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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "RANULFO PEREIRA DELVALLE C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Acuerdo y Sentencia N° Novecientos Treinta y Tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ........... días del mes de... ........ del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señor es Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RANULFO PEREIRA DELVALLE C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICI ÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad in terpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 01 de junio de 2020 dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: el recurrente manifiesta que el fal lo objeto del recurso no se encuentra fundado ni en la Constitución ni en las leyes. Señala además q ue, el Tribunal, al hacer lugar a la demanda promovida ha violado normas fundamentales, otorgando pr etensiones no solicitadas. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Nulidad interpuesto. Que, examinando los argumentos expuestos por el recurrente, estimo que los mismos dada la índole de las cuestiones planteadas, podrían ser considerados al estudiar el recurso de apelación incoado igua lmente por el recurrente. Por otro lado, no se observan en la sentencia recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, rechazar este recurso. **A su turno**, el señor ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: La parte recurrente sosti ene que en la promoción de la demanda no se impugnó expresamente el acto administrativo que dispuso dar por terminadas las funciones del señor Ranulfo Pereira, con lo cual al anular la Resolución Nro. 579/2019 dictada por la Gobernación de Chazapá, el Tribunal incurrió en un vicio de incongruencia, que debe sensacionada con la nulidad de la sentencia. Luis Marín Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Al respecto, cabe señalar que si bien en el escrito de la promoción de la demanda no se individualiz a el acto administrativo que se impugna, de los términos de la demanda se puede concluir que la acci ón va a dirigida a lograr la nulidad del acto administrativo que dio por terminada las funciones, co n lo cual no existió incongruencia del Tribunal (en los términos que fueran expuestos por el recurre nte). Por lo tanto, como en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proce so o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autoriz ados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad. **ES M I VOTO**. A su turno, la señora ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: comparto los fundamentos de l Ministro Ramírez Candia, en cuanto a que corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. José Augusto González, representante convencional de la parte demandada, Gobernación de Caazapá. **ES MI VOTO**. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: por Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 01 de junio de 2020, el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, resol vió: “1.) HACER LUGAR, a la demanda promovida por el Sr. RANULFO PEREIRA DELVALLE C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPA S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS S/ LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA RES. N° 579/2019 DICTADA POR LA GOBERNACION DE CAAZAPA, en los términos del exordio del presente Acuerdo y S entencia.- 2.) IMPONER, las costas a la parte vencida. 3.) ANOTESE, registrese...”. En el Recurso de Apelación interpuesto, el Abg. José González, en representación de la Gobernación d e Caazapá, expresó agravios a fs. 117/121, manifestando en términos resumidos que, el Tribunal de Cu entas ha dictado la resolución sin efectuar un análisis de las pretensiones debatidas y basándose ún icamente en la demanda, rompiendo el principio de igualdad y debido proceso. Expresa además que, el actor ingresó a la función pública con un cargo de confianza, no es funcionario permanente de la Gob ernación ni ha participado de un concurso de mérito y oposición, por dichos motivos, el mismo puede ser removido del cargo sin necesidad de sumario administrativo previo. Finaliza solicitando se haga lugar al recurso de Apelación interpuesto. Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, el Abg. Michael Ruiz Díaz, en representación del señor Ranulfo Pereira Delvalle, según fs. 124/125, manifestó que el apelante no realizó un anál isis razonado de la resolución ni expuso los motivos por los que la considera injusta o viciada. Dic e además que, para que el cargo sea considerado de confianza, debe estar establecido en la norma y e n ninguna norma habla de que los funcionarios de la Gobernación son considerados de esta manera. Por esta razón, solicita que se confirme el auto interlocutorio recurrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RANULFO PEREIRA DELVALLE C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que el problema radica en det erminar si la situación entorno a la desvinculación del actor fue bien resuelta por el Tribunal inte rvinoente, en razón a que el agraviante alega que el actor poseía un "cargo de confianza", su nombra miento fue sin concurso público, por lo que la desvinculación era sin necesidad de sumario administr ativo. En el estudio de la apelación planteada, a fin de resolver el agravio que refiere a los "cargos de c onfianza", me remito a la Ley 1626/00 que en su Artículo 8 dispone: "Son cargos de confianza y, suje tos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de l a República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades b inacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamento s, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretari o Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que presten servicio en el Gabinete d e los ministros del Poder Ejecutivo; o los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante org anizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similar es de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la func ión pública. Esta enumeración es taxativa...". De una atenta lectura del artículo y de las constanci as de autos, observo que el cargo de "Secretario de Acción Social de la Gobernación del Sexto Depart amento de Caazapá" ni el de "Encargado del Departamento de Asistencia a Asentamientos", se encuentra n entre los denominados "de confianza y libre disposición", por lo que, en concordancia con el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, que dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio reca ído en el correspondiente sumario administrativo", surge que la resolución recurrida resulta arbitra ria y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al destituir al funcionario de carácte r permanente sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente. Con respecto a la falta de realización del concurso público de oposición para ingresar al cargo, soy de la opinión de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la real ización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación person al del funcionario, establecida expresamente en la ley como responsabilidad única y directa de la Ad ministración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atrib uirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones, por lo que este agravio debe ser rechazado. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Cundia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por todos los argumentos expresados, se debe reincorporar al actor en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a los dispuesto en el Art. 44 de l a Ley N° 1626/00, con el pago de los salarios caídos, tal y como lo dispuso el Tribunal Inferior. En consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 01 de junio de 2020 dic tado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. En lo que respect a a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a los p rincipios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Por medio del Acuerdo y Sente ncia recurrido, el Tribunal Electoral de la Ciudad de Villarrica resolvió hacer lugar a la demanda p romovida e impuso las costas a la parte perdidosa. La sentencia impugnada se centra, principalmente, en los siguientes argumentos: 1) El cargo de Secretario de Gobernación no es un cargo de confianza; 2) No se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley de la Función Pública. En primer lugar, para una mejor compresión de las cuestiones debatidas en autos, es preciso hacer me nción a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contenciosa administrat iva. Así, se tiene lo siguiente: 1) Resolución Nro. 779 de fecha 7 de diciembre de 2015 (fs. 5) por la cual el señor Ranulfo Pereira Delvalle es nombrado en el cargo de Secretario de Acción Social de la Gobernación del Departamento d e Caazapá, en la categoría presupuestaria de Secretario Departamental. 2) Resolución Nro. 15 de fecha 11 de enero de 2019 (fs. 7) el accionante fue designado como Encargad o del Departamento de Asistencia a Asentamientos de la Gobernación del Departamento de Caazapá. 3) Resolución Nro. 579 de fecha 28 de junio de 2019 (fs. 8) por la cual se dan por terminadas las fu nciones del señor Ranulfo Pereira Delvalle. Respecto al acto administrativo que dispuso dar por determinadas las funciones, resulta esencial des tacar lo siguiente: conforme surge de la lectura del considerando expuesto en dicha resolución admin istrativa (Nro. 579/2019), la misma se fundó en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/2000 que establece lo s cargos de confianza y de libre disposición. Es decir, la causal invocada para desvincular al funci onario Ranulfo Pereira Delvalle es que el mismo ocupaba un cargo de confianza dentro de la entidad p ública; sobre esa premisa debe basarse el análisis de regularidad de la decisión administrativa impu gnada. Además, también es importante resaltar, que el actor al promover la demanda centra su pretensión en los siguientes puntos: 1) sostiene que al momento de la destitución contaba con una antigüedad de 3 años y 6 meses en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RANULFO PEREIRA DELVALLE C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". la función pública; 2) alega que adquirió estabilidad definitiva en el cargo en los términos estable cidos en el Art. 47 de la Ley Nro. 1626/00; 3) Reclama la reincorporación en el cargo que ocupaba o, de lo contrario, el pago de las indemnizaciones que le corresponden, para el caso que su reincorpor ación no fuera posible. Antes del análisis propuesto, en forma previa, es oportuno realizar una serie de precisiones en cuan to al cargo en el cual el actor fue inicialmente nombrado. En ese sentido, de acuerdo al relato de l os antecedentes que refieren al nombramiento del actor en la Gobernación se observa que el mismo fue nombrado (Res. Nro. 779/2015) en el cargo de Secretario de Acción Social de la Gobernación de Caaza pá. Respecto al cargo de Secretario de Acción Social, considero que el mismo es de confianza, por las ra zones que paso a señalar: 1) El Art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 expresamente consigna como cargos de confianza los directores jurídicos, económicos y "similares", expresión que permite incorporar como de confianza a aquellos cargos que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores c onsignados expresamente en la normativa legal. El cargo de Secretario de una función determinada, co mo el de Acción Social, es similar al cargo de los directores de jerarquía institucional y por la re sponsabilidad en el ejercicio de la función pública que desempeña; 2) El cargo de Secretario de la G obernación cumple con las características de los cargos de confianza por es de alta jerarquización y de libre disposición. Sin embargo, hechas las menciones que anteceden, es importante tener presente lo siguiente: en el pr esente caso el análisis no se agota con determinar si el cargo (Secretario) en el cual fue nombrado el actor era o no de confianza, pues previo a su desvinculación el accionante fue designado como "En cargado del Departamento de Asistencia a Asentamientos" (Res. Nro.15/2019). Entonces, como el acto a dministrativo se justificó en que el funcionario ocupaba un cargo de confianza, corresponde determin ar si el cargo de "Encargado de Departamento" es un cargo de alta jerarquización y por ende de libre disposición. En efecto, con sustento en los argumentos ya señalados respecto a los cargos de confianza, hay que s eñalar que el cargo de "Encargado de Departamento" en el cual fuera designado, no constituye un carg o asimilable a los cargos de director conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Nro. 1626/00, pues no es un cargo de decisión y de alta jerarquización dentro de la Gobernación, motivo por el cual su des titución no se ajusta a la legalidad. Por consiguiente, por las motivaciones señaladas, corresponde confirmar el fallo apelado, con la con secuente reposición en el cargo que ocupaba antes de la desvinculación. En cuanto a las costas, corr esponde que sean impuestas a la Abg. Norma Domínguez V. Sobretarifa Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del CPC. **ES MI VOTO**. A su turno, la señora ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: cabe recordar que la finali dad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, res pecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocim iento; ello incluye la revisión **de la motivación** y los fundamentos del acto administrativo puest o en tela de juicio. Dicho esto, se observa que el acto administrativo impugnado en estos autos tuvo como argumento “el a rt. 8º de la Ley N° 1626 de la Función Pública, establece los cargos de confianza y, sujetos a libre disposición. En el caso de los Secretarios Departamentales se hallan dentro del nivel de conducción política conforme al Decreto Presidencial 196/2003. – la persona, cuya función se da por concluido ha sido designada por resolución N° 779/15.- es atribución del Gobernador, nombrar, designar y remov er funcionarios de la Institución, conforme lo faculta la Constitución, la Ley 426/94 Orgánica del G obierno Departamental y demás disposiciones concordantes vigentes…”. Las constancias de autos, se evidencia que el acto jurídico se refiere al Secretario Departamental, que es reconocido por esta Magistratura como un “cargo de confianza”, establecido por la Ley N° 426/ 94 “Orgánica del Gobierno Departamental” y asimilable dentro de los parámetros del art. 8 de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública, el problema consiste en que, al momento de la destitución del acto r de la presente demanda contencioso administrativa, el mismo se desempeñaba en el cargo de “encarga do de departamento” (Res. N° 15/2019 – fs. 7). Esta resolución no fue redargüida de falsedad, ni ata cada por la parte demandada, por tanto, debe ser tomada como válida. De ese modo, una de las cuestiones que surge es: El cargo ocupado por el actor, era o no un cargo de confianza, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 1626/00. No se puede concluir que sea un cargo de confianza, puesto que interpretativamente debe darse primac ía a lo dispuesto por la Ley N° 1626/00 y a la taxatividad allí incluida, incluso siendo el cargo de “encargado de departamento” no asimilable al cargo de “Director”, como establece el art. 8 inc. e) de la Ley 1626 antes citada, puesto en comparativa con el organigrama departamental establecido en l a Ley N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”. El cargo no es de al ta jerarquización, ni con poder decisorio, con obligación de confidencialidad de sus tareas, o que e ste especificado dentro de la estructura orgánica de la ley que rige el gobierno departamental. Con todo lo referido hasta aquí, nos resta analizar cuál era la antigüedad con la que contaba el act or de estos autos al momento de ser destituido. En tal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RANULFO PEREIRA DELVALLE C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que el actor había sido nombrado en el cargo de SECRETARIO DEPARTAMENTAL, por Res. N° 779/2015, de fecha 07 de diciembre de 2015, en el cargo se mantuvo hasta la fecha de la Res. N° 15/2019, 11 de enero de 2019. Al ser considerado e l cargo de Secretario Departamental como uno de confianza, a libre disposición de la máxima autorida d del Gobierno Departamental, este no genera estabilidad, ni derechos propios de un funcionario de c arrera dentro de la función pública. Así pues, sobre las normas legales pertinentes, traemos a colación las siguientes disposiciones apli cables contenidas en la Ley N° 1626/00: "Artículo 18. El nombramiento de un funcionario tendrá carác ter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durant e dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnizac ión ni preaviso alguno." "Artículo 19. Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad proviso ria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley." "Artículo 47.- Se ente nderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía al canzados en el respectivo escalafón. "La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicios en la función pública" "Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Esta do y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletor iamente, por el Código del trabajo." En el cargo de "encargado de departamento", apenas había sobrepasado el período de 6 meses (periodo de prueba), cuando se produce la destitución en fecha 28 de junio de 2019 (Res. N° 579/2019), pero q ue aún no había alcanzado la antigüedad de 2 años. Así, conforme lo dispone la propia Ley N° 1626/00 , el actor había alcanzado la estabilidad provisoria, también referida por la doctrina como 'estabil idad impropia'. En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del f uncionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna conse cuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. Igualmente, en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artícul o 47 adquiere la estabilidad definitiva (toda vez que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artíc ulo 20). Para un mejor encauadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la 'Estabilida d Propia' o 'Definitiva' es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por t erminada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las dispo siciones Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díez Ramírez Candela Juez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin sumario ad ministrativo previo); en cambio, la 'Estabilidad Impropia' o 'Provisoria' es aquella que garantiza n o la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para los casos de destitución sin justa causa, que se abonen las sumas indemnizatorias correspondientes para el de spido sin causa justificada, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral vigente. La interrog ante que surge es: ¿qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentada 'estabil idad definitiva' sino solamente con la 'estabilidad provisoria'?. A mi modo de entender, la solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, c ual establece que "...La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públ icos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.". Entiéndase así que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición específica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposici ones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, me permito concluir que, en primer lugar, la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundancia - una estabilidad, pero que dicha estabilidad no se traduce en una inamovilidad en el c argo, sino que la Administración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, si empre y cuando dé cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado. Es decir que si la Administración procede a la destitución de un funciona rio que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años (cumpliendo con el artículo 47 en con cordancia con el artículo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los ha beres correspondientes al despido injustificado, por aplicación analógica de la legislación laboral conforme ya lo refiriera en líneas precedentes. Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, el actor contaba con estabilidad provisor ia, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable concluir que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución del funcionario Ranulfo Pereira Delvalle, y en tal sentido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. S in embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la de stitución del funcionario será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización correspondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes d e la legislación laboral para el despido injustificado. Por tanto, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Gobernación de Caazapá, debiéndose en consecuen cia REVOCAR el fallo del Tribunal Electoral de Villarrica, y ORDENAR el pago correspondiente a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RANULFO PEREIRA DELVALLE C/ GOBERNACIÓN DE CAAZAPÁ S/ REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente re solución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, conside rando la forma en que fue resuelta la cuestión, todo ello en virtud a la facultad conferida por el a rtículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí de que lo certificó, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia MINISTRO Asunción, 20 de septiembre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José González, en representaci ón de la Gobernación de Caazapá, y, en consecuencia, 3. **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 01 de junio de 2020 dictado por el Tribunal E lectoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, por los motivos expuestos en el conside rando de la presente resolución. 4. **IMPONER LAS COSTAS**, a la perdidosa. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Rentería Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria
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