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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JAIME LÓPEZ SILVA POR LA DEFENSA DE FRAN CISCO GONZÁLEZ SILVA EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO GONZÁLEZ SILVA S/ HOMICIDIO CULPO SO"..." **CUERDO Y SENTENCIA N°... De la Sección I, seenta y tercera** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de 4 de octubre d el año dos mil veintiuno, estando presentes en la sala de acuerdos los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL D EJENÉS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulad o: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JAIME LÓPEZ SILVA POR LA DEFENSA DE FRANCISCO GON ZÁLEZ SILVA EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO GONZÁLEZ SILVA S/ HOMICIDIO CULPOSO" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. JAIME LÓPEZ SILVA en representación de la def ensa técnica del procesado FRANCISCO GONZÁLEZ SILVA contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 7 d e agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, integrado por los magistrados Antonio Ramón Álvarez Alvarenga; Javier Dejesús Esquivel González y Gu stavo Abrahán Auadre Canela. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.____________________ **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:-** **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 12 de fecha 27 de marzo de 2018 el Tribunal A quo resolvió entre otras cosas: "... 4) CALIFICAR jurídicamente la conducta típic a, antijurídica y reprochable del acusado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA dentro de las disposicion es legales previstas en los artículos 107 y 117 inciso 2º del Código Penal en concordancia con el ar tículo 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal. 5) CONDENAR AL ACUSADO FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA. .. a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS y en consecuencia ORDENAR LA SUSPENSION PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA CONDENA impuesta por el plazo de dos años a contarse desde la Sentencia Firmé, atent o a lo dispuesto en Artículo 44 del Código Penal sujeta dicha suspensión al cumplimiento por parte d el condenado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA de las Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
Obligaciones y Reglas de Conducta siguientes previstas en los Artículos 45 y 46 del citado cuerpo le gal: OBLIGACIONES: 1 - La Obligación de reparar el daño causado como consecuencia de los hechos puni bles de los cuales ha sido declarado autor dentro del plazo de periodo de prueba establecido de dos años, consistente en la suma de Guaranies Doscientos Millones (Gs. 200.000.000) a aquel que acredite en derecho la calidad de heredero de Fidelino Franco Sosa con C.I. N° 4.564.419, a cuyo efecto, en su momento, será abierta por el Juzgado de Ejecución Penal de esta Circunscripción Judicial una Cuen ta Judicial en el Banco Nacional de Fomento de Paraguay. **REGLAS DE CONDUCTA:** a) Constituir un do micilio fijo ante el Juzgado de Ejecución Penal de Paraguari, b) Presentarse ante el Juzgado de Ejec ución Penal de Paraguari dentro de los primeros cinco días de manera bimestral a los efectos del con trol judicial, hasta el cumplimiento del periodo de prueba señalado, c) Prohibición de salir del paí s sin autorización judicial, d) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juzgado de Ejecución Penal de Paraguari, e) Prohibición de portar armas de ingerir bebidas alcohólicas o sustan cia estupefaciente. LA OBLIGACION IMPUESTA Y LAS REGLAS DE CONDUCTA DEBERÁN SER CUMPLIDAS POR EL CON DENADO BAJO ADVERTENCIA DE LO DISPuesto en el Articulo 49 del Código Penal ...". Que, el Tribunal Ad quem, resolvió entre otras cosas: "... 3.- **DECLARAR** la inadmisibilidad del R ecurso de Apelación Especial interpuesto por el Abogado JAIMÉ LÓPEZ SILVA, Defensa Técnica del Señor FRANCISCO GONZÁLEZ SILVA, contra la S.D. N° 12 de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Tribuna l Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguari, constituido por los Magistrado s: Abog. GERARDO RUIZ DÍAZ (Presidente), HUGO IGNACIO RÍOS ALCARAZ y Abog. JORGE GIMÉNEZ (Miembros) ...". Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el Abg. JAIMÉ LÓPEZ SILVA en representac ión de la defensa técnica del procesado FRANCISCO GONZÁLEZ SILVA. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: " OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresam ente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JAIME LÓPEZ SILVA POR LA DEFENSA DE FRAN CISCO GONZÁLEZ SILVA EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO GONZÁLEZ SILVA S/ HOMICIDIO CULPO SO". Adoecerá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libe rtad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional ; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la "sentencia o el auto sean manifest amente infundados". Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resol ución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace refere ncia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende ...". Por todo lo expuesto **ut supra**, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medi o de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictame nte los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrit o de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida esel Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de ago sto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, que r esolvió DECLARAR inadmisible, el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el representante de l a defensa. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). Que, el casacionista es el Abg. JAIME LÓPEZ SILVA en representación de la defensa técnica del proces ado FRANCISCO GONZÁLEZ SILVA, de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que im pugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, el i mpugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, me diante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo Luis María González Riera Ministro Dr. Manuel Sylvestre Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
de agravio lo previsto en el inciso 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los 10 (diez) días del plazo legal. En este entorno, se e ntiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcriptas *ut supra*. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, c onforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo est ablecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal –dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalm ente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Códig o Penal de Forma –Sentencia Manifiestamente infundada. Por todo lo expuesto precedentemente, corresp onde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa téc nica. **ES MI VOTO**. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto de admisib ilidad de la Ministra preopinante en lo que respecta a la impugabilidad subjetiva y la temporalidad de la presentación, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resoluc ión recurrida puesto que no es una exigencia legal. Además, respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio d e impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el obje to de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 primera alternativa del C.P.P.! A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que se adhiere al voto del ministro Ramírez C andia por los mismos fundamentos expuestos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que, en el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de agosto de 2018, fallo puesto en crisis, el Tribu nal expuso fundamentando la inadmisibilidad del Recurso de Apelación especial interpuesta por la def ensa técnica que: **a)** El recurso intentado carece de toda técnica y además de ello siquiera logra la enunciación clara de los hechos de la causa... No intenta en mínimo modo o forma demostrar algun a inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal... b) No se logra la fundamentación orient ada a conocer algún concreto agravio que pudiera ser desatado en esta Alcada...En efecto, en dichas circunstancias, estamos ante una apelación meramente testimonial, sin finalidad, sin cuerpo y sin ag ravios...". Que, el recurrente ha manifestado entre otras cosas en su escrito por el cual interpone Recurso de C asación, cuanto sigue: “…mi parte ha expresado en forma clara y contundente de que la sanción impues ta a mi defendido le produzca un grandísimo agravio puesto que la misma no se ajusta a la realidad d e su condición económica y de que el monto que le habían impuesto como una reparación le resultaba d e cumplimiento imposible...ÚNICO PUNTO DE LA SENTENCIA APELADA. Condenar al acusado; de las obligaci ones impuestas el N° 1 que establece la obligación de reparar el daño causado como consecuencia de l os hechos punibles... consistente en la suma de guaranies doscientos millones (Gs. 200.000.000)...qu e el Tribunal de Sentencia, al imponer dicha obligación a mi representado se extralimitó en demasia al determinar dicho monto... al momento de imponer la obligación fue el hecho de la condición de pro fesional universitario, de más de veinte años de antigüedad en una entidad bancaria, pero esta situa ción no justifica... que tenga que ganar una fortuna...al no existir otra forma de 1 El art. 477 CPP dispone: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena”. Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JAIME LÓPEZ SILVA POR LA DEFENSA DE FRAN CISCO GONZÁLEZ SILVA EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FRANCISCO GONZÁLEZ SILVA S/ HOMICIDIO CULPO SO"" Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del Recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por el Abg. MARCO ANTONIO ALCARAZ, Agente Fiscal Adjunto encargado del Área Especializada en Recursos de Casación, quien por Dictamen N° 290 de fecha 15 de febrero de 2019 exp resó en lo nuclear cuanto sigue: "...cabe apuntar que de la simple lectura de las argumentaciones de l casacionista, ya desde el inicio y a lo largo de toda su presentación, se constata que, si bien me nciona al Tribunal de Alzada, todo el desarrollo de las críticas y los agravios allí expresados se r efieren exclusivamente a cuestiones fácticas y al fallo del Tribunal de Sentencia que no pueden ser estudiadas en casación... corresponde insistir en que lo correcto es que los cuestionamientos del re curso de casación se dirijan exclusivamente al fallo del Tribunal de Apelaciones , debido a que esta altura ya no son admisibles las críticas que apuntan a desmeritar o desvirtuar la decisión del Trib unal de Sentencia... en consecuencia rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Casación ..." Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fond o de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustenta en el Art. 478 incis o 3 del Código Procesal Penal, alegando que los Jueces de Alzada no han respondido a su único agravi o, la falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia para fijar el monto de guaranies doscientos millones (Gs. 200.000.000) a manera de reparar el daño consecuencia de los hechos punibles. Que la fundamentación del fallo del Ad quem, para declarar inadmisible el Recurso de Apelación Espec ial se sustenta en que la defensa técnica no logra conjurar ningún agravio, es decir, que no se dete rmina en los presupuestos del art. 403 del ritual penal que enuncia en sus ocho incisos los vicios y los defectos de la sentencia penal que habilitan la Apelación y la Casación. El Tribunal de Apelaci ones, tuvo en cuenta que el recurrente pretende el examen ex novo respecto a lo que señala como únic o punto de la sentencia apelada, concluyendo en que requiere la aplicación del artículo 474 del C.P. P. (DECISIÓN DIRECTA), modificando la sentencia recurrida. El fallo recurrido concluye esgrimiendo q ue: "corresponde nuevamente observar que a los Tribunales de Apelación -actualmente conforme al sist ema recursivo se les encuentra vedada la posibilidad de revalorar las pruebas". En resumen, examinando el Acuerdo y Sentencia impugnado en el contexto integral de su advenimiento, y previo al mismo escrito de apelación, surge que, efectivamente, el mismo padece de vicios de proce dimiento en la actividad juzgadora, pues como alega el recurrente, se ve que el mismo, sometió en su momento a estudio la cuestión señalada como agravio, y cotejando ello con la resolución del Tribuna l de Apelación, salta a la vista que el Ad quem no respondió a dicho agravio. En las condiciones apu ntadas el decisorio impugnado se halla indebidamente fundado, cuya esencia estriba en la vulneración , por parte del Tribunal de Apelaciones, del deber del adecuado entendimiento y la correcta fundamen tación de la resolución respecto al agravio, dándoles respuestas jurídicas, sean estas positivas o n egativas. Luis María Bonifaz Núñez Ministra Dr. Manuel Coynto Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
En atención a los fundamentos expuestos, y con sustento legal en el artículo 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, corresponde que el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, sea anulado, y en consec uencia, por Decisión Directa, estudiar el agravio del recurrente expuesto en su Apelación Especial. Que, de la Sentencia Definitiva N° 12 de fecha 27 de marzo de 2018 se extrae que el Tribunal de Sent encia expresó para fijar la obligación estipulada en el Art. 45 del C.P. que: “...como basamento de la imposición de la obligación de reparar el daño: toma en primer lugar el testimonio del propio acu sado Francisco Antonio González Silva quien en ejercicio de su defensa material dio a entender que d esde un primer momento buscó acercarse a los familiares de la victima fatal...” mi monto salarial ti ene su variación de acuerdo al año de trabajo y a las comisiones. El promedio es de 12 a 13 millones de guaranies mensual, tengo dos hijos con madres diferentes y actualmente soy supervisor regional d el banco"...El Tribunal colegiado de Sentencia; considera razonable el monto de Doscientos millones de guaranies (Gs. 200.000.000) teniendo en cuenta la edad de la victima fatal: 27 años y por tanto l a alta expectativa de vida útil truncada de manera imprevista y teniendo en cuenta así mismo la mism a voluntad resarcitoria del enjuiciado y su condición de profesional universitario con más de veinte años de antigüedad en la entidad bancaria...." Esta Judicatura sostuvo en fallos anteriores que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídic o penal prevé la imposición de este tipo de obligaciones —determinada suma de dinero— sirviendo ella al restablecimiento la paz en la comunidad, esta debe ser sustentada en una fundamentación seria y de cumplimiento posible por parte del procesado. En ese sentido, es imprescindible que el juzgador e xprese cuáles fueron los parámetros considerados para la cuantificación de la obligación a los efect os de posibilitar su control y cuestionamiento por parte del órgano superior y los litigantes; inobs ervancias —vicio in judicando— que traen aparejada la nulidad del apartado. En el caso de marras se observa que el monto establecido por el Juzgador en concepto de Obligación c on el fin de restablecer la paz en la comunidad carece de fundamento motivo que al entender de esta Judicatura conlleva, de conformidad al artículo 474 del C.P.P. (DECISIÓN DIRECTA), a la anulación de la OBLIGACIÓN (Art. 45 C.P.) estipulada en el punto 5) de la Sentencia Definitiva N° 12 de fecha 27 de marzo de 2018, confirmando lo demás, así como el resto del fallo. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado al no hallarse los req uisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de con formidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Dra. María Caro lina Llanes Ocampos en lo que respecta a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación contr a el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 7 de agosto de 2018 y su correspondiente nulidad. No obstant e disiento en la resolución expuesta por la ministra preopinante. Habiéndose anulado la resolución dictada por el tribunal de apelaciones, resta enfocarse en el agrav io expresado en el escrito de apelación especial interpuesto por el Abg. Jaime López Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JAIME LÓPEZ SILVA POR LA DEFENSA DE FRAN CISCO GONZÁLEZ SILVA EN LA CAUSA: 'MINISTERIO PÚBLICO C. FRANCISCO GONZÁLEZ SILVA S. HOMICIDIO CULPO SO'". Síndic de la defensa de Francisco Antonio González Silva. El único agravio apelado por la defensa fu e el de la pena de: Gs. 200.000.000 al que se acredite como heredero de la víctima por ser de un man tenimiento imposible en vista a los gastos que tiene su defendido y el hecho de tener una familia y dos hijos que mantener. Antes de contestar el agravio particular, cabe mencionar que el poder discrecional del Juez, a los e fectos de la compensación, se halla limitado a establecer, mediante condiciones objetivas, el daño c uantificado y las posibilidades de reparación del autor. Se debe indicar, de manera concreta, las ci rcunstancias que le han permitido elaborar una correcta síntesis. Debe tenerse en cuenta todo lo que rodea al caso en particular, el hecho, las consecuencias que generó el delito y las condiciones eco nómicas del autor. La fundamentación del tribunal de sentencias para imponer la pena complementaria fue que el autor te nía 42 años, título universitario, trabajaba en el Banco Interfisa con el cargo de Supervisor Region al con una antigüedad de 20 años. Además tuvo en cuenta que el propio acusado manifestó en su moment o que su sueldo es de 12 a 13 millones de guaranies mensuales. Por último, valoró la edad de la víct ima (27 años). En base a lo expuesto precedentemente, los fundamentos del tribunal de sentencias se realizaron de a cuerdo con lo dispuesto por el Art. 45 del Código Penal, en el sentido que se midieron las "posibili dades del acusado" ya que se tuvieron en cuenta sus condiciones para decidir el monto. En efecto, si bien la defensa se agravia por la dificultad que tiene para pagar esa suma, la imposición no fue ar bitraria, que es lo que la norma mencionada pretende prevenir. En conclusión, corresponde confirmar la S.D. N° 12 de fecha 27 de marzo de 2018 dictada por el Tribu nal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguari. Sobre las costas generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por haberse anulado la resolución del tribunal de apelaciones y posteriormente confirmado la sentencia condenat oria, por lo dispuesto en el Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que se adhiere al voto del ministro Ramírez C andia por los mismos fundamentos expuestos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
ACUERDO Y SENTENCIA N° 844 Asunción, 30 de Abril de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Jaime López Silva en representación de la defensa técnica del procesado Francisco González Silva contra el Acue rdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Ci rcunscripción Judicial de Paraguari. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Jaime López Silva contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 07 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones d e la Circunscripción Judicial de Paraguari, en consecuencia: ANULAR totalmente el referido acuerdo, y de conformidad a lo que prescribe el artículo 474 del C.P.P., confirmar en su totalidad la Sentenc ia Definitiva N° 12 de fecha 27 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circun scripción Judicial de Paraguari. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar ANTE MÍ: Luis María Cordero Niera Ministro Dr. Manuel Belén Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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