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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. DEFENSORA PÚBLICA CARLA MARC ET OVIEDO POR LA DEFENSA DE AMADO RAMÓN BENÍTEZ EN LA CAUSA: CARLOS GUSTAVO MOREIRA GIMÉNEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Novecientos nueve. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...días del mes de........del a ño dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente c aratulado: "CARLOS GUSTAVO MOREIRA GIMÉNEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso E xtraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 76 de fecha 30 de dicie mbre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **SOSTUVO:** En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Núme ro 76 de fecha 30 de diciembre de 2019, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 416 de fecha 28 de noviembre de 2018, que condenó a Amado Ramón Benítez a siete años y seis meses de pena privativa de libertad. La Abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida res olución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por e l acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abogada Defensora Pública Carla Mar cet, en fecha 19 de febrero de 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de marzo del mismo año . Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Abogada ejerce la defensa técnica del ac usado Amado Ramón Benítez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P .P.³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.⁴ ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado“.- ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena“.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. La defensa invoca como primer motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 1) del Código Pr ocesal Penal, cuyo presupuesto exige la existencia de una sentencia condenatoria y además, se debe m encionar cuál es el precepto constitucional inobservado, a través de qué acto procesal se produjo su vulneración y fundamentar su postura conforme a las exigencias legales. En el caso particular, como primer agravio la defensa señala que el fallo del Tribunal de Alzada vul nera los Arts. 16 y 256 de la Constitución, específicamente señala la afectación del derecho a la de fensa y el hecho de que la sentencia dictada no cumple con las exigencias en cuanto a su fundamentac ión, ya que la decisión se limita a establecer de manera genérica conclusiones sobre la sentencia de mérito, por consiguiente, este motivo se halla debidamente fundado en razón a que se menciona concr etamente cuáles han sido las normas que el recurrente considera inobservadas, el acto procesal por e l cual se produjo y fundamenta jurídicamente su pretensión, por lo que corresponde sea declarado adm isible. Asimismo, invoca como segundo motivo el previsto en el Art. 478 C.P.P. numeral 3), y en ese sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempr e que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expre sión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, la recurrente expone como segundo agravio, sentencia infundada en el sentido de que el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta a una cuestión que ni siquiera fue planteada como agrav io, violando la disposición prevista en el Art. 456 del C.P.P⁵. Alega que se limitó a señalar de man era genérica sus conclusiones sobre el fallo de Mérito sin analizar las quejas que le fueron plantea das, específicamente que dedica un apartado a la determinación de la pena, lo cual no fue cuestionad o en su escrito de apelación especial. Dra. Ma. Carolina Llanés O. Ministra Dr. Manuel Devesis Ramirez Cano MINISTRO Luis María Bonifacio Riera Ministro ⁵ Art. 456. Competencia: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a sus puntos de la resolución que han sido impugnados. CORTES DE JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 18.03.2021
De esta forma, se observa que la queja de la defensa es puntual, mencionado cuál es el vicio de la s entencia, cómo se produjo, y cuál ha sido la norma inobservada, además de fundamentar su pretensión recursiva, por lo tanto, corresponde declarar admisible este agravio. El tercer agravio que invoca la defensa, señala la violación de las reglas previstas para el reconoc imiento de personas, advierte que el Tribunal de Mérito basó su convicción en un informe del Comisar io Tomás Paredes Palma donde informa al Ministerio Público acerca de un reconocimiento de personas r ealizado en el Banco Itaú en el día y lugar del hecho. En ese sentido, se observa que esta queja de la defensa también es puntual, y menciona el acto proce sal en el cual se produjo el vicio e indicando cuál es el precepto normativo que ha sido aplicado in correctamente, exponiendo sus razones jurídicas, por lo tanto, al cumplirme los requisitos estableci dos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en cuanto a la exposición y fundamentación del agravio, y corresponde declararlo admisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Me adhiero a la declaración de admis ibilidad expuesta por el Ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia realizando la siguie nte aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal est ablece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitiva s del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedi miento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” . En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ele nco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Ai res, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista obje tivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincul arlas particularmente un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser obje to del recurso de casación…” De esta manera, la resolución impugnada por la casacionista pone fin al procedimiento, por lo que co rresponde declarar la admisibilidad del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra **LLANES OCAMPOS** por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA MANIFESTÓ CUANTO SIGUE:** Considero que cor responde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, y por consigu iente, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 76 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Trib unal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital y asimismo, CONFIRMAR, la Sentencia Defi nitiva Número 416 de fecha 28 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia. **Análisis del fallo del Tribunal de Apelaciones.** Con relación al primer motivo de casación invocado por la defensa, que alega la vulneración de prece ptos constitucionales, concretamente los previstos en los **Arts. 16 y 256**, que establece el derec ho a la defensa en juicio y la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos conforme a la cons titución y las leyes, la defensa sostiene básicamente que se ha violado el derecho a la defensa por la razón de que el fallo del Tribunal de Alzada es infundado. En el sentido expuesto precedentemente, se observa que el derecho a la defensa tal como expone el re currente, no se vio afectado, en razón a que en primer término, se dio oportunidad suficiente a la d efensa para que pueda analizar los fundamentos del fallo e impugnar de acuerdo a las exigencias lega les, pues se notificó debidamente el fallo atacado, el acusado interpuso recurso de apelación especi al y el mismo fue admitido y estudiado por el Tribunal de Alzada, por lo tanto, este derecho fundame ntal a recurrir los fallos, que constituye una prolongación del derecho a la defensa en juicio, no s e vio coartado, ya que se ha cumplido con todas las formas establecidas en la norma para las actuaci ones en fase recursiva, que precisamente tiene por finalidad conceder la misma oportunidad a los int ervinientes de cuestionar el fallo de mérito y garantizar, en caso del acusado, la extensión de su d erecho a la defensa exponiendo las cuestionamientos que considere pertinentes respecto al fallo cont ra el cual se agravia, por consiguiente, este agravió, respecto a la vulneración del **Art. 16** de la Constitución debe ser rechazado por improcedente. Corte Suprema de Justicia Estadística Civil **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cordia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra Luis Miguel de la Peña Ríos Ministro
Ahora bien, con relación a la violación del Art. 256 de la Constitución, que expone como agravio la defensa, que hace referencia a la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundar sus fallos se gún la constitución y la leyes, el mismo se estudiará seguidamente, de manera conjunta con el otro m otivo de casación invocado y previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, que preci samente establece la sentencia infundada como vía que habilita el recurso de casación y que tiene di recta relación con el mandato constitucional mencionado. Asimismo, con relación al motivo invocado como sentencia infundada, señala que, el Tribunal de Apela ciones en lo Penal al momento de resolver el recurso de apelación especial, se refirió en sus fundam entos a cuestiones que no fueron planteadas como queja en el medio recursivo, específicamente lo con cerniente a la determinación de la pena, se observa que, efectivamente, el Tribunal de Alzada esbozó una extensa fundamentación respecto a la individualización de la pena endilgada al acusado. Asimismo, haciendo cotejo de las expresiones vertidas en el recurso de apelación especial por parte de la defensa, se determina que, precisamente, lo relacionado a la pena impuesta al acusado Amado Ra món Benítez, no fue objeto de agravio en la interposición de la vía recursiva. En ese sentido, el Art. 457 del Código Procesal Penal, prevé el ámbito de la competencia de los Trib unales de Alzada, indicando que le corresponderá entender exclusivamente sobre los puntos de la sent encia que fueron impugnados, esto quiere decir, que solo las quejas puntuales esbozadas por el recur rente, respecto de la sentencia que ataca, podrán ser objeto de análisis y decisión por parte del Tr ibunal de Apelaciones, sin poder referirse a ninguna otra cuestión que no haya sido planteada. En el caso particular, la defensa en su escrito de apelación especial, no planteó como agravio cuest iones relativas a la medición de la pena contra la decisión del Tribunal de Sentencia y si la misma se ajusta a derecho, las quejas realizadas fueron respecto a un incidente de inclusión probatoria co n relación a la ampliación de un informe de pericias realizadas, y por otro lado, se quejó de que el Tribunal de Mérito basó su convicción en medios de pruebas inexistentes. Por lo tanto, al referirse el Tribunal de Alzada a cuestionamientos que no fueron planteados en la i nterposición del recurso, se vulnera la norma procesal señalada en el párrafo anterior, en consecuen cia, el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal debe ser anulado por inobservancia del precepto mencionado respecto a los límites de su competencia para entender en materia de recurso s. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Análisis del fallo del Tribunal de Sentencia. Con relación a la segunda queja expuesta por la defensa en el recurso extraordinario de casación, me nciona que el Tribunal de Mérito basó su decisión en medios de pruebas inexistentes e ilegales, por haber valorado un informe realizado por el Comisario Tomás Paredes Palma, donde informa al Ministeri o Público de un reconocimiento de personas realizado en el lugar del hecho, el Banco Itaú, señalando que dicha acta nunca fue incorporado al proceso. El Comisario Tomás Paredes Palma, mencionó en parte de su declaración que, contaban con sus archivos donde tenían la fotografía de personas con antecedentes similares al hecho suscitado, y por esa raz ón, exhibió las fotografías a una señora, luego firmó el acta de procedimiento de intervención polic ial, donde consta que una a dos personas reconocieron a los autores y en consecuencia, le comunicó a l fiscal de turno. En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, se observa en primer término que el reconocimien to se realizó utilizando fotografías con el fin de identificar a la persona que sería autor o partic ipe del hecho, exhibiéndose a quien debe efectuar ese reconocimiento, tal como señala de manera expr esa el Art. 229 del Código Procesal Penal, por lo tanto, las reglas previstas para el acto no se han vulnerado, pues de la persona que se trataba identificar, solo se tenían fotografías, y las mismas fueron exhibidas a los testigos que pudieron efectuar el reconocimiento, razón por la cual se halla dentro de los parámetros legales. Por otro lado, el Tribunal de Sentencia, no solo tuvo en cuenta esta declaración del Comisario Tomás Paredes Palma, cuyo testimonio fue ofrecido, admitido, producido y valorado en el juicio oral y púb lico, sino que además tomó en consideración la nota realizada por el mismo, donde informa la interve nción policial y el reconocimiento de personas a través de la exhibición de fotografías a los testig os presentes luego de haber ocurrido el hecho, medio de prueba que también, fue admitido en el auto de apertura, por lo tanto, es objeto de valoración por parte del Tribunal de Mérito. En razón a las consideraciones expuestas, concluyo que, el Tribunal de Mérito no basó su fundamento para determinar la existencia del hecho y la participación punible de los acusados, exclusivamente e n la comunicación policial, que la defensa ataca de ilegal, siendo que fue admitida en el auto de ap ertura a juicio, sino que también tuvo en cuenta la declaración del Comisario Tomás Paredes Palma (t estimonial admitida en el auto de apertura), los demás testigos Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Bocanegra Ríos Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que expusieron en la audiencia oral, y los demás medios de pruebas documentales producidos durante e l debate, como los informes del Banco Itaú, las filmaciones de circuito cerrado y las imágenes fotog ráficas. A cada uno de los medios de pruebas producidos, el Tribunal de Mérito, se refirió en el exordio de s u sentencia, y expuso las razones que tuvo en cuenta para valorarlos en uno y otro sentido, además, quedó establecido, que la valoración de la comunicación del Comisario Tomás Paredes Palma, no fue un medio de prueba ilegal, mucho menos inexistente como sostiene la defensa, sino que fue admitido de forma expresa en el auto de apertura y su producción se realizó en el juicio, todo ello, de conformi dad a las reglas prevén la obtención, ofrecimiento, admisión y producción de los medios de pruebas, por consiguiente, la decisión del Tribunal de Sentencia de ajusta a derecho, en consecuencia, corres ponde CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia. Con relación a las costas procesales, por la forma en como ha sido resuelta la cuestión, considero q ue, en virtud a lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Penal, corresponde imponerlas en el o rden causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Respecto a la procedencia del recurs o interpuesto, me adhiero igualmente a la decisión de hacer lugar a la casación, anulando el Acuerdo y Sentencia Nro. 76 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones, como así también confirmar la S.D. Nro. 416 de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, realizando las siguientes aclaraciones: Si bien, el Tribunal de Apelaciones, en virtud al principio iura novit curiae puede realizar el estudio del Art. 65 del C.P.P. e incluso modificar el quantum sancionatorio, este análisis debe realizarse cuando alguno de los recurrentes lo haya queri do o cuando el estudio de la cuestión esté estrechamente relacionado con el análisis de la pena (por ej. modificaciones en la subsunción que ameriten tener en cuenta un nuevo marco penal). En el presente caso, como lo ha referido el ministro preopinante, el recurrente en apelación especia l no ha expuesto como agravio y tampoco se ha realizado el estudio de cuestiones que sean suficiente s para modificar la pena. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones ha violado el principio tantum appel latum quantum devolutum, realizando expresiones en su mayoría dogmáticas acerca de la pena que final mente concluyeron que esta se encontraba bien impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De esta manera, la anulación del fallo de segunda instancia la torna inexistente y debe pasarse al e studio de los agravios vertidos en apelación especial, si bien el escrito expone cuestiones un tanto desordenadas, es Judicatura identifica dos agravios fundados: I) Validación de un informe pericial de acústica e imagen incompleto, que no contenía datos relevantes a favor de los imputados, por lo q ue al defensa solicitó al Tribunal de Sentencias que sea ampliado. II) La sentencia de mérito se bas ó en un elemento no incorporado al juicio y que además contenía el reconocimiento de persona del imp utado, obviando las reglas procesales para el efecto. En referencia al primer punto, la recurrente expresa que planteó la inclusión de un elemento probato rio si no que, pretendía que le informe que ya estaba debidamente incluido sea ampliado para introdu cir datos acerca de la altura de los encausados, puesto que esta información tendría relevancia para determinar la autoría. Esta incidencia fue rechazada por el tribunal de sentencias alegando que el recurrente pretendía en realidad una inclusión probatoria y que en caso que se presenten circunstanc ias nuevas que hagan necesaria la introducción de los datos podrá aplicar lo previsto en el Art. 394 del C.P.P. El primer punto objetado por la defensa, guarda estrecha relación con la valoración probatoria misma , pues realizada la introducción y contradicción misma de la prueba, cada parte tiene la oportunidad de resaltar datos relevante y convenientes para su teoría del caso, expuestas estas observaciones r ecae en terreno del Tribunal de Sentencias otorgarle la valoración que corresponde, y en el caso de considerarla insuficiente, incompleta y que el dato necesario resulta manifiestamente útil y relevan te para el descubrimiento de la verdad, está facultado a ordenar prueba extraordinaria. Con relación al segundo agravio, comparto los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante y ag regó que como diligencia policial es común presentar uno o varios álbumes de fotografías de distinta s personas a las víctimas o testigos, entre las que puede figurar las del sospechoso o imputado. En el caso de ser necesario -cuando persista la duda sobre la identidad del autor del hecho- este recon ocimiento puede realizarse en sede fiscal, y posteriormente ratificado judicialmente cuando el testi go acuda al juicio oral y público sometiéndose a las preguntas de las partes sobre la diligencia del reconocimiento fotográfico. Luis María Benítez Rueda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tones O. Ministra
Por tanto, se puede inferir que el reconocimiento por fotografía presentado en sede policial o fisca l es un acto de investigación propio de la etapa preparatoria, cuyo objetivo es lograr la identifica ción del imputado. Solo si dicha identificación presenta dudas respecto a la persona identificada, s e puede ordenar el reconocimiento en rueda con las debidas reglas procesales. Por tanto, no siempre es necesario el reconocimiento en sede fiscal pues puede darse que desde el principio el delincuente esté identificado, como ocurre en el presente caso. En cuanto a las costas, considero igualmente que deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 261 y 269 del C.P.P. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra LLANES OCAMPO S por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Lula M. Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De la Cruz Cordero MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asesoría Fiscal Secretaría
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 909 Asunción, Día de Seiembre del 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abogada Defensora Pú blica Carla Marcet, por la defensa del acusado Amado Ramón Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Nú mero 76 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la la defensa, y en consecuenci a, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 76 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Número 416 de fecha 28 de noviembre de 2018, dictado por el Tri bunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4- IMPONER las costas en el orden causado. 5- ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Luis María Benítez Rico Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Conde MINISTRO Dra. Ma. Caro Llanes O. Ministra Abogada Defensa Penal Secretaria
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