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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO LEONARDO COLINA EN LOS AUTOS CA RATULADOS: JUAN PERALTA SOLIS Y OTROS S/ TESTIMONIO FALSO Y OTROS" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** No recién ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de... Sehem bre.............del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO LEONARDO COLINA EN L OS AUTOS CARATULADOS: JUAN PERALTA SOLIS Y OTROS S/ TESTIMONIO FALSO Y OTROS", a fin de resolver el pedido de aclaratoria planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 611 de fecha 5 de agosto del 2.020 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo el estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió pl antear la siguiente; **CUESTIÓN** ¿ES PROCEDENTE O NO EL PEDIDO DE ACLARATORIA FORMULADO? A fin de resolver la aclaratoria planteada, se mantiene el mismo orden de votación establecido en la sentencia contra la que se dirige, es decir, los Mínistros Ramírez Candia, Benítez Riera y Llanes O campos. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO:** 1. Examinada la cuestión se advierte que el fallo objeto de aclaratoria dispuso: [... ] **DECLARAR L A INADMISIBILIDAD** del Recurso de Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Ab ogado Leonardo Colina por la defensa de Efezer Rubén Servían Gómez, Juan Peralta Solís, Fermín Torre s Rambado y Vivia Cano contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 7 de febrero Lula María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la circunscripción judicial de Pres idente Hayes [...]" 2. Como fundamento del pedido de aclaratoria el impugnante afirma que el voto mayoritario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación ha omitido interpretar correctamente el Art. 477 del CPP, que de acuerdo a su contenido nor mativo la conjunción "o" tiene una función disyuntiva, por lo tanto, requiere solamente que la sente ncia emanada sea de un Tribunal de Apelaciones sin el requisito adicional de "poner fin al procedimi ento". 3. En otro punto, afirma que no corresponde la imposición de las costas a la parte vencida, porque a l haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, éste, no fue sustanciado, por lo tanto, no puede generar ningún costo a la parte adversa. 4. El Art. 126 del CPP,¹ establece que la aclaratoria no es un recurso, sino un medio para corregir o subsanar omisiones o errores materiales de la sentencia sin que ello implique una modificación sus tancial de la decisión. 5. Además el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. 6. Efectivamente, las disposiciones legales citadas permiten al órgano jurisdiccional aclarar sus pr opias resoluciones antes de que sean notificadas y otorga a los intervienenientes la facultad de sol icitar la aclaración dentro del plazo de tres días de notificada la resolución. 7. Se decide ADMITIR para su estudio el planteamiento porque los requisitos formales se hallan cumpl idos: La resolución judicial contra la que se plantea aclaratoria constituye un fallo de la Sala Pen al que, según lo dispuesto en las disposiciones citadas, es susceptible de aclaratoria. Los peticion antes invocan la representación del procesado y han planteado dentro del plazo legal atendiendo a qu e fueron notificados de lo resuelto por la Sala Penal el 27 de agosto del 2020 y ¹Art. 126. Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurr ido, siempre que ello no importe una notificación esencial de la misma.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO LEONARDO COLINA EN LOS AUTOS CA RATULADOS: JUAN PERALTA SOLIS Y OTROS S/ TESTIMONIO FALSO Y OTROS" la aclaratoria fue presentada el tercer día hábil, 1 de setiembre del mismo año, ante la Secretaría Judicial III. 8. Corresponde **RECHAZAR** el pedido de aclaratoria por los siguientes motivos: 9. La ley otorga competencia a la Sala Penal, por medio de la aclaratoria, únicamente para verificar si el fallo atacado contiene errores materiales para su corrección, omisiones a fin de agregar lo o mitido o expresiones oscuras a ser aclaradas, siempre sin alterar lo sustancial de la resolución cue stionada. Es decir, a través de la aclaratoria la ley no permite modificar lo resuelto por el órgano colegiado, ya que no es un recurso y no tiene la entidad de tal, por lo que en ningún caso admite e l estudio del fondo para arribar posteriormente a una decisión distinta a la ya obtenida. 10. Lo expuesto por el peticionante no puede ser modificado a través de la aclaratoria porque no se refiere a expresiones oscuras, errores materiales o cualquier omisión que haya podido contener el Ac uerdo y Sentencia dictado por la Sala Penal. 11. Los cuestionamientos formulados por el recurrente se basan en la omisión de la aplicación del Ar t. 477 del CPP, y la imposición de las costas procesales, por lo tanto, lo que pretende es la modifi cación de lo sustancial, lo cual, resulta improcedente por la vía de la aclaratoria. 12. Por los motivos expuestos y verificado que el Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria, por vot o mayoritario, resolvió no admitir el recurso extraordinario de casación porque el fallo recurrido e s objetivamente irrecurrible, no guarda silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, ni tiene expresiones que merezcan ser aclaradas en los términos del Art. 126 del Có digo Procesal Penal, corresponde **RECHAZAR** el planteamiento realizado. Es mi voto. A SUS TURNOS, los MINISTROS LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO • Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando a continuación S.S.E.E. los Señores ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 908 Asunción, 01 de Diciembre del 2.021.- VISTOS- Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR y registrar. Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canedo MINISTRO
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