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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: ROSILAINE MACHADO VIERA Y OTRO S/ H.P. C/ NI ÑOS Y ADOLESCENTES/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTRO” N° 46 Y N° 29 AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO No. 537 del mes de _______ del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: ROS ILAINE MACHADO VIERA Y OTRO S/ H.P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTRO”, a fin de resolver los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 4 de diciembre de 2 020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala del la Circunscripción Judicia l de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA**. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, las def ensas de Rosilaine Machado de Viera y Paulo Armoa interpusieron, cada uno por su cuenta, recurso ext raordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 4 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala del la Circunscripción Judicial de Alto Pa raná. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la e xtinción, commutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Secretaría Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Reissie Ramirez Concha MINISTRO
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados” Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderías analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. **ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE ROSILAINE MACHADO VIERA:** Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado ante la Secretaría Judicial Tres dentro del plazo legal de diez días, contados a par tir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la def ensa técnica fue practicada el 29 de diciembre de 2020 (a fs. 6 de los autos N° 46 del año 2020), y el planteamiento recursivo fue presentado el 13 de enero de 2021 (a fs. 12 de los mismo autos), cabe decir, dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representante del Ministerio de la Defen sa Pública tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acr editada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dis puesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condenas a los acus ados en la presente causa por los hechos punibles de abuso sexual en niños, pornografía relativa a n iños y adolescentes y violación del deber de cuidado. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el motivo invocado por la parte recurrente es l a causal establecida en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. En cuanto al inciso 3) invocado, luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fund amentación es defectuosa e insuficiente, pues sus agravios, en gran parte del escrito van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, el cual obviamente no es objet o del presente recurso. En ese sentido refiere que incluso en firme existencia de un voto en disiden cia en el estudio del Acuerdo y Sentencia impugnado; que la sentencia definitiva que fuera objeto de impugnación ante la Alzada, adolece de insuficiencias en las motivaciones en cuanto a la determinac ión de la pena aplicable, en contravención a la causal prevista en el artículo 403, inciso 4°; el A- quo se ha limitado a dictaminar sin tomar en consideración la situación d ella
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: ROSILAINE MACHADO VIERA Y OTRO S/ H.P. C/ NI ÑOS Y ADOLESCENTES/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTRO” N° 46 Y N° 29 AÑO 2021. procesada, se ha analizado en forma genérica los parámetros del artículo 65 CP, como si estos fueran taxativos, cuando que en realidad tan solo son enunciativos; además, los puntos tomados en consider ación para ponderar el quantum de la pena no fueron fundados con elementos de juicio que respalden l as afirmaciones del tribunal de mérito; sin dejar de mencionar la clara omisión de varios factores a creditados en el juicio que debieron ser motivo de valoración por parte del tribunal de sentencias. Todas estas alegaciones van dirigidas contra el fallo de primera instancia que no es objeto del recu rso de casación, pues competencia de esta Sala Penal se circunscribe a controlar la corrección juríd ica de la resolución recurrida, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal d e Apelaciones. Por otro lado afirma que todo lo que es objeto de cuestionamiento no fue analizado en ningún momento por el Tribunal de Alzada, que más bien se ha limitado en afirmar que la exposición precedente no e s más que una expresión de total desacuerdo de esta Defensa Pública con la decisión arribada por el Tribunal de Sentencias. No se ha rebatido ninguna de las cuestiones relativas al error en cuanto a l a determinación de la sanción aplicable a mi defendida motivo de impugnación por la vía de la apelac ión especial y casación incluso, en virtud al artículo 403 CPP; en consecuencia, se sirva anular ínt egramente el Acuerdo y Sentencia N° 61 del 26 de diciembre de 2019. En su alegación el recurrente no identifica cuáles fueron sus agravios y pretensiones al momento de plantear la apelación especial q ue no fueron total o parcialmente resueltos por lo que no es posible analizar la procedencia o no de l recurso planteado. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar porq ué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho. No existe ningún análisis jurídico del fallo recurrido, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Cuando trat a lo resuelto en Segunda Instancia los agravios son vagos y genéricos por lo que no cumple los requi sitos exigidos por el artículo el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo lega l, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por otro lado afirma que los agravios de la Apel ación Especial no fueron respondidos, pero ni siquiera refiere cuáles fueron esos agravios, solo dic e que ese fallo es infundado como el de primera instancia. Además de todo lo ya expresado se verific an errores en el escrito de interposición del recurso pues, en su escrito habla de un voto en diside ncia en el fallo del tribunal de apelaciones, cuando se verifica que los votos de las cuestiones pla nteadas fueron unánimes; también pide la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 61 del 26 de diciembre d e 2019, el cual no corresponde a esta causa ni a la resolución impugnada. Luis María Pérez Rico Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisi bilidad. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad al artíc ulo 261 del Código Procesal Penal. ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE PAOLO ARMOA: Corresponde observar las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido pre sentado ante la Secretaría Judicial Tres dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de l a notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la Defensa Téc nica fue practicada el 28 de diciembre de 2020, y el planteamiento recursivo fue presentado el 11 de enero de 2021, dentro del plazo legal de diez días, según constancias obrantes a fs. 1 y 13 del exp ediente N° 29 Año 2021. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la defensa convencional tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallánd ose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P .P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condenas a los acus ados en la presente causa por los hechos punibles de abuso sexual en niños, pornografía relativa a n iños y adolescentes y violación del deber de cuidado. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente no especifica cuál o cuáles de la s causales previstas en el artículo 478 del C.P.P. serán el sustento de su recurso, motivo que de po r sí ya es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso. Además, luego de leer el e scrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente, pues no ex iste análisis alguno del Acuerdo y Sentencia recurrido, en lugar de ello el recurrente dirigió todos sus agravios contra la resolución del Tribunal de Sentencias, la cual no es objeto de estudio de es te recurso. Las cuestiones que objeta son hechos que fueron analizados y valorados por el Tribunal d e Sentencias y pretende que la Sala Penal vuelva a valorarlos, lo cual legalmente no corresponde por la naturaleza legal del recurso extraordinario de casación y el principio de inmediación. Todas sus alegaciones hacen referencia a cuestiones fácticas que escapan de la competencia de la Sala Penal e n virtud del ya referido principio de inmediación, por la razón de que esta Magistratura no particip ó del juicio oral y público, y de que tal competencia se circunscribe a controlar la corrección jurí dica de la resolución recurrida, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, al cual el recurrente no dedicó tan siquiera una sola línea. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisi bilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LOS AUTOS: ROSILAINE MACHADO VIERA Y OTRO S/ H.P. C/ NI ÑOS Y ADOLESCENTES/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y OTRO” N° 46 Y N° 29 AÑO 2021. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a las partes perdidas, de conformidad al artí culo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A SU TURNO, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifestó que adhiere su voto al del Ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos al voto del Ministro que me antecedió en la emisión de opinión, en cuanto a su decisión de NO ADMITIR los recursos presentados, con la aclaración en el análisis de la admisibilidad del recurso, específicamente del objeto que considero que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casaci ón independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Pro cesal penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos po sibilidades: “sentencias definitivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal de apelac ión que pongan fin al procedimiento”, con lo que claramente el requisito de poner fin al proceso se aplica sólo a los autos interlocutorios. Disiento únicamente en cuanto a la decisión acerca de costas que a mi criterio deben ser impuestas e n el orden causado por imperio del Art. 269 del Código Procesal Penal que en su última parte dispone que si nadie se opuso cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifica, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Benítez Riera MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SENTENCIA NUMERO............... Asunción, 13 de Diciembre de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Rosilaine Machado de Viera contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de fecha 4 de diciembre de 2020, dict ado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala del la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Paulo Armoa contra el Acuerdo y Sentencia N° 87 de
fecha 4 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala del la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el conside rando. 3. IMPONER las costas a las perdidas. 4. ANOTAR registrar, notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Agnés Karina Peroni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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