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EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JOSÉ ANTONIO VALENZUELA PAVÓN Y CELSO DANI EL CASTILLO ARRÉLLAGA POR LA DEFENSA DE LOS SRES. PEDRO MILCIADES DURÉ Y JUSTO CÉSAR GAMARRA EN LOS AUTOS: ARNALDO MARTÍN JARA ALVARENGA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO No. 13-09-2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de ... ... ... del año do s mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y M ARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratul ado: “ARNALDO MARTÍN JARA ALVARENGA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”, a fin de resolver el Recurso Ex traordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 17 de mayo de 20 21, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? ________________ En su caso, ¿Resulta procedente? __________________________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o lapená, o deniege n la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de corte se imponga una pena privat iva de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean ma nifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 32/44 de estos autos es que el R ecurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los abogados José Antonio Valenzuela Pavón y C elso Daniel Castillo Arréllaga, en representación de los procesados PEDRO MILCIADES DURÉ Y JUSTO CES AR GAMARRA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 17 de mayo de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, en el que se resolvió: “... 2. ADMITIR el estud io del recurso de apelación especial interpuesto por los Agentes Fiscales Rodrigo Estigarribia y Fra ncisco Cabrera, a fs. 2287/2304 de autos, en contra de la S.D.N° 13 de fecha 09 de enero de 2021, a fs. 2264/2284 de autos, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, presidido por el Juez JUAN P ABLO MENDOZA BENÍTEZ y por los miembros titulares, los jueces FABIÁN WEISENSEE IAFFEI y LAURA BEATRI Z OCAMPO FERNÁNDEZ... 3. ANULAR, la sentencia recurrida, por los fundamentos expresados y ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia...”. En ese sentido, en virtud de la sentencia anulada, el Tribunal A quo había dispuesto Absolver de rep roche y pena a los procesados Pedro Milciades Duré y Justo Cesar Gamarra. De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 39 del 17 de mayo de 2020, que Anula la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y Dispone el reenvío de la causa para la realización de un nuevo Juicio Oral y Público; no tiene por e fecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la ext inción, conmutación o suspensión de la pena; por lo que la resolución impugnada no reúne los requisi tos formales objetivos exigidos por el Art. 477 del C.P.P. para ser atacada por la vía casacional. Cabe apuntar que esta Sala Penal se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restricti vo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así t ambién la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos. El artículo 477 del CPP, que regula la materia de casación, está regido por el principio de taxativi dad por el cual el recurso de casación...//...
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JOSÉ ANTONIO VALENZUELA PAVÓN Y CELSO DANI EL CASTILLO ARRÉLLAGA POR LA DEFENSA DE LOS SRES. PEDRO MILCIADES DURÉ Y JUSTO CÉSAR GAMARRA EN LOS AUTOS: ARNALDO MARTÍN JARA ALVARENGA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA." //...procede exclusivamente en los supuestos previstos. Esta hermenéutica es la que se ha afirmado p rogresivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cual se sostiene que "...en la interpretación de las resoluciones recurribles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel p rincipio de taxatividad...". (Ayán, Manuel: Los recursos en materia penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107). De admitir el presente recurso la Corte Suprema de Justicia se constituiría en una Tercera Instancia , atentando contra el espíritu del recurso extraordinario de casación y del actual sistema acusatori o. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la **inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación. ES MI VOTO**. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Considero que el recurso **debe ser admitido** por las siguientes razones debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley para su admisibilidad. 2. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de imp ugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso. Respecto al **objeto del recurso** de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objet o de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP1 que, para el caso de las Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá ducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que ponga n fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, comutación o suspensi ón de la pena". Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO
5. Los recurrentes invocan como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP es tablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Ta mbién el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo d el recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 6. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expone que el Tribunal de Apelaciones dictó la resolución anulando la absolución de los procesados y reenviando a un nuevo juicio oral sin estudiar previamen te la vigencia de la acción. Según manifiestan los impugnantes, la acción se encontraba prescripta a ntes de dictarse de la resolución impugnada: la última interrupción fue el auto de elevación a juici o oral de fecha 4 de noviembre de 2015 y la resolución del tribunal de apelaciones se dictó el 17 de mayo de 2021, luego de haberse producido la prescripción el 4 de noviembre de 2020. 7. El recurso es admisible por este agravio porque la defensa expuso las razones por las cuales cons idera que la resolución le causa agravio y porque expresa que la prescripción se dio antes del dicta rse la resolución impugnada, mientras se encontraba en trámite el recurso de apelación especial ante el órgano revisor. Asimismo establece su análisis de los plazos que transcurrieron y las interrupci ones que se dieron. 8. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa sostiene que la resolución impugnada es manifiestamente infundada porque el tribunal de apelaciones se extralimitó en sus funciones, valorando pruebas para anular la absolución de los procesados. 9. El recurso también debe admitirse por este agravio, los fundamentos se encuentran expuestos en el escrito de casación en la foja 11 y 12 del expediente de casación, la defensa desarrolla qué parte considera errado con respecto a la fundamentación del tribunal de apelaciones para sostener que los miembros del órgano revisor revaloraron las pruebas. 10. En base a lo expuesto precedentemente, dado que el escrito se encuentra provisto de fundamentos que lo tornan atendibles, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que lo s requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido, en principio, observados./ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certífico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Ministro</signature> Dr. Manuel Dojásis Ramírez Canda MINISTRO <signature>Jbg. Karinds Peroni</signature> <signature>B. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JOSÉ ANTONIO VALENZUELA PAVÓN Y CELSO DANI EL CASTILLO ARRÉLLAGA POR LA DEFENSA DE LOS SRES. PEDRO MILCIADES DURÉ Y JUSTO CÉSAR GAMARRA EN LOS AUTOS: ARNALDO MARTÍN JARA ALVARENGA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA." ACUERDO Y SENTENCIA N° 914 - Asunción, 13 de [fecha] de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. José Antonio Va lenzuela Pavón y Celso Daniel Castillo Arréllaga, en representación de los procesados PEDRO MILCIADE S DURÉ y JUSTO CESAR GAMARRA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 17 de mayo de 2021, dicta do por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR notificar y registrar. Ante mi: Abogado: <signature>Karina Peroni</signature> Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dojesse Ramírez Cordero MINISTRO
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