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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)”. **ACUERDO Y SENTENCIA N° No. 016 de fecha 31 de mayo 2019** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ……………… del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excmo. Corte Suprem a de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)”, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la defensora pública Sandra María Maidana, en representación de los condenad os Mario Jorge Michel Zawaska y Jorge J. Michel Irala, contra el Acuerdo y Sentencia N° 016 de fecha 31 de mayo 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Misiones. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? …………………………………………… En su caso ¿resulta procedente? ………………………………………………………… Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. ……………………………………… A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: ………… El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. **Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”** **Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” ** **Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”** **Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”** **Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto** <signature>Luis María Benítez Riera</signature> **Dr. Manuel Ezequiel Ramírez Candia** MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)”. En ese sentido, la presentación acudida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la s entencia condenatoria– fue planteado por la Abg. Sandra María Maidana Maidana, representante de los condenados Mario Jorge Michel Zawadska y Jorge J. Michel Irala, quien se encuentra legitimada para r ecurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a su s pretensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que fue presentada en plazo (la d efensa técnica fue notificada el 4 de junio de 2019 e interpuso el recurso el 11 de junio de 2019) p or el medio habilitado para su promoción —mediante escrito— invocando el inc. 3 del Art. 478 en cons onancia con los arts. 125, 397, 398 y 404 del Código Procesal Penal, pues considera que el Tribunal de Apelaciones omitió estudiar los puntos puestos en discusión en su Recurso de Apelación Especial y que respondió de manera genérica, transcribiendo las alegaciones realizadas por las partes con resp ecto a los reclamos realizados. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correc ta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casac ión que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que int egran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, l o que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que id entifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existen te, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su ca rácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, va lorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órg ano revisor. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos acuñados por las partes no resulta un arbitri o basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el ca so, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos ri ge, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribun ales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por la recurrente se verifica que ha realizad o una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdicc ional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida , cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la a dmisibilidad del recurso es indiscutible. **constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el aut o sean manifiestamente infundados”**
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)”. A su turno, el ministro **Manuel Ramírez Candia**, manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra Pre opinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la **ADMISIBILIDAD** del Recurso d e Casación planteado por la defensora pública Abg. Sandra María Maidana Maidana, en representación d e los Sres. Mario Jorge Michel Zawadská, y Jorge J. Michel Irala. Además, comparto el análisis reali zado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra. Ahora bien, a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente uti liza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferenci a de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben a demás poner fin al procedimiento. **Por su parte**, el ministro **Luis María Benítez Riera** expresó su adhesión al voto de la ministr a **María Carolina Llanes** por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra **María Carolina Llanes**, sostuvo: El agravio principal esbozado por la defensa, radica en la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones con respecto a los puntos apelados que había sido sometido a su consideración. La casacionista al momento de presentar su apelación especial contra la S.D. N° 28 de fecha 25 de ju nio de 2018, manifiesta varios puntos como agravios, que se detallan a continuación: Refiere que la controversia tiene carácter civil sobre la base de un contrato de arrendamiento y que el reclamo de la devolución de los objetos supuestamente ajenos y catalogados como apropiación se d io cuando el contrato estaba aún vigente, por ende, dichos bienes formaban parte de la sociedad come rcial. Asimismo, manifiesta que existe un quiebre del axioma del derecho penal como ultima ratio, al respecto, dice que los incumplimientos contractuales no pueden dar intervención al Derecho Penal po rque el Código Civil tiene programado un sistema de mecanismos que permiten a la juzdatura solventar todas y cada una de las consecuencias de su incumplimiento. Continúa con sus agravios y manifiesta que las conductas enjuiciadas son atípicas, con relación a la apropiación expresa que la misma debe dirimirse en la jurisdicción civil por tratarse de un incumplimiento contractual. Con respecto a la Coacción, el tribunal de Mérito condenó sobre la base de que el Sr. Mario Jorge Michel Zawadská al m omento en que los empleados de la víctima fueron a retirar las maquinarias e insumos, este último le s manifestó que si no se retiraban le iba a disparar con un fusil, sobre lo punto, la apelante dice que el inc. 2º, numeral 1 del artículo 120 del Código Penal autoriza la modalidad intimidatoria (no punible) cuando se refiere a medidas legales relacionadas con la finalidad de la amenaza y que cobra sentido ya que su representado estaba defendiendo su propiedad contra aquellos que quieren perturba rle, por lo que, existe una causa de justificación, artículo 19 del Código Penal. Así también sostie ne como agravio la violación de la sana crítica, que el Tribunal de Sentencias incluyó como autor de la Apropiación y Coacción al Sr. Jorge Jonathan Michel Irala, respecto a quien en ningún momento al udieron los testigos, por lo que, el razonamiento conclusivo es ilógico. Sigue con sus agravios sobr e la violación de la punibilidad individual, en este aspecto, sostiene que los juzgadores han evalua do los elementos Abg. Kasthina Perón Secretaria **Manuel Ramírez Candia** Ministro **María Carolina Llanes O.** Ministra
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKY Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)". objetivos y subjetivos del tipo penal de manera global; es decir, a ambos acusados y no individualme nte como expresa la ley, en el artículo 33 del Código Penal. Por último, manifiesta la inobservancia o errónea aplicación de la medición de la pena porque los fundamentos del Tribunal aquo son de mane ra global a ambos condenados y no de manera individual, además que en el numeral 1) fueron considera das las circunstancias que pertenecen al tipo penal y en los numerales 2) y 3) se encuentra infundad a. Como solución propone la absolución de culpa y pena a los Sres. Mario Jorge Michel Zawadskya y Jorge Jonathan Michel Irala. Impreso el trámite correspondiente para la sustanciación del Recurso de Casación, se corrió traslado a la querella adhesiva y el Abg. German Leonardo Benítez Silva en su representación sostuvo en resu men que los fundamentos de la impugnante no tienen fundamentos serios y no hace otra cosa que utiliz ar el sistema recursivo, a los efectos de pretender crear una falsa idea y carente de razonamiento j urídico ya que no existe violación de garantías y principios quebrantados por parte del Tribunal de Sentencias y tampoco por el de Apelaciones. Como solución propone rechazar con costas el recurso int erpuesto. Al momento de correrse traslado al Ministerio Público, la Fiscal Adjunta de la Fiscalía General del Estado, Abg. María Soledad Machuca, sostuvo: "...puede afirmarse que el Tribunal de Alzada emitió un fallo manifiestamente infundado, ya que no se ha contestado en forma completa y razonada a los cues tionamientos planteados por la recurrente, donde solo se expusieron consideraciones genéricas...se p uede colegir que al no responder en forma motivada los agravios alegados por la parte apelante, ya s ea omitiendo su estudio o contestando con frases rutinarias, el ad quem ha dictado una resolución ma nifiestamente infundada, y como tal, debe ser anulada. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que ap oya su conclusión?. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia³, norma p rocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de ² Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: "...Todo sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley...," así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "..."Las sentencias definiti vas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fun damentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 i nc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: ".... 2) El voto de los jueces sobre cada una de la s cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en q ue los fundan; 3) La determinación precisa e circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". C onsecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. ³ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRLA S/ SUP. HECHO PUNI BLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)”. <formula>2021</formula> formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamen tación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurí dicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita l a oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión fin al, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o a parente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el tribunal de alzada concl uyó con frases doctrinarias y genéricas, para confirmar la resolución del órgano inferior –sin justi ficación real alguna– vulnerando de esta manera tanto el principio <em>tantum apellatum quantum devo lutum</em> como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el contr ol y revisión de las conclusiones obtenidas por el tribunal de mérito, a los efectos garantizar el c umplimiento íntegro de los principios que rigen en el debido proceso penal en concordancia con las r eglas de lógica y sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Apelación evadió el pronunciamiento sobre aspectos específicamente a tacados por la recurrente de manera fundada con respecto a sus agravios y corresponde. Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima i nstancia judicial está facultada -<em>art. 474 CPP</em>- a resolver directamente el recurso en funci ón a los agravios vertidos contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia -sobre el c ual el Tribunal de Apelaciones se ha pronunciado en forma anómala- a los efectos de evitar un superf luo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principio s de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. Conforme a lo manifestado pasamos a examinar la sentencia de mérito S.D. N° 28 del 25 de junio de 20 18, en concordancia con los agravios vertidos contra ella por la parte recurrente, a fin de llegar a una conclusión sobre la procedencia o no de la solución que proponen. Con relación a los agravios manifestados por la recurrente, refiere que la controversia es de caráct er civil sobre la base de un incumplimiento contractual; que existe un quiebre del axioma el Derecho Penal es la última ratio; asimismo, indica sobre la atipicidad de las conductas enjuiciadas; violac ión de la sana crítica y de las reglas de la punibilidad individual; por último, una errónea aplicac ión de las reglas de la medición de la pena. En ese contexto, el Tribunal de Sentencias tuvo por acreditado el hecho de la siguiente manera: Que, el señor Mario Jorge Michel Zawadzka es poseedor de una finca ubicada en la Compañía Caja Cue, Dist rito de San Ignacio Misiones, y que en el año 2014 mediante contrato de arrendamiento acordó con Rod olfo Becker y su hijo Jorge Jonathan Michel realizar trabajos de producción de arroz a ser cultivado s dentro de dicha finca, procediéndose a cultivar arroz para lo cual el señor Rodolfo Becker, confor me al contrato suscripto, utiliza para la producción una cosechadora, tractores, implementos agrícol as tales como acoplados, discos niveladores, semillas, <signature>Manuel Durán</signature> Secretario entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...” 4 Art. 474 del CPP: Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reen vío <signature>Manuel Durán</signature> Dr. Manuel Durán Secretario <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Insignia
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)". fertilizantes, en fin, maquinarias e insumos varios, llegándose a la cosecha de la producción y su r emisión a los silos; estos hechos no fueron controvertidos, fueron plenamente admitidos por las part es en sus respectivas declaraciones testificales e indagatorias respectivamente, con lo cual también ha quedado totalmente admitido por los mismos acusados que efectivamente el señor Becker tenía en s u poder estas maquinarias, implementos e insumos, pues ellos les sirvieron también a ellos para logr ar una cosecha de arroz que posteriormente lo han entregado a los silos. Que una vez concluidas las labores el Señor Rodolfo Becker deja en el lugar una cosechadora de la marca Internacional, modelo 1 175 del año 1980 con chasis N° 0317000848, características 4x4 color rojo, un disco nivelador de 36 hojas de la marca Baldan color Amarillo, un acoplado o cachape, insumos y fertilizantes excedentes, que al enviar a sus empleados a retirarlos, encuentran que las maquinarias se encontraban "bameados" , sin imprescindibles accesorios como haterias, cilindros, habían sido desarmados e incluso desapare cido algunas de sus partes; y en esa ocasión el señor Mario Jorge Michel se negó a permitir que los enviados retiren las maquinarias, expulsándolos del lugar bajo amenazas de que no se retiraban inmed iatamente les dispararía con un fusil, y que si bien no leo exhibió arma alguna, los mismos conocían que el mismo tenía efectivamente armas en su establecimiento, por lo cual se retiraron del lugar. A sí lo han declarado los testigos Hugo Marcelo Cáceres, Francisco Cáceres y Sixto Osvaldo Rotela y Né stor Mendoza Gauta, quienes en forma contestes y uniformes han declarado ante el Tribunal que efecti vamente los mismos estuvieron trabajando en el lugar en la producción y cosecha de arroz, como opera dores de las máquinas y que cuando fueron a retirar las maquinarias, fueron expulsados del lugar baj o amenazas contra su integridad física, y ya habiendo el señor Michel extraído partes accesorias de las maquinas e implementos agrícolas, por lo cual los mismos optaron por retirarse del lugar. Que an te este hecho, el señor Rodolfo Walter Becker realiza una denuncia ante la fiscalía local, ante lo c ual en forma amistosa la Fiscal procura un avenimiento entre las partes, y ante la negativa del seño r Mario Jorge Michel, no se tiene más opción que imputarlo, y solicitar orden de allanamiento del es tablecimiento del señor Michel, y en esa ocasión se pudo recuperar la cosechadora, sin importantes a ccesorios como las baterías, un chasis de acoplado o cachape desarmado, sin sus ejes, una bolsas de fertilizantes, no pudiéndose ya ubicar el disco nivelador de la marca Baldan, desaparecido del lugar . Es así que entonces la recuperación de estas máquinas e implementos fue realizado mediante interve nción judicial fiscal- policial, encontrándose al acusado en flagrante posesión de las cosas que el señor Becker había llevado en el lugar y a cuya entrega se negara el señor Michel. Todo esto ha qued ado comprobado con la declaración testifical del señor Becker, así como lo de los demás testigos ya señalados, además de las pruebas documentales tenidas como tales como lo son el Acta de allanamiento de fecha 17 de junio de 2015, el informe policial N° 592 de fecha 18 de junio de 2015 con el acta d e procedimiento policial, quedando entonces plenamente demostrado que efectivamente los objetos denu nciados como apropiados se encontraban en el lugar y que fueron retirados mediante la intervención d e las autoridades competentes. Quedando también demostrado que algunos de los implementos y accesori os (disco nivelador, baterías) han desaparecido del lugar. Conforme a los hechos fijados, el Tribunal de Mérito subsumió al tipo penal de Apropiación, de la si guiente manera: ...Como elementos objetivos de la tipicidad de apropiación se requiere la existencia de una cosa mueble ajena. Y una cosechadora de la marca internacional, modelo 1175 del año 1980 con Chassis N° 0317000848 características 4x4 color rojo, un disco nivelador de 36
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)”. Hojas marca Baldan color amarillo, dos baterías una de 170 amperes y otra de 90 ampere, y aproximada mente 40 bolsas de sulfato ferroso, son cosas por ser objetos corporales, muebles por poder transpor tarse de un lugar a otro, y ajena, en razón de que los mismos no pertenecen a los acusados y por el contrario, pertenecen al señor Rodolfo Becker conforme lo ha manifestado la propia víctima y los tes tigos que han prestado declaración ante este Tribunal; acreditado también conforme a las documentale s admitidas como ser el contrato privado de compraventa de la cosechadora, la autorización otorgada a Rodolfo Becker para venta de la cosechadora o su comercialización obrante en la carpeta fiscal, y las copias autenticadas de facturas respecto a los fertilizantes, por lo tanto son ajenas para ellos . En cuanto a la acción de apropiarse, requiere que el autor desplace al propietario en ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la cosa, debe indicar una acción concreta que solo el propie tario podría realizar, tales como consumir la cosa, venderla, transformarla, regularla, gravarlas, e tc., son conductas que solo el propietario debía realizar; los acusados no permitieron que dichos ob jetos pertenecientes a la víctima salieran de su propiedad, se apoderaron de ellos, desapareciendo h asta la fecha el disco nivelador, baterías y los ejes del cachape, entonces ha desplazado al titular de esos derechos, concluyéndose entonces que existe una conducta típicamente objetiva de apropiació n... Sobre el hecho punible de Coacción sostuvo: “...Y habiendo quedado comprobado que Mario Jorge Michel Zawadzka y Jorge Jonathan Michel Irala han obligado a los representantes de hecho del señor Rodolfo Becker a dejar de hacer lo que debían hacer, retirar del predio arrendado las maquinas, implementos e insumos llevados allí para la producción arrocera, amenazado que realizarían disparos con armas s i los mismos no abandonaban el inmueble en el cual se encontraban los objetos muebles que pretendían retirar, es decir, han desplegado una conducta amenazante, procurando que Rodolfo Becker y su perso nal abandonen el lugar, lo cual los mismos no querían hacerlo sin retirar antes las maquinarias y de más objetos que les pertenecía, y ante esta amenaza, los mismos con temor tuvieron que retirarse sin poder acceder a su bienes, por lo cual se dan los elementos de la tipicidad objetiva del tipo penal de coacción...”. En los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia en cuanto a la tipicidad de los hechos puni bles de Apropiación y Coacción se detecta que la fundamentación es deficiente en cuanto a la subsunc ión de los hechos y su aplicación a la norma legal, de modo que, deviene procedente resolver la cues tión directamente en esta instancia al existir errores de derecho en su aplicación. En cuanto a la tipicidad del hecho punible de Apropiación, al cual fueron condenados los Sres. Mario Jorge Michel Zawadzka y Jorge Jonathan Michel Irala, establecido en el artículo 160 inc. 1° del CP⁵ . El tipo penal requiere como objeto material a una cosa mueble ajena; en ese sentido, la cosechador a de la marca internacional, modelo 1175 del año 1980, con Chassis N° 0317000848, características 4x 2 de color rojo, un disco nivelador de 36 hojas marca Baldan, color amarillo, dos baterías una de 17 0 amperes y otra de 90 ampere y 90 bolsas de sulfato ferroso son indiscutiblemente cosas muebles. 5 Art. 160 inc. 1° del CP: El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazándola su propietari o en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ponceña Ramírez Candel Secretario Dra. Mar Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)". Seguidamente, corresponde determinar la **ajeneidad** de la cosa mueble para completar el análisis d el objeto material. En este punto, conviene señalar que contrato mediante las cosas citadas fueron e ntregadas para un uso determinado -cosecha de arroz- por un tiempo específico -24 de julio de 2014 a l 24 de julio de 2015-. En esta idea, durante este lapso los sindicados detentaban la posesión legít ima de los bienes muebles. Sin embargo, durante dicho período los empleados del Sr. Rodolfo Becker i ntentaron quebrantar la posesión y uso que gozaban legítimamente los sindicados, soslayando el hecho de que aún estaba vigente el contrato firmado que permitía que los bienes muebles permanezcan en el inmueble a disposición de los Sres. Mario Jorge Michel Zawadska y Jorge J. Michel Irala. Consiguien temente, resulta inconcebible sostener que al momento del hecho la cosa revestía el carácter de “aje na” puesto que efectivamente se encontraba en posesión de quienes estaban legitimados a detentarla e incluso gozar de su uso. Por lo expuesto, se descarta que las cosas muebles hayan sido ajenas al momento de que fueron requer idas, sobre la base de que el contrato suscripto continuaba con vigencia. En esta tesitura, ante la inexistencia del elemento “cosa mueble ajena” integrante del tipo objetivo en el ilícito, resulta es téril continuar con el análisis de la tipicidad. Sobre el tipo penal de Coacción comprobado por el Tribunal de Sentencias, establecido en el artículo 120 inc. 1° del CP. El tipo legal establece una modalidad, **mediante fuerza o amenaza**, este hech o se encuentra establecido por el Tribunal A quo, al momento que quedó acreditado que el Sr. Mario J orge Michel Zawadska manifestó a los empleados del Sr. Rodolfo Becker que se retiren del lugar o les dispararía con un fusil. Ahora bien, esta circunstancia debe crear un constrreñimiento GRAVE en el sujeto pasivo, que le gene re a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera; es decir, necesariamente tiene que crear en la víctima una disminución en la capacidad de determinarse de manera libre y voluntaria producto del empleo de una fuerza o amenaza que de ser idónea de manera a vulnerar esa libertad de decisión. Conforme a la determinación precisa del hecho que el Tribunal acreditó, se extrae una parte del mism o que indica: “...en esa ocasión el señor Mario Jorge Michel se negó a permitir que los enviados ret iren las maquinarias, expulsándolos del lugar bajo amenazas de que si no se retiraban inmediatamente les dispararía con un fusil, y que si bien no les exhibió arma alguna, los mismos conocían que el m ismo tenía efectivamente armas en su establecimiento, por lo cual se retiraron del lugar. Así los ha n declarado los testigos...”. El párrafo transcripto indica la manifestación de los testigos, que expresaron que el Sr. Mario Jorg e Michel Zawadska en el momento en que dijo a los empleados que se retiren o les dispararía con un f usil, este no contaba con un arma visible. Esta circunstancia no puede de ninguna manera establecers e como un constrreñimiento grave que constituya una disminución en la capacidad de voluntad de los s ujetos pasivos, porque corresponden a simples amenazas que nos eficaces para impedir que realicen su cometido. Cabe mencionar que conforme a la manera en que fueron acreditados los hechos, los empleados que fuer on a buscar las maquinarias e insumos eran varios y el Sr. Mario Jorge Michel Zawadska se encontraba solo y sin arma visible aparentemente, motivo por el cual se puede
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)”. concluir que esa situación no pudo impedirles a los empleados a no realizar lo que querían (retirar maquinarias e instrumentos), distinto hubiese sido el caso, si el autor intimidaba a las víctimas co n un arma apuntándolos. Por tanto, este hecho no puede subsumirse como el resultado del tipo penal y corresponde más bien al tipo penal de Amenaza, establecido en el artículo 122 del Código Penal, que en concordancia con el artículo 17 numeral 4) del Código Penal, es perseguible exclusivamente por a cción penal privada. Sobre la base de los argumentos expuestos, se observa que la sentencia definitiva recaída en autos c arece totalmente de fundamentos en el análisis de los presupuestos de la típicaidad de los hechos pu nibles condenados. Por lo expuesto, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N° 016 de fecha 31 de mayo 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Misiones y la S.D N° 28 del 25 de junio de 2018, resuelto por el Juzgado Penal de Sentencia de la circunscripción judicial de Misiones y absolver de culpa y pena a los Sres. Mario Jorge Michel Zawa dzka y Jorge Jonathan Michel Irala. En cuanto a las costas considero que las mismas deben ser impuestas por su orden, en virtud al artíc ulo 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifestó: Comparto la decisión asumida en el voto de la Sra. Ministra, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casació n, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor de controlal no con testar los agravios propuestos por la defensa técnica de los acusados Mario Jorge Michel Zawadzka, y Jorge J. Michel Irala, que consistían en errores procesales y materiales en los cuales incurrió el Tribunal de mérito respecto a: 1) Carácter Civil de la Controversia, y Quiebre del axioma de que el Derecho Penal es la última ratio, 2) Atipicidad de las conductas enjuiciadas, Errónea aplicación e i nterpretación de los tipos legales de Apropiación y Coacción, 3) Violación de la sana crítica, 4) Vi olación de las reglas de la punibilidad individual, e 5) Inobservancia o errónea aplicación de prece ptos legales en la medición de la pena, y por ello el fallo impugnado debe ser anulado, por contener el vicio dispuesto en el Art. 403, inciso 4 del CPP, teniendo en cuenta que el órgano de Alzada ha realizado un relato insustancial y frases rutinarias que no permiten conocer el razonamiento jurídic o por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifestamente infundada está dado y corresponde declarar la nulidad del Ac uerdo y Sentencia N°016, de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones. Ahora bien, por Decisión Directa en virtud a lo dispuesto en el Art. 474 del CPP, corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, pero en base a los fundamentos que se ex ponen a continuación. La defensa técnica de los acusados Jorge Jonathan Michel Irala y Mario Jorge Michel Zawadzka, en gra do de Apelación Especial alegó cinco agravios bajo los siguientes títulos: 1. Carácter Civil de la C ontroversia, y Quiebre del axioma de que el Derecho Penal es la última ratio, 2. Atipicidad de las c onductas enjuiciadas, 3. Violación de la sana crítica, 4. Violación Luis María Bonifacio Riera Ministro 9) Banco de Misiones - Ramírez Candia Ministra Dra. Maria Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP, HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)”. de las Reglas de la Punibilidad individual, 5. La inobservancia o errónea aplicación de preceptos le gales de la medición de la pena. A los efectos de establecer un correcto análisis, en primer lugar se analizarán los agravios que afe cten a los errores de procedimiento (procesales) y después los que afecten a los errores en la aplic ación del derecho de fondo (materiales). Respecto al agravio sobre la “**Violación de la Sana Crítica**, ” la recurrente alegó que la conclus ión arribada por el Tribunal de Sentencia en su fallo con relación al Sr. **Jorge Jonathan Michel Ir ala** es incorrecta, y constituye la negación más enfática de la aplicación de las reglas de la sana crítica, ya que según la recurrente el Tribunal de Sentencia luego de valorar las testifcales estim ó acreditado que el Sr. **Mario Jorge Michel** fue quien negó a los enviados que retiren las maquina rias expulsándolos del lugar bajo amenazas, pero contrariamente en el apartado con el título “**Hech os probados que pueden ser subsumidos como apropiación**, ” también el Tribunal de Mérito incluyó co mo autor de la Apropiación y Coacción al Sr. **Jorge Jonathan Michel Irala**, respecto a quien en ni ngún momento aludieron los testigos que brindaron declaración en juicio, y tampoco se tuvo por proba da su participación en juicio al momento de la determinación y circunstancias del hecho que el Tribu nal estimó acreditado. Resaltó, la defensa técnica que existe ilocidad en el razonamiento conclusivo del Tribunal al no hab er descripto los hechos que le fueron atribuidos al Sr. **Jorge Jonathan Michel Irala**, y al no des cribir el grado de participación tuvo el mismo en este caso. Además, según la recurrente desde el mo mento en que la atribución delictiva atribuida al Sr. Jonathan Michel Irala carece de descripción de su conducta, al igual que de pruebas que corroboren dicha circunstancia, es más que evidente la vio lación de las reglas de la sana crítica, al concluir el Tribunal de mérito sobre la responsabilidad penal de su defendido de forma discrecional y arbitrariamente, desprovisto de toda razonabilidad y s entido común. Al respecto, analizando el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Sentencia a fs. 17 vto., y 18 de autos, bajo el título “**Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal es tima acreditado**, ” menciona las circunstancias fácticas que tuvo por acreditadas en juicio, y en t odo momento describe la conducta desplegada por el Sr. **Mario Jorge Michel Zawadzka**, no así la co nducta realizada por el Sr. Jorge **Jonathan Michel Irala**, y esa situación se corrobora, con ciert os fragmentos del análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia, como: “…y en esa ocasión el señor Mario Jorge Michel se negó a permitir que los enviados retiren las maquinarias, expulsándolos del l ugar bajo amenazas de que si no se retiraban inmediatamente les dispararía con un fusil…”, “…Así lo declararon los testigos Hugo Marcelo Cáceres Bernal, Francisco Cáceres, Sixto Osvaldo Rotela y Nésto r Mendoza Gautó, quienes en forma contestes y uniformes ha declarado ante el Tribunal que efectivame nte los mismos estuvieron trabajando en el lugar en la producción y cosechas de arroz, como operador es de las máquinas y que cuando fueron a retirar las maquinarias, fueron expulsado del lugar bajo am enazas contra su integridad física, y ya habiendo el señor Michel extraído partes accesorias de las maquinarias…”. En efecto, el Tribunal de Sentencia sólo ha descripto la determinación precisa y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)”. circunstancia del hecho con relación al Sr. **Mario Jorge Michel Zawadzka**, y sin embargo no efectu ó una descripción precisa y concreta de cuál fue la conducta realizada por el Sr. **Jorge Jonathan M ichel Irala**. El Art. 398 núm. 3 del CPP dispone que el Tribunal de Sentencia tiene que determinar en forma íntegr a, clara, precisa y circunstanciada el hecho que estima acreditado. En ese sentido, el Tribunal de S entencia tiene la obligación de fijar los acontecimientos como hechos probados en juicio a los efect os de efectuar el veredicto de la punibilidad de la conducta del acusado. En conclusión, de lo expuesto surge que el Tribunal de Mérito no efectuó un relato circunstanciado d e los hechos que estimó acreditado con relación al acusado Sr. **Jorge Jonathan Michel Irala**, conf orme lo exige el Art. 403, numeral 2, del CPP, por lo tanto corresponde que la Sentencia recurrida s ea anulada respecto al citado acusado, y se ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la r ealización de un nuevo juicio oral y público, por corroborarse la existencia del vicio previsto en e l Art. 403, numeral 4 del CPP. Con relación al agravio de **“Atipicidad de las conductas enjuiciadas”**, la defensa técnica expresó que las conductas enjuiciadas debían debatirse y resolverse en el ámbito civil, en función a las re glas que rigen los contratos, por carecer las conductas de relevancia jurídico penal. Según la recurrente, los hechos juzgados el Tribunal a la hora por tenerlos por acreditados sostuvo que la **Apropiación** se configuró cuando los acusados no permitieron que los objetos tales como co sechadora, disco nivelador, baterías y abonos, etc., pertenecientes a la víctima salieran de su prop iedad, apoderándose de ellos y desplazando al titular de esos derechos, configurándose el referido t ipo legal, y agrega que en la hipótesis de que se haya negado la devolución de los bienes muebles cu estionados, ello no puede ser considerado como una apropiación porque al controvertirse la ejecución del contrato sobre objetos aportados y comprometidos en favor de la sociedad comercial (cláusula se gunda del contrato), la materia debía ser sometida a conocimiento y decisión de un órgano jurisdicci onal a tenor de lo dispuesto en el Art. 715 del Código Civil. En cuanto al hecho punible de **Coacción**, expresa la recurrente que según el Tribunal de Sentencia se produjo en el mismo contexto de la apropiación, ocasión en que luego de negarse el retiro de los objetos del querellante, el Sr. Mario Jorge Michel expulsó a los empleados amenazándoles de que si no se retiraban les dispararía con un fusil, pero según la defensa la calificación jurídica aplicada , no resulta ser consecuente con la relación fáctica que el Tribunal tuvo por acreditado, porque el Tribunal fracciona la norma penal para encasillar la conducta de los acusados en el inc. 1º del Art. 20 del CP, sacrificando la que excluye su configuración a la luz de lo dispuesto en el inc. 2, nume ral 1, de la misma norma, por la que precisamente se autoriza la utilización de esa modalidad intimi datoria (no punible) cuando se refiere a medidas legales relacionadas con la finalidad de la amenaza . Agrega la recurrente, que el tenor de la amenaza invocada en aval de la calificación de la coacción aplicado no tiene la entidad requerida por la norma para “construir gravemente” a alguien, puesto qu e la configuración del tipo legal requiere que la amenaza no sea meramente oral, Luis María Boniter Riera Ministro Dr. Manuel Ayerza Flores de la HU MINISTRO Dea. Maribel Álvarez Ganes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)". potencial o distante, sino real y efectiva que tienda seriamente al cumplimiento por vía de hecho tr aducido en despliegue de energías físicas de la proferida, y que la amenaza ubique en posición de in minente e inaplazable peligro a la libertad de la víctima. Asimismo, advierte la defensa técnica que el hecho punible de Coacción se encuentra regulado dentro del Capítulo V, que protege la libertad, y el bien jurídico protegido que debe ser vulnerado, menosc abado o puesto en peligro es la libertad de la víctima. Sin embargo, señala la impugnante que en est e caso, tal posibilidad no se ha dado porque según surge de la valoración probatoria efectuada por e l Tribunal de Sentencia, la supuesta víctima el Sr. **Rodolfo Walter Becker Dietze**, nunca estuvo e n el lugar en el que supuestamente se ejerció la Coacción, por lo que mal pudo su libertad estar en riesgo o peligro, teniendo dicha situación una significación en el sentido de que la acusación del M inisterio Público o querella, respecto a la Coaccion, ha sido ejercida por quien carecía de calidad de víctima en los términos del Art. 67 del CPP, por lo que ninguna libertad ha sido afectada, pues l as cosas muebles conforme lo tuvo por probado el Tribunal de Sentencia correspondían al Sr. **Rodolf o Walter Becker Dietze**, y no a los reclamantes que fueron los empleados de aquel, por lo que la co nfiguración del hecho punible de coacción queda descartada. Ahora bien, en atención al agravio expuesto, y en virtud a lo dispuesto en los Arts. 160 del CP (Apr opiación) y 120 (Coacción), se debe constatar si el Tribunal de Sentencia analizó correctamente todo s los elementos constitutivos de los mencionados tipos legales, y si realmente la conducta del Sr. * *Mario Jorge Michel Zawadzka**, según los hechos probados en juicio por el Tribunal, se subsumen den tro de los mismos. De acuerdo a la sentencia definitiva, los hechos probados respecto a los tipos legales de Apropiació n y Coacción fueron: "...Una vez concluidas las labores el Sr. Rodolfo Becker deja en el lugar una c osechadora de la marca Internacional, modelo 1175 del año 1980 con chasis N°0317000848, característi cas 4x4 color rojo, un disco nivelador de 36 hojas de la marca Baldan color Amarillo, un acoplado o cachape, insumos y fertilizantes excedentes, y que al enviar a sus empleados a retirarlos, encuentra n que las maquinarias se encontraban "carneadas", sin imprescindibles accesorios como baterías, cili ndros, habían sido desarmados e incluso desaparecido algunas de sus partes, y en esa ocasión el seño r Mario Jorge Michel se negó a permitir que los enviados retirar las maquinarias, expulsándolos del lugar bajo amenazas de que si no se retiraban inmediatamente les dispararía con un fusil...". El Tribunal de Sentencia, al momento de realizar el análisis de la Tipicidad sobre el tipo legal de Apropiación, señaló: "...Como elementos objetivos de la tipicidad de apropiación se requiere la exis tencia de una cosa mueble ajena. Y una cosechadora de la marca Internacional, modelo 1175 del año 19 80 con Chasis N°0317000848, características 4x4, color rojo, un disco nivelador de 36 hojas, marca B aldan color amarillo, dos baterías una de 170 amperes y otra de 90 ampere, y aproximadamente 90 bols as de sulfato de ferroso, son cosas por ser objetos corporales, muebles por poder transportarse de u n lugar a otro, y ajena, en razón de que los mismos no pertenecen a los acusados, por el contrario p ertenecen al Sr. Rodolfo Becker...!!!...En cuanto a la acción de apropiarse, requiere que el autor d esplace al propietario en ejercicio de los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)”. Derechos que le corresponden sobre la cosa, debe indicar una acción concreta que solo el propietario podría realizar, tales como consumir la cosa, venderla, transformarla, regalarla, gravarlas, etc. s on conductas que solo el propietario debía realizar; los acusados no permitieron que dichos objetos pertenecientes a la víctima salieran de su propiedad, se apoderaron de ellos, desapareciendo hasta l a fecha el disco nivelador, baterías y los ejes del cachape, entonces ha desplazado al titular de es os derechos, concluyéndose entonces que existe una conducta típicamente objetiva de apropiación. En cuanto a su aspecto subjetivo, se requiere dolo de hecho, es decir, debió haber conocido y querido, al menos como posible, las circunstancias que realizan los elementos del tipo objetivo de apropiació n, y sin dudas los mismos han conocido la existencia de dichos objetos, y han anhelado ponerlas a su disposición, impidiendo que sean llevados por su propietario, reconociendo expresamente que ha real izado estos hechos a sabiendas y que no lo entregaba por no ellos los títulos de propiedad de los ob jetos a sabiendo que fueron llevados al lugar por su propietario para la producción de arroz según c ontrato de arrendamiento suscripto, por lo que ha actuado con dolo directo de primer grado...”. Ahora bien, se verifica que el Tribunal de Sentencia efectuó un análisis incorrecto de la Tipicidad, en el resultado típico, teniendo en cuenta que el tipo legal requiere que se desplace o reemplace a l propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la cosa, para reemplazarlo p or sí. En ese sentido, se debe determinar las múltiples formas de ejercer el derecho de uso y goce q ue según el Art. 1954 del Código Civil, establece sobre la propiedad. Conforme a lo acreditado en juicio por el Tribunal, el hecho de que el Sr. Mario Jorge Michel Zawadz ka no haya permitido a los empleados del Sr. Rodolfo Becker retirar de su inmueble las maquinarias q ue le pertenecían a su jefe, no hace que se cumpla con la acción de desplazar o reemplazar al propie tario en el ejercicio de sus derechos. El Tribunal debió probar en juicio, que el acusado realizó un acto de disposición que sólo le correspondía al propietario con relación a los objetos (maquinarias y accesorios) que se encontraban en su inmueble. En este caso, a pesar de que el Sr. Rodolfo Becker , haya perdido la posesión en el sentido de la tenencia sobre las maquinarias y sus diversos accesor ios, seguía siendo el propietario de los mismos, y además no se probó que el acusado haya exterioriz ado algún tipo de manifestación de voluntad de comportarse como dueño de las maquinarias, por lo tan to el resultado típico fue incorrectamente establecido por el Tribunal de mérito, y en consecuencia el fallo en cuestión debe ser anulado. Con relación al tipo legal de Coacción, conforme surge del análisis de la Sentencia y de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el Sr. Rodolfo Becker no se encontraba en el lugar del hec ho al momento en que el acusado Mario Jorge Michel Zawadzka, haya realizado la supuesta amenaza de d isparar con su arma de fuego sino se retiraban de su inmueble, sólo se encontraban en el lugar los e mpleados del Sr. Becker, a quienes envió para retirar las maquinarias. Al respecto, debe resaltarse que el Sr. Rodolfo Becker no posee la calidad de víctima porque no fue ofendida directamente por el supuesto hecho punible de Coacción, conforme lo dispone el Art. 67, inc. I del CPP. De igual manera, corresponde verificar si el Tribunal de Sentencia analizó correctamente <signature>María Bonifacio Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Mario Zawadzka</signature> Defensoría Familiar Gándara <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Minsitria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)". los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal de Coacción, que fue objeto de juicio. El tipo legal de **COACCIÓN**, previsto en el Art. 120, primera alternativa, del Código Penal, requi ere que el autor realice mediante fuerza o amenaza a una persona en su libertad, un **constreñimient o grave**, entendida ésta como la pérdida de la capacidad de la persona de formar o ejecutar una dec isión libre respecto a una determinada conducta, ya sea quitándole los medios para formular esta dec isión, o quitándole el conocimiento mismo para que pueda formularla. Dentro de la tipicidad objetiva, se encuentra el **objeto material** que es: un ser humano con su li bertad de formular o ejecutar decisiones voluntarias. El **resultado típico** consiste en: 1) hacer lo que una persona no quiere, 2) no hacer lo que una persona quiere, y 3) tolerar lo que no quiere, y la reducción de esta capacidad que debe darse con **constreñimiento grave**, en el sentido de que el autor logre la pérdida de la capacidad de la víctima de formar o ejecutar una decisión libre. En cuanto a la **modalidad**, debe darse el uso de la **fuerza** o **amenaza** como medio para lograr e l resultado. La **fuerza** en sentido restrictivo es la energía que sale de un cuerpo e impacta en o tro cuerpo, según la teoría de Binding. En cuanto a la **amenaza**, consiste en el anuncio de un mal que se presenta como dependiente de la voluntad de la persona que lo realiza, y el anuncio del mal tiene que tener la envergadura de afligir a la víctima. Entonces, de acuerdo a los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se constata que no fue p robado en juicio que el acusado **Mario Jorge Michel Zawadzka**, haya actuado con **constreñimiento grave** al momento de manifestar a los empleados del Sr. Rodolfo Becker que si no se retiraban del l ugar dispararía con su arma, en otras palabras el acusado no logró la reducción de la capacidad de f ormar o ejecutar una decisión respecto a los empleados, sino más bien lo que realizó fue un anuncio de un mal, entendido como amenaza según lo previsto en el Art. 122, inc. 1° del Código Penal. Al respecto, el tipo legal de **AMENAZA**, previsto en el Art. 122 inc. 1° del CP, consiste en el an uncio de un mal que se presenta como dependiente de la voluntad de la persona que lo realiza. El anu ncio del mal debe tener la envergadura de afectar la libertad de determinarse de la víctima, indepen dientemente de si el autor está dispuesto a cumplir o no con ese anuncio. En consecuencia, la conducta desplegada por el acusado **Mario Jorge Michel Zawadzka**, se configura dentro de lo previsto en el Art. 120 del Código Penal, que en nuestro código procesal vigente se en cuentra dentro de los hechos punibles de acción penal privada según lo dispone el Art. 17, inc. 4), y posee un procedimiento especial, regulado en el Libro Segundo, Título III del código de forma. En el presente caso, la acción privada debió ser instaurada por los afectados directos del hecho punibl e (los empleados del Sr. Rodolfo Becker), por medio de una querella autónoma, de acuerdo a lo dispue sto en la ley. Por lo tanto, al no configurarse la conducta desplegada por el Sr. **Mario Jorge Michel Zawadzka** d entro de lo previsto en el Art. 120 del Código Penal, que fue objeto de juicio, y menos aún la condu cta del Sr. **Jorge Jonathan Michel Irala**, quien ni siquiera se encontraba en el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/SUP. HECHO PUNI BLE C/LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)". fugar de acuerdo a los hechos probados en juicio, corresponde ABSOLVER de reproche y pena a los cita dos acusados por el tipo legal de COACCION. En cuanto a los demás agravios expuestos por la defensa técnica de los acusados, el estudio de los m ismos resulta inoficioso, en atención a la consecuencia jurídica arribada en la resolución de los ag ravios mencionados en párrafos precedentes. Referente a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la soluci ón jurídica arribada (reenvió a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261, segundo p árrafo del CPP. CONCLUSIÓN Corresponde HACER LUGAR al recurso de casación, y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N°16 , de fecha 31 de mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labora l y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por ser una sentencia infundada. ANULAR la Sentencia Definitiva N°28 del 25 de junio del 2.018, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, integrado por los Jueces CAMILO JAVIER CANTERO, BLAS SAL VADOR ZORRILLA, Y CRISPULO FIGUEREDO BENITEZ, y en consecuencia reenviar la causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, con respecto al tipo legal de APRO PIACION. ABSOLVER de reproche y pena a los acusados Mario Jorge Michel Zawadska y Jorge Jonathan Michel Irala , por el tipo legal de COACCION. IMPONER las costas, en el orden causado. ES MI VOTO. Por su parte, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó su adhesión al voto de la ministra MARÍ A CAROLINA LLANES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Pujol de Salasinos Cano Ministro
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARIO JORGE M. ZAWADSKA Y JORGE J. MICHEL IRALA S/ SUP. HECHO PUN IBLE C/ LA PROP. DE LOS OBJ. Y OTROS DER. PATRIM. (APROPIACIÓN) Y C/ LA LIBERTAD (COACCIÓN)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 918 Asunción, 14 de Septiembre 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la defensora pública Abg. Sandra María Maidana Maidana, en representación de los conde nados Mario Jorge Michel Zawadzka y Jorge J. Michel Irala, contra el Acuerdo y Sentencia N° 016 de f echa 31 de mayo 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal d e la circunscripción judicial de Misiones. 2.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 016 de fecha 31 de mayo 2019, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Misiones y la S.D. N° 28 del 25 de junio de 2018, resuelto por el Juzgado Penal de Sentencia de la circunscripción judicia l de Misiones. 3.- ABSOLVER de culpa y pena a los Sres. Mario Jorge Michel Zawadzka y Jorge Jonathan Michel Irala. 4.- IMPONER las costas por su orden. 5.- REMITIR estos autos al Juzgado competente. 6.- ANOTAR, registrar y notificar. SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karimia Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Paniérez Candela MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTA
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