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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: LOGÍSTICA AMBIENTAL S.R.L. C/ RES. N° 505/19 DEL 16 DE ABRIL DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Novecientos treinta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno días del mes de sept iembre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LOGÍSTICA AMBIENTAL S.R.L. C/ RES. N° 505/19 DEL 16 DE ABRIL DICT. POR LA MU NICIPALIDAD DE SAN LORENZO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 353 de fecha 23 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien la parte actora de la demanda, la firma Logística Ambiental S.R.L., se presentó a inter poner el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 353 de fecha 23 de octubre de 2020; y e l mismo le fue concedido por AI N° 742 del 13/11/2020; del escrito de expresión de agravios (fs. 355 /365) se comprueba que no fundamentó dicho recurso, por lo que se debe declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos q ue ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 40 4 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. **A su turno**, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente del voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por los motivos que se exponen a continuación: Luis María Benítez Riera MÉXICO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norme Dominguez V. Secretaría
Se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia ante el Tribunal de Cuent as sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 1.462/35 "Qu e establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben ser verificados de oficio p or el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el pro ceso a falta de uno de ellos. En los mencionados artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpue sta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mi smo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y f inalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 4046/10 – que modifica el artículo 4 de la Ley N° 1462/35- de dieciocho días. Así, al analizar el caso en cuestión se advierte que la demanda no cumple con uno de los presupuesto s de admisibilidad, causación de la instancia administrativa o agotamiento de la instancia administr ativa, pues la firma Logística Ambiental SRL recurrió ante el Tribunal de Cuentas la R.I.M.S.L. N° 5 05/2019 del 16 de abril del 2019 y su confirmatoria R.I.M.S.L. N° 549/2019 del 25 de abril del 2019, ambas dictadas por el Intendente Municipal de la ciudad de San Lorenzo. En ese sentido, se observa que las resoluciones recurridas, refieren a una medida de urgencia, sobre la inhabilitación y suspen sión de actividades de la firma. El motivo de que éstas – medidas de urgencia – no sean recurribles ante el Tribunal de Cuentas se fu ndamenta en el art. 3 de la Ley N° 1462/35 inc. a), conjuntamente con lo establecido en los art. 100 y 107 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal", que disponen: "Art. 100. Contenido de la Resolució n. El considerando de la resolución que disponga medidas de urgencia, contendrá los datos principale s del causante, si fuere conocido; una relación sucinta de las circunstancias del hecho o presunta i nfracción y de los riesgos o daños que implique; la norma o Resolución que se hace cumplir o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que sustenta la medida. La parte resolutiva determinará las medidas de urgencia procedentes y el plazo por el que se las apliquen. Una vez dispuestas y aplicad as estas medidas, deberán remitirse los antecedentes al Juzgado de Faltas Municipales y, en su caso, al del fuero ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas"; " Art. 107 - Antecedentes y Providencia. Recibidos los antecedentes remitidos por el Intendente, el Ju ez, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de la causa; en caso contrario, dispondrá su archivamiento. Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificación o el levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido to madas; o podrá ordenarlas".
EXPEDIENTE: LOGÍSTICA AMBIENTAL S.R.L. C/ RES. N° 505/19 DEL 16 DE ABRIL DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO. Así, del análisis de las normas transcriptas, en contrastación con el objeto de la demanda, resulta que la resolución demandada - medida de urgencia - no causa estado, ya que existe un trámite posteri or que no fue cumplido por la firma, y por consiguiente carece de firmeza el acto administrativo imp ugnado. Por tanto, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, pues no se agotó previamente l a instancia administrativa y de esta forma no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción , debiendo por ello ANULARSE todo el proceso. Por consiguiente, en atención a todo lo descrito en los párrafos que anteceden, declarada la nulidad de todo el proceso, corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas in stancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Min istro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Que, por Acuerdo y Sentenc ia N° 353 de fecha 23 de octubre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACE R LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por LOGISTICA AMBIENTAL SRL y, en consecuencia, levantar la medida cautelar concedida por A.I. N° 671/19 del 13 de agosto, 2) CONFIRM AR la Resolución IMSL N° 505/19 del 16 de abril, la Resolución IMSL N° 549/2019 del 25 de abril y la Resolución IMSL N° 608/2019 del 9 de mayo, 3) ORDENAR la remisión de los antecedentes del caso al J uzgado de Faltas Municipales, 4) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) Notificar, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debo previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. Así, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA D E LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Que, ante la circunstancia descripta en el párrafo precedente, aplicando lo establecido en la legisl ación vigente y luego de un minucioso análisis del escrito de expresión de agravios (fs. 355/365), s urge con claridad que dicho alegato no reúne los requisitos exigidos por el precedentemente transcri pto artículo para su consideración, Que, observo, en primer lugar, que el recurrente al intentar una fundamentación del recurso de apela ción, copió textualmente el escrito de demanda (fs. 43/52), es decir, recurrió al tristemente famoso copy page y, en segundo lugar, se dedicó quejarse de manera reiterativa de las cuestiones ocurridas en sede administrativa, argumentos estos que ya fueron desestimados en la instancia inferior. Es de cir que tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la parte actora pasó a sostener los mismo s argumentos esbozados en la instancia de grado. Así, el apelante no aportó fundamentos de valor leg al para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada por el Tribunal de Cuent as que entendió en la causa que nos ocupa. Que, la doctrina sobre la materia, reglada por el artículo de referencia arriba transcripto, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concr etar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclam an. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido par a estimar injusto el fallo recurrido. Ante la circunstancia descripta precedente, se advierte que el escrito de apelación no reúne los recaudos para su estudio, pues el apelante no hizo un análisis ra zonado de la resolución impugnada, ni expuso los motivos por los cuales la considera injusta o vicia da. En conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, con repetición de los argumentos ya sostenidos en la instancia inferior. Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado por l a parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, Acuerdo y Sentencia N° 353 de f echa 23 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, corresponde la imposición de las mismas al apelante, de conformidad al principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO.
EXPEDIENTE: LOGÍSTICA AMBIENTAL S.R.L. C/ RES. N° 505/19 DEL 16 DE ABRIL DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO. A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cu estión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recur so de apelación. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Min istro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 934 - Asunción, 20 de Septiembre 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la nulidad de todo el proceso. 2) ORDENAR el fini juito y archivo del presente juicio. 3) COSTAS de ambas instancias en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar. Luis María Benítez Riera Secretario Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ANTE MI: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “TAPE IRU III S.R.L C/ RES N° 832/17 DEL 26 DE SETIEMBRE DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DE FENSA DEL CONSUMIDOR-SEDECO”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Noventa y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de seti embre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembro s de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DE JESU S RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “TAPE IRU III S.R.L C/ RES N° 832/17 DEL 26 DE SETIEMBRE DICTADA POR LA SECRE TARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-SEDECO”, a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto con tra el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear la siguiente; **CUESTION** Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. ¿El Recurso de Aclaratoria planteado, resulta viable? **A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO:** El abogado de la parte demandada ha solicita do que se aclare la resolución de esta Sala Penal por la cual se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte. El recurrente refirió en su solicitud cuanto sigue: “…en el A cuerdo y Sentencia N° 382 del 21 de abril de 2021, se omitió pronunciamiento sobre una petición conc reta de mi parte, en el sentido de aclarar que la estimación (el monto) de los supuestos daños, corr esponde que sean establecidos y dirimidos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al, a cuya competencia corresponde este tipo de pretensiones…Al respecto, mi parte sostuvo que no es facultad ni potestad de la SEDECO establecer o cuantificar los daños ni el monto de la reparación d e los supuestos daños, ya que ello debe ser debatido y comprobado en otro tipo de juicios…” …… Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cindia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria
Que, a tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria d ebe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, teniendo como finalidad: a) * Corregir cualquier error material*: Se incurre en este error cuando se altera la posición que las pa rtes tienen en el proceso, o sus cualidades, se equivocan en sus datos personales, o se producen err ores aritméticos, etc. b) *Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisi ón*: Se refiere a deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que d ificulten o imposibiliten entender razonablemente lo resuelto; y c) *Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio*: Hace alu sión a las pretensiones alegadas y controvertidas en el proceso, ya sean estas principales o accesor ias, vg. Imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; etc. En ningún caso pued e alterarse lo sustancial de la decisión. Que, entrando al estudio de la cuestión, en primer lugar tenemos que la aclaratoria tiene como fin c orregir errores materiales, omisiones, aclarar puntos poco claros. Consecuentemente esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene “errores materiales”, “omisiones materiale s” o “conceptos oscuros”, todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre s in alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio. En tal sentido, examinado el Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 21 de abril de 2021, emanada de est a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que la resolución recurrida no contiene er rores, vicios u omisiones que subsanar por medio de este recurso. El recurrente refirió que no se tu vieron en cuenta varias cuestiones al momento de dictar la sentencia en esta instancia mencionando a rgumentos que no hacen al estudio de una aclaratoria, por lo que la presente pretensión deviene impr ocedente. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA y la DRA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Min istro preopinante, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mi: Luis Alvaro Jimenez Riera Ministro Dr. Manuel Jesus Ramirez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “TAPE IRU III S.R.L C/ RES N° 832/17 DEL 26 DE SETIEMBRE DICTADA POR LA SECRETARÍA DE DE FENSA DEL CONSUMIDOR-SEDECO”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...938..- Asunción, 20 de septiembre de 2021. Por tanto, la Exema.; Corte Suprema de Justicia SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR, por notoriamente improcedente, al recurso de aclaratoria interpuesto por el repre sentante de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 382 de fecha 21 de abril de 2021, d ictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en base a los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Noxma Domínguez V. Secretaria
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