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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LUCIANO PRISOLO SANABRIA LOPEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE. N° 381/2019". ACUERDO Y SENTENCIA No: **Novenente quince** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... de ... del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ LUCIANO PRISOLO SANABRIA LOPEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE. N° 381/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No 25 de fecha 23 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de Villa Hayes de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el **Dr. Benitez Riera** dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. **Dr. Manuel Diosés Ramirez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impug nación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (im pugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que debe n rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisio nes de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ex tinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 48/57 del expediente caratulado “MINISTERIO PUBLICO C/ LUCIANO PRISOLO SANABRIA LOPEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE. N° 381/201 9”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora Pública Abg. María Bea triz Benítez contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 23 de abril de 2021, dictado por el Tribun al de Apelaciones Multifueros de Villa Hayes de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. La accionante se halla debidamente legitimada a recu rrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 7 de junio de 2021, estando dicha presentación planteadada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. La recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 23 de abril de 2021, dictado por el Trib unal de Apelaciones Multifueros de Villa Hayes de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, e sta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 4 77 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito de la recurrente invoca el inc. 3 del **478 del C PP**. Argumenta que el fallo recurrido es manifiestamente infundado insuficiente y genérica. Manifie sta además que los miembros del tribunal de apelación inobservaron preceptos legales, específicament e los que hacen a la medición de la pena. Solicita se haga lugar al recurso, ordenando el reenvío
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MINISTERIO PUBLICO C/ LUCIANO PRISOLO SANABRIA LOPEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE. N° 381/2019”, Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento. **El acto impugnativ o debe bastarse a sí mismo.** La accionante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. La casacionista en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetiz ada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dic ha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundament ada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la compet encia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se han equi vocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que los escritos no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. **Debem os señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por la apelante, se han limitado sim plemente a argumentar que el Tribunal de Apelación, ha inobservado preceptos legales relacionados al quantum de la pena, en cambio se verifica que los de alzada dieron una respuesta acorde al agravio de la defensora.** Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en **Luis María Bonifaz Ríos** Ministro <signature>Luis María Bonifaz Ríos</signature> **Dr. Manuel Delejús Ramírez Candia** MINISTRO <signature>Manuel Delejús Ramírez Candia</signature> **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra <signature>Ma. Carolina Llanes O.</signature>
forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el er ror del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se prete nde, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fon do de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que n o reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la de claración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concor dancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno el Ministro **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA**, dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos al voto del Ministro Benítez Riera que resuelve DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casa ción planteado por no hallarse debidamente fundado, con la aclaración en cuanto al análisis del obje to del recurso en el sentido de que, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, los Autos y Sentencia, a diferencia de los autos interlocutorios, son recurribles en casación independi entemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art.477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación, no exige para las sentencia el requisit o de poner fin al proceso. Así, establece claramente **dos posibilidades**: “sentencias definitivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento”. **VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES** Disiento respetuosamente en la posición asumida por el colega preopinante Dr. Luis María Benítez Rie ra respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, por los siguientes fundamentos : En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LUCIANO PRISOLO SANABRIA LOPEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE. N° 381/2019". ...El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. En ese sentido, la presentación acudida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que , la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones resol vió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria —impugnabilidad objetiva—, la defensora pública Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, actúa en representación del Sr. Luciano Priscilo Sanabria Lóp ez, quien se encuentra legitimado para recurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la r esolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que la casación fue presentada en tiempo, el 7 de junio de 2021 y fue notificada en fecha 24 de mayo de 2021, por el medio habilitado para su promoción —mediante escrito— invocando el inc. 3 del Art. 478 del CPP. Con respecto a los motivos, la recurrente sostiene que la resolución de Alzada es infundada porque r espondió sus agravios expuestos en el Recurso de Apelación Especial de manera genérica, rutinaria y de manera evasiva. Específicamente reclamó la fundamentación del Tribunal de ¹Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponde a tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá fico y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "En el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y severamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad podrá adueñarse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictoria con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados" Luis María Benítez Ricar <signature>Luis María Benítez Ricar</signature> Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sentencias con respecto a la medición de la pena, establecido en el Art. 65 del Código Penal, inc. 2 º, num. 1); 2) ; 3) y 8). Con relación a los móviles del autor, sostiene que se debe argumentar las circunstancias relacionada s a lo que incitó al autor a la comisión del hecho punible y sobre los fines, es el propósito que ll evo al autor a cometer el hecho. El Tribunal de Sentencias estableció para estas circunstancias que el condenado obró con ira y venganza; sin embargo, según la recurrente, no habría pruebas que confir men esa afirmación. Sobre la forma de realización del hecho y los medios empleados, sostuvo que el Tribunal de Mérito pr ecisó: ...el acusado apuñaló a la víctima sin que éste pudiera defenderse. A su criterio, esta circu nstancia ya fue tenido en cuenta al momento de estudiar el nexo causal, por tanto, sostiene que se v ioló la prohibición de doble valoración, establecido en el art. 65 inc. 3º del Código Penal. Con respecto a la intensidad de la energía criminal utilizada al momento de la realización del hecho , menciona que la sentencia dispone: *El hecho fue realizado con un arma contundente y el acusado ut ilizó toda la energía necesaria para la realización del hecho.* En este aspecto, la recurrente dijo que se debió establecer los obstáculos superados por el acusado o el grado de dificultad para obtene r el resultado. En cuanto a la vida anterior del autor, el fallo de primera instancia sostiene que el acusado ya ha tenido conflictos anteriores con miembros de la comunidad. Acerca de esta situación, la impugnante m enciona que no fue probado en juicio y que su defendido no posee antecedentes judiciales. Conforme a lo expuesto, se observa que la defensa plantea casación procesal del fallo de Alzada, dad o que alega defectos en la fundamentación del mismo y la omisión de dar respuesta a los puntos apela dos, en violación a lo previsto por el artículo 403 numeral 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal. En e ste contexto, el recurso interpuesto cumple con los requisitos exigidos por las normas jurídicas ant es mencionadas; por lo que, corresponde que el recurso de casación interpuesto sea declarado admisib le para su estudio. En cuanto a la segunda cuestión, sobre la procedencia del recurso, no se pasa a analizar puesto que la Sala Penal en mayoría resolvió declarar inadmisible el medio de impugnación interpuesto. ES MI VO TO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luta Maria Bermejo Año: 2019 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ LUCIANO PRISOLO SANABRIA LOPEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESION GRAVE. N° 381/2019". ...///...ACUERDO Y SENTENCIA N°: 915. Asunción, 13 de Diciembre del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos a la Corte Suprema de Justicia , Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Subscrito Prisol. No ale. Lease Prisolo Ante mi: Luis Maria Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Ramirez Cano MINISTRO Abg. Marina Peroni Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Poder Judicial Secretaría Judicial Corte Suprema de Justicia
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