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JUICIO: "MARCO VIVEROS BALLETBO C/ ELIANA ROMINA MEZA MIRANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACI ÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **Poder Judicial** **Secretaria de la Suprema del Poder Judicial** **Acuerdo y Sentencia Número... Setenta y uno** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de octubre ,del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos Los señores Ministros de la Exc elentísima Corte Suprema de Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se t rajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARCO VIVEROS BALLETBO C/ ELIANA ROMINA MEZA MIRANDA S/ C UMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" a fin de resolver los Recursos de A pelación y Nulidad interpuestos por Eliana Romina Meza, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abog ado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 108, con fecha 27 de Agosto del 2.020, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Cen tral. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civ il y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En su caso, se halla ajustada a Derecho? A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de est ablecer orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: EU GENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Eliana Romina Meza, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, fundó este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 282/285 de autos. Expuso que el Tribunal de Apelación Incurrió en una contradicción lógica al revocar el rechazo de la demanda reconvencional de daños y perjuicios, y, al mismo tiempo, **Dr. Eugenio Jiménez R.** **Ministro** <img>Circular stamp with text "Secretaria Judicial" and a signature.** Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial <img>Circular stamp with text "Alberto Martinez Simon" and a signature.** Alberto Martinez Simon Ministro
confirmar el acogimiento de la acción de escriturar, previo pago de G. 24.000.000 más intereses. Exp uso, además, que esta última decisión ni siquiera fue motivo de agravios, por lo que es extra petita . Solicitó se anule el fallo recurrido. Corrido el traslado, los Abogados Mario Flecha Torales y Manuel Amelio Arias, representantes convenc ionales de Marcos Viveros Balletbo, contestaron dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 287/291. Dijeron que el fallo recurrido está debidamente fundado en argumentos sólidos y en la normativa legal vigente, por lo que, la nulidad deviene improcedente. Arguyeron que tampoco el Trib unal de Apelación se extralimitó en sus facultades revisorias, puesto que el único agravio expuesto en segunda instancia versó precisamente respecto del acogimiento de la demanda reconvencional de dañ os y perjuicios. Peticionó el rechazo del recurso de nulidad interpuesto. Se ha alegado, pues, la existencia de dos vicios estructurales: el primero, de contradicción lógica; y, el segundo, de incongruencia por extra petita. En cuanto al primer vicio invocado, cabe señalar que, el deber de fundar las resoluciones judiciales exige que el razonamiento del juez respete cabalmente los principios lógicos de identidad, de no co ntradicción, de tercero excluido y de razón suficiente. Si alguno de estos principios no se respeta, o se respeta defectuosamente, se configurará un error de razonamiento -vicio in cogitando- que cont aminará de invalidez la decisión. Todo, por lo que dispone el art. 15 literal "b" del Código Procesa l Civil. Del escrito de demanda surge que, Marcos Viveros Balletbo inició acción de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública contra Eliana Romina Meza; quien, a su vez, promovió demanda reconvencional de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARCO VIVEROS BALLETBO C/ ELIANA ROMINA MEZA MIRANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACI ÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - II - Nulidad de acto jurídico e indemnización de daños y perjuicios Para Sentencia Definitiva N° 480 de fecha 09 de setiembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e n lo Civil y Comercial, Primer Turno, de Lambaré, resolvió: "HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública iniciada por el actor, y condena r al actor Sr. MARCO VIVEROS BALLETBO al pago de la suma de GUARANÍES VEINTICUATRO MILLONES (G. 24.0 00.000) más intereses a la demandada y reconviniente por la compra del vehículo individualizado como Marca Toyota, Modelo Funcargo, Año 2002, Matrícula N° BLZ 734, chassis N° NCP200271966 de propiedad de la accionada Sra. Eliana Romina Meza Miranda, quien una vez efectuado el pago deberá otorgar la escritura traslativa correspondiente bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere la misma será o torgada por el juzgado en su nombre y costa, siempre que no existan impedimentos jurídicos al moment o de dicha suscripción. RECHAZAR la demanda reconvencional de nulidad de acto jurídico iniciada por la señora ELIANA ROMINA MEZA MIRANDA por los fundamentos expuestos en la presente resolución. IMPONE R costas en el orden causado por vencimiento parcial y mutuo. NOTIFÍQUESE por cédula a todas las par tes. ANOTESE [...]” (f. 242). Recurrida dicha decisión por los representantes convencionales del actor, el Tribunal de Apelación e n lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerd o y Sentencia N° 108 de fecha 27 de agosto de 2020, resolvió: "I. DECLARAR DESIERTO el recurso de nu lidad interpuesto por el actor Marcos Viveros, por sus propios derechos y bajo el patrocinio del Abo gado Mario Flecha Torales con Mat. G.S.J. N° 43.048, contra la S.D. N° 480 de fecha 09 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial (J.) (C.S.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay
Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Distrito de Lambaré, a cargo del Juez Abog. Guillerm o M. Delmás Aguiar en estos autos caratulados: 'MARCOS VIVEROS BALLETBO C/ ELIANA ROMINA MEZA MIRAND A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA' EXP. N° 74; FOLIO N° 11; AÑO 2020, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Exordio de la presente resolución. II. DECLAR AR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por el actor Marcos Viveros, por sus derechos p ropios y bajo patrocinio del Abogado Mario Flecha Torales con Mat. C.S.J. N° 43.048, contra el segun do y cuarto decisorio de la S.D. N° 480 de fecha 09 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Distrito de Lambaré, a cargo del Juez Abog. Guillermo M. Delmas Aguiar, en estos autos, de conformidad a los argumentos expuestos en el Exordio de la presente resolución. III. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el actor Marcos Viveros, por sus derechos propios y bajo el patrocinio del Abogado Mario Flecha Torales con Mat. C.S.J. N° 43.048, contra el primer decisorio de la S.D. N° 480 de fecha 09 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Distrito de Lambaré, a cargo del Juez Abog. Guillermo M. Delmas Aguiar en estos autos, y en consecuencia; IV. R EVOCAR parcialmente el primer decisorio, única y exclusivamente en lo que respecta a la condena pecu niaria impuesta al actor, rechazando la demanda reconvencional de daños y perjuicios emergentes inst aurada contra el actor, de conformidad a los argumentos expuestos en el Exordio de la presente resol ución. V. IMPONER las costas en ambas instancias por su orden, de conformidad a los argumentos expue stos en el Exordio de la presente resolución. VI. DEVOLVER estos
JUICIO: "MARCO VIVEROS BALLETBO C/ ELIANA ROMINA MEZA MIRANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACI ÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -III- De lo expuesto surge que, la contradicción indicada por la recurrente, no es tal; como fácilmente pu ede advertirse, lo que hizo el Tribunal de Apelación fue revocar la condena impuesta al actor en pri mera instancia, de pagar la suma de G. 24.000.000 más intereses, aunque dejó firme el acogimiento de la demanda de escriturar. Naturalmente que, con la revocación de dicha condena, la condición de pag o para proceder a la escrituración quedó también revocada. Luego, no existe contradicción, ni ningún otro error lógico en el fallo impugnado. En consecuencia, este argumento debe ser rechazado, por improcedente. Ahora bien, la recurrente también alegó la extralimitación del Tribunal de Apelación al fallar sobre una cuestión que no fue objeto de agravios. Así, adujo la existencia de una incongruencia extra pet ita, en los términos de los arts. 15, 160 y 420 del Código Procesal Civil. Del escrito de fundamentación presentado en segunda instancia surge que, los representantes convenci onales del actor criticaron que: "[...] la resolución recurrida le ha privado de valor suficiente a un contrato privado donde se ha documentado la intención de las partes, cuyos firmantes lo suscribie ron voluntariamente, causando un perjuicio patrimonial a nuestro representado, quien abonó la totali dad del precio convenido, sin embargo, por la resolución objeto de recurso, se pretende que el actor abone nuevamente la misma suma de dinero que ya le fue entregado a la adversa [...]" (f. 286). Como puede verse, el actor exclusivamente se agravió del acogimiento de la demanda reconvencional de daños y perjuicios, que -se reitera- lo condenó al pago de G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial N. CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
24.000.000 más intereses. Por lo que, el agravio expuesto en este sentido, debe ser también desestim ado. Sin embargo, del análisis oficioso a que obligan los arts. 113, 420 y 435 del Código Procesal Civil, sí surge la existencia de un vicio de incongruencia por extra petita, aunque por un motivo diverso al expuesto por la demandada. En efecto, el Tribunal de Apelación hizo lugar, parcialmente, a los recursos interpuestos por el act or, pero estudió, además de lo que fue materia de agravios, la procedencia de la demanda de obligaci ón de hacer escritura pública, que ya estaba firme por falta de impugnación de su admisión en primer a instancia. Por tanto, la decisión sobre este punto fue excesiva. Ahora bien, el vicio referido no produce la nulidad del fallo, dado que esta la tercera instancia se abrió únicamente respecto de la decisión del Tribunal de Apelación de rechazar la demanda reconvenc ional de daños y perjuicios; ergo, la demanda de obligación de hacer escritura pública ya no está en tela de juicio, por ser cosa juzgada. Cualquier juzgamiento que se aparte de los límites de la competencia recursiva implicaría incurrir e n idéntico vicio al producido en la instancia inferior. Por tales motivos, el recurso de nulidad int erpuesto debe ser desestimado. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eu genio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al sentido del voto del minist ro preopinante Dr. Jiménez Rolón y a sus fundamentos, haciendo la salvedad que, conforme lo he soste nido los vicios de razonamiento en que incurría el órgano judicial en la resolución revisada, transg rediendo los principios
JUICIO: "MARCOS VIVEROS BALLETBO C/ ELIANA ROMINA MEZA MIRANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGAC IÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -IV- Rogicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente no necesariamente conlle van la nulidad del fallo en cuestión pues estos pueden ser subsanados en sede de apelación. Para com pletar el esquema, debemos decir que el caso de vicio del razonamiento que conlleva la nulidad es el de razón suficiente por falta de motivación o fundamentación, pues se ingresa en el ámbito del incu mplimiento del deber de fundamentación impuesto al juez. Debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuari o, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, a rt. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentenci a sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dic tó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que s e extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta de motivación o fundamentación de la reso lución (art. 15 inc. b CPC). Además de ello, nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sost iene el principio según el cual las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente l a declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, es necesario demos trar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: La parte reso lutiva de los fallos recaídos en las instancias inferiores ya fueron SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicia <signature>Signature</signature> Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay
trascrptas en sede de nulidad, por lo que allí cabe remitirse. Eliana Romina Meza, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, expresó agravios en los término s del escrito obrante a fs. 282/285. Dijo que comparte el criterio del Juez de primera instancia, en cuanto a que: las testificales demuestran que su parte no recibió dinero alguno de Marcos Viveros B alletbo; la captura de pantalla arrimada por el actor da cuenta de que éste la amenazaba para proced er a la transferencia del vehículo objeto de la res litis; los juicios de apropiación y estafa incoa dos por su parte prueban la falta de pago del rodado vendido. Expuso, además, que su parte ofreció c omo prueba el testimonio de la Escrivana Pública interviniente, Noemí R. Ortiz, quien no compareció a prestar declaración porque no quería mentir en juicio, al ser consciente del daño que el actor le había producido. Solicitó se revoque, con costas, el fallo recurrido. Corrido el traslado de rigor, los Abogados Mario Flecha Torales y Manuel Amelio Arias, representante s convencionales de Marcos Viveros Balletbo, contestaron dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 287/291. Expusieron que, en la clausula segunda del contrato de compraventa, se dejó expresa constancia del pago de G. 24.000.000. Indicaron que, por tanto, el precio convenido se halla suficientemente saldado; ergo, cualquier reclamo, en este sentido, deviene improcedente. Explicaron que, inclusive, las firmas de las partes fueron certificadas por escribana pública, lo cual le otor ga fuerza probatoria intrínseca al documento. Manifestaron que, además, la validez o no del contrato ya no puede ser objeto de discusión, dado que la demanda reconvencional de nulidad de acto jurídico fue rechazada en doble instancia. Alegaron que tampoco la demandada demostró la falsedad ideológica del documento, es decir, no probó que lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARCOS VIVEROS BALLETBO C/ ELIANA ROMINA MEZA MIRANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGAC IÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - V - expuesto en la cláusula segunda carezca de validez. Solicitaron el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la adversa. Se trata de resolver, como única cuestión sometida al estudio de esta Alzada, la procedencia de una demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios de fuente extracontractual. Preliminarmente, es preciso aclarar porqué se dice que los daños reclamados son extracontractuales y no, contractuales. Esta explicación es ineludible, puesto que, de una lectura meramente superficial del escrito reconvencional podría llegar a entenderse que la indemnización reclamada se sustenta en la falta de pago del precio convenido, esto es, en un incumplimiento contractual. Precisamente, esa fue la interpretación que le dio el Juez de primera instancia cuando hizo lugar a la demanda reconv encional de daños y perjuicios y, en consecuencia, condenó al actor a pagar la suma de G. 24.000.000 más intereses. Efectivamente, en oportunidad de contestar la demanda, Eliana Meza Miranda, expuso que: "[...] la ve rdad de los hechos es que el Sr. Marcos Viveros Balletbo, a la fecha de hoy, y de la presente contes tación, no cumplió con pagarme con la suma de guaraníes veinticuatro millones (Gs. 24.000.000) conve nidos por la tradición del automotor objeto de compra-venta entre las partes [...] En efecto, mi par te procedió a firmarle el contrato privado de venta del mencionado automotor ante la escribana citad a, pero el demandante NO cumplió en pagarme el monto estipulado [...]" (f. 27). Luego, al plantear demanda reconvencional de nulidad de acto jurídico e indemnización de daños y per juicios, solicitó: "[...] se anule jurídicamente el contrato privado de venta de vehículo con hoja d e certificación de firma". Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial (II - C.S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
No. 8121018 que le firmé al Sr. MARCOS VIVEROS BALLETBO, con vicios del consentimiento (dolo y coacc ión) vicios estos que terminan la nulidad del mencionado acto jurídico y demando la restitutoria de mi automóvil Toyota funcargo [...] Que, la obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causado por el acto ilícito (Art. 1835 del C.C.) [...] DAÑOS: A) DAÑO EMERGENTE: como consec uencia del DOLO narrado me quedé sin mi automóvil Toyota funcargo, quedándose apropiado por el señor Marcos Viveros Balletbo, usando y abusando de dicho automotor, y en esas condiciones, mi vehículo y a no será el mismo. Debido a que, como propietaria, yo le marcaba mi estilo de atención por el buen uso y desgaste del automóvil, su interior, su motor, sus ruedas y demás accesorios. Dicho automóvil al momento del DOLO ejecutado, su valor comercial ascendía a veinticuatro millones (Gs. 24.000.000). Y, por este rubro reclamos la suma de guaranies VEINTICUATRO MILLONES (Gs. 24.000.000 que deberá ac tualizarse desde la fecha del evento dañoso hasta la del efectivo pago [...] B) DAÑO MORAL: [...] a la fecha de la presentación de la presente reconvención NO es inferior a la suma de guaranies CINCUE NTA MILLONES (Gs. 50.000.000) [...]” (fs. 31/33). De modo que: la indemnización de daños y perjuicios se fundó en sucesos que no escapan de un ámbito bien específico, esto es, la comisión de un acto ilícito de apropiación. Específicamente, lo que la reconviniente reclama es la reparación de los daños emergente y moral que dicha supuesta apropiación le habría ocasionado. Luego, es evidente que la indemnización que se reclama aquí no puede ser de f uente contractual -como consideró el Juez de primera instancia- sino extracontractual. Ahora bien, para la procedencia de una demanda por indemnización de daños y perjuicios proveniente d e hechos ilícitos, es preciso que concurran sus presupuestos: a)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARCO VIVEROS BALLETBO C/ ELIANA ROMINA MEZA MIRANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACI ÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -VI- antijuricidad; b) factor de atribución de responsabilidad; c) daño; y, d) relación de causalidad. Por tanto, corresponde estudiar, en primer lugar, la antijuricidad del hecho. Al respecto, lo primero que cabe destacar es que la causa N° 1840/17 "Investigación fiscal sobre hec ho punible de apropiación" fue desestimada por requerimiento N° 25 de fecha 05 de febrero de 2018, s egún surge de la Nota N° 157 de fecha 26 de julio de 2018, remitida por el Agente Fiscal de la Unida d Penal N° 5 - Zonal de Fernando de la Mora, Abg. Christian Ortiz. En la referida nota se lee: "[... ] esta Agencia Fiscal considera que el hecho denunciado no constituye hecho punible [...] " (f. 114) . Así pues, y ante la ausencia de otros elementos de prueba en el expediente que acrediten lo contrari o, es forzoso concluir que el hecho punible de apropiación, tipificado en el art. 160 del Código Pen al, no se produjo. Ello, sin embargo, no supone -inmediatamente- la inexistencia de ilícito civil, cuando se presenta - como en este caso- la hipótesis del art. 1869 segunda parte del Código Civil. El ilícito civil, adem ás, es apreciado con criterios de mayor amplitud, ex art. 1834 literal "a" del Código Civil. Pues bien, lo que la reconviene básicamente postula es la posesión ilegítima del actor sobre el vehí culo en cuestión. Entonces, para que la posesión de éste sea contraria a derecho, es decir, antijurí dica, debe estar caracterizada por la ausencia de un título que la justifique, o por un título nulo o anulable; por interpretación analógica del art. 2408 del Código Civil. Aquí, no se presenta ninguno de los supuestos mencionados. En efecto: la validez del contrato privad o de f°. 3/5, ha adquirido autoridad de cosa juzgada, como una Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
se aclaró párrafos arriba. Ella deriva de la desestimación en primera instancia de la demanda reconv encional de nulidad de acto jurídico por dolo (decisión no recurrida); y en la admisión, en doble in stancia, de la demanda de obligación de escriturar. Por ende, por cómo fue juzgada la cuestión, no se verifica el primer presupuesto de la responsabilid ad civil, cual es la antijuridicidad del hecho; ergo, el análisis de la concurrencia de los demás re quisitos deviene ya superfluo. Por tanto, la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida resulta improcedente; corresp onde, pues, confirmar la decisión del Tribunal de Apelación, que decidió en este mismo sentido. Las costas en esta instancia se imponen a la recurrente y perdidosa, de conformidad con los arts. 19 2 y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eu genio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al sentido y fun damentos del ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón. Cabe agregar, en abono al voto del colega que, conforme se expuso, la reconvención por nulidad deduc ida por la accionada se fundó en dos supuestos vicios de la voluntad, el dolo y la coacción -o viole ncia moral-. Por ende, de haberse declarado la nulidad del acto jurídico -extremo que no ocurrió los eventuales daños producidos en el mismo deberían tener el tratamiento de un ilícito extracontractua l, tal como expresamente lo dispone el Código Civil en el Art. 364, que dice: Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, pueden produc ir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general,
JUICIO: "MARCO VIVEROS BALLETTO C/ ELIANA ROMINA MEZA MIRANDA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACI ÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". -VII- cuyas consecuencias deben ser reparadas. Con lo que se dio por terminado el acto firmando todo por Ante mí que lo certificó, quedando acordad a la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Asunción, 13 de octubre del 2.021.- VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 108, de fecha 27 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribun al de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Central . IMPONER las Costas, en esta Instancia, a la recurrente y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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