a dmisibilidad del recurso es indiscutible. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Conocido con la resolución dada por la M inistra pregonante en el sentido de admitir el recurso interpuesto, por los motivos que me permito e xponer a continuación, En esta causa, el Tribunal de Sentencia Permanente N° 3 de la Circunscripción Judicial de Alto Paran á integrado por los Jueces Herminio Montiel, Zunilda Martínez y Marino Méndez, por S.D. N° 120 del 2 9 de agosto de 2019 resolvió condenar al acusado Julio César Duarte Meza a la medida privativa liber tad de dos años y seis meses que deberá cumplir en el Centro Educativo del Este, por el hecho punibl e de Lesión Grave, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 112 inciso I ° numerales 1 y 3, en concordancia con el 29 inc. I° todos del Código Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO Q/ YONI GASPAR DUARTE MEZA Y JULIO CÉSAR DUARTE MEZA/S/ LESIÓN GRAVE ." El Juzgado y condena al acusado Yoni Gaspar Duarte Meza a medidas socioeducativas por dos años, cali ficando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 112 inciso 1° numerales 1 y 3, en c oncordancia con el 26, 27 y 29 inc. 1º, todos del Código Penal. Contra esta resolución la Defensora Pública Carmen Melgarejo interpuso recurso de apelación especial , resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judic ial de Alto Paraná, que a través del Averiado y Sentencia N° 71 de fecha 18 de diciembre de 2019, re solvió confirmar la sentencia recurrida. Ante esta respuesta jurisdiccional, la citada profesional, en representación del acusado Julio César Duarte Meza, interpone recurso extraordinario de casación, hoy en estudio. Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escri to presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, leg itimidad para recurrir, objeto y fundamentación. En primer lugar, se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en fecha 5 de febrero de 2020, conforme consta en cédula de notificación adjunta a autos. La impugnante prese ntó su escrito de interposición en fecha 19 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sid o planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480° del mismo cuerpo legal. Con referencia al derecho a recurrir, la Defensora Pública Carmen Melgarejo tiene intervención en la causa, habiendo representado a los acusados en el juicio oral y en el recurso de apelación especial . De esta forma, está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesa l Penal regula cuáles son las resoluciones posibles de impugnación por este medio en el Art. 477°, y conforme a la misma, la decisión contra la que se abra el recurrente se halla dentro del catálogo l egal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se <signature>Luiz Maria de Oliveira Niteroi</signature> Ministra Dr. Manuel Dejesus Panfrazo Candia Lic. Dra. Ma. Carotta Llanes O. Ministra 2 Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia; salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 4 Art. 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Escaneado con CamScanner
encuentran separadas por la comención disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdicci onal que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No corresponde exigir copias de la resolución impugnada por no ser ésta una exigencia legal. A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según l o establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.________________________ En su escrito de casación la recurrente invoca el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P .P., que es el de resolución manifiestamente infundada. Cuando se emplea esta causal de casación, el recurrente debe describir los vicios de la resolución impugnada que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5), habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o co ntradictoria. En este caso, la casacionista basa además su pretensión en los artículos 403 numeral 4 y 467 del C.P .P., y en este contexto, desarrolla su recurso en torno a los siguientes agravios: 1) Sentencia manifiestamente infundada - Fundamentación contradictoria. Inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de valor decisivo. Manifiesta que el tribunal de alzada no ha estudiado el agravio en relación a la petición de la defensa, solo se ha limitado a referir qu e el contenido de la sentencia no es merecedora de objeciones que traigan aparejadas la nulidad. Así también refiere en cuanto a la violación e insuficiencia de la valoración por medio de la sana crít ica, que al tribunal de alzada le está vedado realizar una revaloración de las pruebas aportadas con forme al caudal probatorio y que se violentaría así el principio de inmediación. Seguidamente la rec urrente cita los artículos 403 inciso 4 y 125 del C.P.P., que en concordancia con el Art. 256 de la Constitución establecen el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, y alega que el tr ibunal de sentencia no ha valorado las pruebas de descargo, y no ha dado a conocer al justiciable la s fundamentaciones legales, y razonada valoración de las pruebas de descargo, apartándose de las reg las de valoración probatoria que exige la ley. Este agravio, en caso de verificarse constituiría un vicio de la sentencia. por tanto, es admisible para su estudio.________________________ 2) Falta de fundamentación para la sanción aplicable y su medición. Al respecto afirma que el Tribun al se limitó a sostener que la crítica de la defensa no tiene asidero jurídico y debe ser rechazada, sin realizar el debido fundamento con relación al reclamo sobre la medida privativa de libertad apl icada, apuntalando la decisión en el grado de reprochabilidad y la gravedad del hecho, no ha sosteni do el por qué las medidas socioeducativas no son suficientes, ni las correccionales, para la educaci ón del adolescente y lograr su adaptación a una vida sin delinquir. Cita el principio de privación d e libertad como última ratio según el Art. 40 numeral 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el Art. 3 del U.N.A. que consagra el principio del interés superior del niño o 5) Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y... en todo caso, fundamentará sus dec isiones. Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ VONI GASPAR DUARTE MEZA Y JULIO CESAR DUARTE MEZAS/ LESIÓN GRAVE" . Estimado Juez, señando que toda medida impuesta a un adolescente deberá tener carácter educativo y n o sancionatorio. Este resolvió, en caso de verificarse constituiría un vicio de la sentencia, por tanto es Finalmente, solicita a esta instancia que conforme al Art. 474 del C.P.P. declare la inefficiencia d e la sentencia recurrida, se ordene el reenvío para un nuevo debate, o se diete una nueva sentencia de conformidad al Art. 475 del C.P.P. con una fundamentación complementaria conforme a derecho impon iendo una medida socioeducativa conforme a los artículos 200 y 2017 del C.N.A. Conforme a estas manifestaciones, esta Sala debe tener presente el Art. 449 primer párrafo del C.P.P ., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recur rente. También el Art. 450 del C.P.P., que exige que los recursos se interpongan con indicación espe cífica de los puntos de la resolución impugnada; y el Art. 468 que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. De la confrontación del presente acto de impugnación con la normativa aplicable citada, se concluye que el recurso de casación está debidamente fundado, pues en el escrito de interposición la recurren te identifica correctamente el motivo legal en que se basa, la forma en que a su criterio la resoluc ión impugnada produce agravio y la consecuencia jurídica pretendida; por tanto, corresponde declarar su admisibilidad, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: comparto y me adhiero al voto de la minist ra preopinante por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: La casacionista aduce: "...Que, el Tribunal de Alzada no ha estudiado el agravio en Abg. Karrelación a la petición que la defensa ha planteado como medio recursivo a la defensa y en contra de la resol ución que dictara el tribunal de sentencia, como señala en el punto del agravio art. 403 inc. 4 del C.P.P. reclamado por esta defensa, como V.V.E. podrán corroborar con la lectura del fallo objeto del presente-recurso, puesto que solo se ha limitado a referir que el contenido de la sentencia en grad o de revisión el tribunal de alzada se haya limitado a estudiar y revisar por falta de cumplimiento del art. 467 del C.P.P., además refiere que el contenido de la sentencia en grado de revisión no es merecedor de objeciones que traigan aparejados la nulidad de la resolución impugnada... Así también refiere que resulta en cuanto a la violación e insuficiencia de la valoración por medio de la sana c rítica ....Siguiendo con el motivo se interpone considerando que se consignado como otro agravio LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PARA LA SANCIÓN APLICABLE Y SU MEDICIÓN, al respecto. el Tribunal se limitó a sostener que esta crítica no tiene asidero jurídico y deben ser igualmente Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
rechazados" sin realizar el debito fundamento con relación al agravio planteado por esta Defensa del optar por la medida privativa de libertad aplicada, apuntando la decisión en atención al grado de r eprochabilidad y la gravedad del hecho juzgado... " Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la agente fiscal María Soledad Machuca Vidal, quien expresó: "... Estab lecido el alcance del motivo casatorio alegado por la defensa y si se procede al contraste entre sus planteamientos y el Acuerdo y Sentencia impugnado en casación, resulta que la Alzada realiza la tar ea que le compete propiamente, dentro del marco que la ley dispone. En efecto, los magistrados de se gunda instancia en forma unánime efectuaron el control de legalidad y lógicidad de la decisión asumi da por el Tribunal de Sentencia y, luego de dicho examen constataron que la resolución de mérito no contiene ningún error que amerite su miliad. El Tribunal de Apelación analizó si fueron correctament e aplicadas las leyes penales de fondo y de forma. En primer lugar, luego de señalar los límites de su competencia en cuanto al análisis de los hechos y las pruebas, los magistrados explicaron que pud ieron constatar que el Juzgado llegó al descubrimiento de la verdad real en la etapa que le correspo ndía estudiar la causa y que fueron analizadas cada una de las pruebas producidas durante la tramita ción del juicio oral y público... " Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que ap oya su conclusión". Sobre el punto, cabe recordar que la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, pues garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional sino que estén precedidas de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuáles serán considerados "vicios de la sentencia", norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular la s impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de u na resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que r eflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunid ad adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de 6 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "... Las sentencias definitiv as y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fund amentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la i ndicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... " en concordancia con el Art. 39 8 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los juzgan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente lo s motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evit ar la arbitrariedad judicial. 7 Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmátic as, frases rutinarias o se utilice como fundamentación el simple relato de los hechos a cualquier ot ra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundament ación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO / VONI GASPAR DUARTE MEZA Y JULIO CÉSAR DUARTE MEZA / LEGIÓN GRAVE <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> 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de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante, además de verificar los cas os de nulidad absoluta o vicios de la sentencia. Además, su resolución estará sujeta en lo pertinent e a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, será fundada, según lo establecido por el Art. 465º, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P. Consecuentemente, y a raíz del recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Penal examin ar si la respuesta jurisdiicional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteado, analizado el fallo impugnado conforme a los agravios expuestos y ad mitidos. En relación al primer agravio. El Tribunal de Apelación expresa que examinada el acta de juicio oral y la sentencia recurrida, se observa que no existe contradicción en cuanto al relatorio fáctico y q ue el Tribunal de Sentencia dio por acreditada la notusión del Ministerio Público, quedando demostra do que los hechos acontecieron de la manera señalada, y pudieron ser reconstruidos con el caudal pro batorio producido en juicio. Al respecto, continúa manifestando que le está vedado juzgar o volver a analizar los hechos en virtud de los cuales el Tribunal de Sentencia ya dictó el fallo apelado, es decir, los órganos de alzada, por la concurrencia del juicio y por el principio de inmediación, no t ienen la posibilidad de reexaminar o redimensionar los hechos o las pruebas. Además, el Tribunal de Apelación sostiene que el contenido de la sentencia primaria no es mercedor de objeciones que traiga n aparejadas la nulidad, la forma en que está redactada la sentencia sustenta sobradamente el cumpli miento de los estipulado en los artículos 125 y 398 del C.P.P. Efectivamente, y en relación al agravio expresado. La sentencia condenatoria, al analizar los elemen tos objetivos de la tipicidad (fojas 102 vuelto), declara que los acusados cometieron el hecho punib le de Lesión Grave, circunstancia que está acreditada con las declaraciones de Alejandra Vargas Roma n. Antonia Chamorro Vargas y Toribio Chamorro Aquino, corroborados sus dichos con la transcripción d e la denuncia y sobre todo con el dictamen médico que señala: “Las lesiones sufridas por la citada p aciente pusieron en peligro su vida”, lo que lleva a concluir que el elemento objetivo se halla pres ente. De esta forma, el reclamo de la casacionista no tiene sustento por estar correctamente atendido. y e ste agravio debe ser rechazado. En relación al segundo agravio. El Tribunal de Apelación dijo que, contrariamente a lo impugnado, y a diferencia del sistema de responsabilidad penal de adultos donde las penas son impuestas como cast igo, en el ámbito penal adolescente la dosificación de la sanción es realizada no en referencia a un a pena que se deba pagar, sino a una medida de carácter pedagógico y diferenciado del sistema penal de adultos, a fin de garantizar su protección y bienestar. Señala que en este caso el Tribunal de Se ntencia ha considerado que las medidas socioeducativas son interesada ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. 9 Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisi ones. 10 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una c lara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requer imientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. 8 Escaneado con CamScanner
**CORTI SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ YONI GASPAR DUARTE MEZA Y JERÉMIE CESAR DUARTE MEZAS LESION GRAVE ". En relación a la gravedad de la conducta desarrollada por Julio César Duarte Mesa y el daño provocad o a la sociedad, por lo que las críticas de la parte impugnante a la falta de fundamentación de la s anción aplicable no tienen asidero jurídico. En este contexto, es pertinente recordar lo establecido por el Art. 196 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que establece que el hecho punible realizado por un adolescente solo será castigado co n una medida correcional o medida privativa de libertad, cuando la aplicación de medidas socioeducat ivas no sea suficiente a los fines tutelares mencionados. En forma concordante, dentro del sistema d e sanciones previsto por ese cuerpo legal, el Art. 206 determina la naturaleza de la medida privativ a de libertad y dispone: "La medida privativa de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin de linquir. La medida será decretada solo cuando: a) las medidas socioeducativas y las medidas correcio nales no sean suficientes para la educación del condenado; b) la internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta...". Estos aspectos fueron correctamente considerados en lo s fallos cuestionados, por lo que este agravio debe ser rechazado. En conclusión, en base a las consideraciones que anteceden, como solución jurídica corresponde a est a instancia no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, por improcedente. Es m i voto... A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: compartió y me adhiero al voto de la minis tra propinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el asilo, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando A cuerdada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 867 Asunción, 30 de Abril de 2021 VISTO EL mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. **RESUELVE** 9 Escaneado con CamScanner
Declarar admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Carmen Sigrid Melgarejo en representación del procesado Julio César Duarte Meza en contra del Acuerdo y Se ntencia N.° 61 del 18 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Ad olescencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná. No hacer lugar al recurso extraordinario de casación por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N.° 61 del 18 de diciemb re de 2019. Imponer las sanciones en esta instancia, en el orden causado. Anotar, notificar y registrar: Ante mí: Luis M. de la Cruz Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aho. Karina Brumán <signature>Signature of Luis M. de la Cruz</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Poder Judicial Secretaría Judicial III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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