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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLO RES POR LA DEFENSA DE RODNEY ARTEMIO ORTIZ ARGUELLO EN LA CAUSA: RODNEY ARTEMIO ORTIZ ARGUELLO S/ HO MICIDIO DOLOSO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ocnociento! cincuenta y uno En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de A bril del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIER A y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente carat ulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLORES P OR LA DEFENSA DE RODNEY ARTEMIO ORTIZ ARGUELLO EN LA CAUSA: RODNEY ARTEMIO ORTIZ ARGUELLO S/ HOMICID IO DOLOSO" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defens ora pública Blanca Lila Martínez por la defensa de Rodney Artemio Ortiz Arguello contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 15 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En un primer estadio, se tiene que Artemio Ortiz Arguello fue condenado a la pena privativa de liber tad de 10 años, por la comisión del hecho punible de homicidio doloso (art. 105 invi do 1° del Códig o Penal en concordancia con el art. 29 inc.1º del mismo cuerpo legal), a través de la Sentencia Defi nitiva N° 06 de fecha 18 de agosto del año 2020 dictada por el tribunal colegiado de sentencias de l a ciudad de Villa Hayes. A su vez, interpuesto el recurso de apelación especial, el tribunal de apel aciones Multifueros de Villa Hayes por Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 15 de enero de 2021 resolvi ó declarar admisible el recurso de apelación y confirmar en su totalidad la sentencia definitiva de primera instancia. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dávila Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
Contra la última resolución es que se alza la defensora pública Abg. Blanca Lila Martínez en defensa de Artemio Ortiz Argüello, invocando el inciso 3 del Art. 478 del C.P.P. En primer lugar, los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal consagran las cond iciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminació n de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la **inadmisibilidad** es una sanción procesal que con siste en la *imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso*, debido a su *irregularidad f ormal*, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma que, la admisibilidad o ina dmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne l as exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso det ermina. Los aspectos sobre los que debe recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnad a sea recurrible (*impugnabilidad objetiva*); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y ca pacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (*impugnabilid ad subjetiva*); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Con relación a la **IMPUGNABILIDAD OBJETIVA** el cual está consagrado en el Art. 477 del Código Proc esal Penal, es análisis de esta representación que el *Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 15 de ener o de 2021*, es confirmatorio del fallo de primera instancia en cuanto a la condena impuesta en contr a del procesado, por lo que tiene el efecto de poner fin al procedimiento y a la luz del artículo ya citado, sin lugar a dudas, integra el elenco de resoluciones que puede ser impugnada por la vía en estudio. Con respecto a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA**, el Art. 449, 2º párrafo consagra que “cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”, se tiene que la defensora pública Blanca Lila Martínez es la representante del procesado Artemio Ortiz Argüello en la presente causa, con legitimación. En cuanto a las **CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO**, el Art. 450 del Código de Formas dispo ne: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Cód igo, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados”. En cuanto al requisito plazo, la circunstancia de “tiempo” es rigurosa para la admisibilidad de los recursos, plazo que se encuentra consagrado en el Art. 480 en concordancia con el Art. 468 y 129 del Código Procesal Penal. En todos los casos, salvo para el recurso de revisión -que procede en todo t iempo- se establecen términos perentorios de iure. El escrito de fundamentación fue presentado ante la oficina de atención permanente en fecha 26 de fe brero de 2021, en tiempo hábil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FLO RES POR LA DEFENSA DE RODNEY ARTEMIO ORTIZ ARGUELLO EN LA CAUSA: RODNEY ARTEMIO ORTIZ ARGUELLO S/ HO MICIDIO DOLOSO" En cuanto a los motivos invocados, señala el previsto en el inc.3) Art.478 del C.P.P., relacionado a la supuesta falta de fundamentación del fallo de alzada. Ahora bien, de un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma (artículo 468 del Código Procesal Penal) se concluye que el escrito presenta do no se halla debidamente fundado. Se desprende del propio escrito casatorio que simplemente argumenta un desacuerdo contra la resoluci ón dictada por el Tribunal de Apelaciones, en razón a que sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado con una fundamentación legal contraria. Sus agravios se refieren a que el Tribun al de Alzada no ha analizado realmente los agravios formulados por la defensa en la apelación genera l, relacionados a vicios del fallo del Tribunal de Mérito en cuanto a: a) violación a la sana crític a , c) la inadecuada valoración de los elementos probatorios, d) la incorrecta aplicación de la ley penal, considerando que debía darse por acreditada la legítima defensa en cuanto a su defendido, e) incorrecta aplicación de las reglas vinculadas a la pena. De igual forma manifiesta un desacuerdo co n el razonamiento del A quem en mayoría, al momento de confirmar la sanción impuesta. En esta causa en particular, la casacionista, en lugar de presentar un escrito con el tecnicismo que la naturaleza del recurso exige, se redujo a una simple crítica, omitiendo una condición esencial d el mismo, cual es, la exposición concreta de las razones que a su entender incursan la resolución re currida en los motivos invocados; dicho en otros términos, no demostró el error en que ha ocurrido e l fallo impugnado, según el motivo mencionado como razón de la impugnación. Lo que pretende la casacionista es un nuevo pronunciamiento sobre sus agravios estudiados en Alzada, distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamient o de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas, alegando como motivo su f alta de fundamentación. En atención a las consideraciones expuestas y comprobadas las inobservancias a las normas de interpo sición, es conforme a derecho DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defenso ra pública Abg. Blanca Lila Martínez por la defensa de Rodney Artemio Ortiz Arguello contra el Acuer do y Sentencia N° 02 de fecha 15 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero s de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto que antecede. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: A la primera cuestión, el ministro Manuel Ramírez Candia sostuvo: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
1. Considero que el Recurso de Casación planteado debe ser admitido por el primer agravio según los argumentos que se exponen a continuación: ________________ 2. Suscribo los argumentos expuestos por la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos en lo referente a l análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso. _____________ ___ 3. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa CPP¹ que, para el caso de l as Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. ________________ 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. ________________ 5. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). ________________ 6. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa sostiene que el tribunal de apelaciones no respondió a to dos los cuestionamientos expuestos en la apelación especial y que se limitó a señalar de manera gené rica conclusiones sobre la Sentencia de primera instancia sin analizar los puntos concretos plantead os. ________________ 7. El agravio expuesto en apelación especial hacía referencia a la tesis de la defensa que afirma qu e el acusado actuó con legítima defensa (Art. 19 CP), sin embargo, según la impugnante el tribunal r espondió con frases genéricas, indicando que de la lectura de ciertas fojas correspondientes a la se ntencia, se aplicó correctamente el derecho. El recurso debe admitirse por este agravio porque se en cuentra suficientemente fundamentado y corresponde su estudio de procedencia. ________________ 8. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la impugnante alega que el tribunal de apelaciones ha partido de un a premisa errónea ya que ha considerado que el tribunal de sentencia sancionó a Rodney Ortiz como co autor del hecho punible de homicidio doloso, lo cual hace variar íntegramente el hecho fáctico ya qu e el mismo fue sancionado como autor. ________________ ¹ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. BLANCA LILA MARTÍNEZ FL ORES POR LA DEFENSA DE RODNEY ARTEMIO ORTIZ ARGUELLO EN LA CAUSA: RODNEY ARTEMIO ORTIZ ARGUELLO S/ H OMICIDIO DOLOSO" 27 de 2021 El recurso no puede admitirse por este agravio ya que la defensa no estableció cuál fue la circunsta ncia fáctica acreditada por el tribunal de sentencia y cuál la del tribunal de apelación para establ ecer cuál fue precisamente la variación. La variación de calificación no se sostiene una clasificaci ón de las circunstancias fáticas y si este era el caso o si la impugnante no estaba de acuerdo con l a calificación, debió fundar su escrito en ese sentido. 10. Por último, como TERCER AGRAVIO procesal la defensa sostiene que el tribunal de apelación establ eció parámetros numéricos que consideró justos pero no que no respondió sus agravios planteados sobr e la medición de la pena. 11. El recurso también es inadmisible respecto a este tópico porque la defensa no especifica cual fu e el error del tribunal de sentencia al establecer los parámetros de medición de la pena según el Ar t. 65 CP y que no fue contestado. En otras palabras, el recurso se encuentra desprovisto de fundamen tos con respecto a este agravio, lo que imposibilita a esta Sala Penal abordar la procedencia. 12. En conclusión, se considera ADMISIBLE el recurso respecto al PRIMER AGRAVIO PROCESAL, debido a q ue los requisitos formales, previstos por el Código Procesal Penal, han sido observados. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis Mario Dorantes Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 851. Asunción, 26 de Abril de 2021.-
1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora públi ca Blanca Lila Martínez por la defensa de Rodney Artemio Ortiz Arguello contra el Acuerdo y Sentenci a N° 02 de fecha 15 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Ju dicial de Presidente Hayes. 2) **REMITIR**, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del pr ocedimiento. 3) **ANOTAR**, notificar y registrar. Antemí: Lula Maria Benitez Riero Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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