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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESPECIALISTA CIVIL 11 Oct 2021 Mitha Machado EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO RICARDO PREDA DEL PUERTO POR LA DEFENSA DE JOEL DARÍO DELGADO CUEVAS EN LA CAUSA: JOEL DARÍO DELGADO CUEVAS S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Mil 101 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.............días del mes de Oc tubre del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministr os de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el e xpediente caratulado: "JOEL DARÍO DELGADO CUEVAS S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordin ario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 120 de fecha 10 de junio del 202 0, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 120 de fecha 10 de junio del 2020, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 77 4 de fecha 27 de noviembre del 2019, que condenó a Joel Darío Delgado Cuevas a tres años y seis mese s de pena privativa de libertad. Luis Maríz González Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretario
El Abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por e l acusado, con respecto a los agravios 1, 2 y 4, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada a el acusado Joel Dario Delgado Cuevas e n fecha 24 de julio del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 07 de agosto del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Ricardo Preda Del Puerto, ejerce la def ensa técnica del acusado Joel Dario Delgado Cuevas, por lo que se halla cumplida la exigencia previs ta en el Art. 449 del C.P.P.³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.⁴ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado". ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, commutación o suspensión d e la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido , el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siemp re que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interponga n con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expr esión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce qu e la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, la defensa invoca como primer agravio, la violación del principio de concentración e inmediación, previstas en los Arts. 373 y 374 del Código Procesal, alegando que, el Tribunal de Sen tencia suspendió el juicio oral y público por más de doce días, y tal hecho lo mimetizó con la utili zación de recesos diarios sin que el Tribunal haya mencionado las causas que justifiquen cada una de las suspensiones establecidas, y a este respecto, el Tribunal de Apelaciones no brindó respuesta fu ndada en el recurso de apelación especial. En este contexto, el recurrente menciona de manera concre ta cuál es el agravio que le ocasiona el fallo impugnado, indicando cuáles son los actos procesales que considera provocaron la violación de los principios y señala la norma vulnerada, asimismo, esboz a un argumento jurídico en ese tenor, por lo tanto, esta queja cumple con las exigencias legales de fundamentación previstas en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser decla rado admisible. Con relación al segundo agravio, la defensa menciona por un lado el error en la subsunción del tipo legal de estafa, de manera específica señala que el elemento objetivo perjuicio patrimonial, que con stituye el resultado típico, no fue probado en juicio y que por esa razón no se configura el delito. Por otro lado, alega la errónea aplicación de preceptos legales en cuanto a la medición de la pena, concretamente señala que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración de circunstancias qu e pertenecen al tipo legal con relación al punto previsto en el Art. 65 inciso 2° numeral 3) del Cód igo Penal, "La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho", al referirs e a un elemento objetivo de la estafa que es el engaño. Asimismo, con relación al numeral 6) del art ículo señalado, "Las consecuencias reprochables del hecho", manifiesta la defensa que el tribunal vu elve a incurrir en doble valoración de circunstancias que pertenecen al tipo legal valorando en cont ra del acusado el perjuicio patrimonial, que corresponde al resultado de la estafa. Luisa María Sánchez Riera Ministra Dra. Ma. Carotino Llanes O. Ministra Dr. Manuel Díaz de la Peña MINISTRO Aug. Norma Bonifáquez V. Secretaria
Asimismo, la defensa señala que el Tribunal de Mérito en los numerales 1), 2), 4) y 5), otorgó valor "neutro" a tales circunstancias, y menciona que tales parámetros solo pueden ser observados de form a positiva o negativa, es decir, a favor o en contra del acusado de acuerdo a su grado de reproche, pues esta es la finalidad que el legislador estableció para cuantificar la pena, y que el valor neut ro otorgado constituye una creación arbitraria del órgano jurisdiccional. Sobre estas cuestiones, se ñala el recurrente que el Tribunal de Alzada no realizó el examen correspondiente, siendo que fueron expuestos en los agravios del recurso de apelación especial. En el sentido expuesto en los párrafos que preceden y con relación al segundo agravio de forma puntu al, considero que la defensa explica de manera clara cuáles con los agravios que le provoca el fallo impugnado, en el sentido de que el órgano de alzada no ha dado respuesta fundada a las quejas reali zadas contra el fallo de mérito por incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal, el cual la d efensa describe punto por punto cuáles son los parámetros contenidos en la normativa que entiende qu e han sido erróneamente valorados y su fundamento jurídico a ese respecto, por lo tanto, los requisi tos procesales en cuanto a la exposición clara y fundada de los agravios que el fallo atacado provoc a, previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumplen y el mismo debe ser declara do admisible. El tercer agravio, que invoca la defensa, manifiesta que se relaciona con el rechazo de excepciones de incompetencia, excepción de falta de acción y nulidad de la acusación, a este respecto, manifiest a que el Tribunal de Sentencia los rechazó sin fundamento alguno, pero no dice por qué la decisión d e mérito es infundada con relación a cada una de las incidencias que fueron planteadas y resueltas, continúa expresando cuestiones referentes a la intangibilidad de los hechos y la valoración de medio s de pruebas diciendo que no son competencias del Tribunal de Alzada, pero no explica por qué el Tri bunal de Mérito incurrió en falta de fundamentación. Ahora bien contra el fallo que fue impugnado, que es la sentencia del Tribunal de Apelaciones, no se ñala de manera concreta cuál es el agravio que le ocasiona y el vicio que contiene la misma, se limi tó a manifestar que el órgano de alzada tiene la obligación de analizar los fundamentos que esgrime el órgano inferior y controlar el itinerario intelectual seguido por este último, pero no explica có mo incurre en un vicio en la fundamentación del fallo que habilite el recurso de apelación o casació n, conforme lo prevé el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, por consiguiente, este agravi o no cumple con la exigencia normativa en cuanto a su fundamentación y debe ser declarado inadmisibl e.
Por último, en el cuarto agravio que expresa la defensa, menciona el error en la subsunción de los h echos al tipo legal de estafa previsto en el Art. 187 del Código Penal, concretamente señala que no se determinó el resultado de la estafa que es el perjuicio patrimonial, y que en la sentencia de mér ito no se establece el comparativo del valor del patrimonio antes y después de la disposición patrim onial, y sobre este cuestionamiento que fue objeto de agravio en apelación especial, señala que el T ribunal de Apelaciones ha omitido expedirse eludiendo su estudio sin desarrollar un análisis del pla nteamiento. En ese contexto, la queja del recurrente es puntual y señala cuál considera ha sido el v icio que contiene la sentencia y el error en la fundamentación por parte del fallo de alzada, por lo tanto, este agravio reúne los presupuestos previstos en la norma que refiere a la exposición precis a y fundada del agravio que provoca en el fallo, y en consecuencia debe ser declarado admisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. Del mismo modo, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178 Buenos Aires, 20 00), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalado las resoluciones que pueden ser objeto d el recurso de casación...". Como se aprecia, la resolución impugnada por la casacionista pone fin al procedimiento por lo que cu mple claramente con la exigencia establecida en el artículo mencionado ut supra. <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Abg: Norma Domínguez V. Secretaria
A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto del Ministro **RAMÍREZ C ANDIA** por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTÓ CUANTO SIGUE:** Considero que co rresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, y por consig uientemente, **ANULAR** el Acuerdo y Sentencia Número 120 de fecha 10 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y **ANULAR PARCIA LMENTE** la Sentencia Definitiva Número 774 de fecha 27 de noviembre del 2019, dictada por el Tribun al de Sentencia, asimismo, corresponde ordenar el **REENVIÓ** de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Art. 473 del Código Procesal Penal⁵, para la realización de un nuevo juicio oral y público, al solo efecto de la medición de la pena del acusado Joel Dario Delgado Cuevas, por los f undamentos que paso a exponer a continuación: Respecto a la queja del recurrente por falta de fundamentación del fallo del Tribunal de Alzada por no dar respuesta fundada a los agravios que le fueron planteados, corresponder analizar los fundamen tos de la decisión que se impugna por esta vía recursiva. Con relación al **primer agravio** planteado por violación de los principios de concentración e inme diación previstos en los Arts. 373 y 374 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Alzada manifestó cuanto sigue: "este Tribunal de Alzada no avizora incumplimiento alguno en la continuidad y suspensi ón, el juicio Oral y Público se desarrolló hasta el final en el tiempo estipulado en el Código de Fo rma y con la presencia de todas las partes, por lo que ese planteamiento resulta improcedente". Asimismo, con relación al agravio planteado por errónea aplicación del derecho material, el Tribunal de Alzada manifestó cuanto sigue: "se puede observar que el Tribunal Colegiado integrado para el ef ecto, no ha incurrido en una motivación aparente, ha observado y ha integrado la totalidad de las pr uebas en ocasión de realizar la fundamentación de la resolución, tal como lo establece la normativa como requisitos de validez de la Sentencia. Se han respetado los principios de la sana crítica, las máximas de la experiencia y los principios de la ciencia a fin de llegar a la conclusión arribada po r los jueces de Sentencia hallándose la Sentencia Definitiva N° 774 de fecha veintisiete de noviembr e del ⁵ **Art. 473. Reenvío**. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.
Como se observa en la transcripción realizada precedentemente, el Tribunal de Alzada se limita a dar una respuesta genérica a los agravios que fueron planteados por la defensa en el recurso de apelaci ón especial, con relación al primer cuestionamiento respecto a la violación de los principios de con centración e inmediación solo manifiesta que no se avizora incumplimiento alguno de los principios y que el juicio oral y público se desarrolló hasta el final en el tiempo establecido, pero no analiza si los recesos diarios establecidos por el tribunal de mérito fueron excesivos y eso pudo tener un efecto negativo en la sentencia consignándose cuestiones que no han ocurrido en el debate y basando el tribunal sus fundamentos en el resumen de las actas. La defensa en el desarrollo de su agravio, expuso de manera puntual cuáles fueron las interrupciones que se dieron durante la realización de la audiencia oral bajo la figura del receso diario utilizad a por el Tribunal de Mérito, y en ese contexto, el órgano revisor de Alzada no analizó si cada una d e esas interrupciones que expone la defensa, provocaron la violación de los principios mencionados, en términos genéricos responde que no se violan los principios y el juicio se realizó en el tiempo p revisto en la ley, pero no explica fáctica y jurídicamente por qué la actuación del tribunal cumple con los principios mencionados y los recesos establecidos se adecuan estrictamente a la normativa pr ocesal que los regula, por tanto, la respuesta del Tribunal de Apelaciones es insuficiente y no se a decua a las exigencias legales de fundamentación. Con relación a la otra queja expuesta por la defensa, referente a la errónea aplicación del derecho material por falta de determinación de los presupuestos de la punibilidad del hecho punible previsto en el Art. 187 del Código Penal, el Tribunal de Alzada vuelve a incurrir en el mismo error que en e l agravio analizado precedentemente al dar una respuesta genérica al cuestionamiento realizado por l a defensa, se limitó a señalar que el Tribunal de Mérito no ha incurrido en motivación aparente y qu e ha analizado todas las pruebas para llegar a la conclusión arribada. En ese sentido, la defensa cuestionó en su recurso de apelación especial el hecho de que el Tribunal de Mérito no fundó la participación del acusado como autor del hecho y el resultado típico de la es tafa, perjuicio patrimonial, no pudo ser determinado con ningún elemento probatorio producido en jui cio, y con relación a este agravio, el Tribunal de Alzada no realizó ningún análisis para determinar si se da o no la participación del acusado en grado de autor y si el resultado típico pudo Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ser establecido de manera correcta en la sentencia, simplemente esbozó una respuesta genérica señala do que se valoraron las pruebas y la decisión es correcta, pero sin explicar por qué razones conside ra ajustada a derecho, por lo tanto, la respuesta otorgada por el órgano de alzada es infundada y vi ola los preceptos establecidos en los Arts. 125 y 403 numeral 4) del Código Procesal Penal⁶, por con siguiente, el fallo dictado por Alzada adolece del vicio de insuficiencia en la fundamentación, razó n por la cual corresponde ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Habiendo anulado el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción J udicial de Central, corresponde en consecuencia, atender los agravios de la defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito que se pasa a analizar a continuación: Con relación al primer agravio planteado por la defensa, en el que señala la violación del principio de concentración e inmediación por parte del Tribunal de Mérito, por haber suspendido el juicio ora l y público por más de doce días, habiendo mimetizado tal hecho como recesos diarios. En el tenor expuesto por la defensa, corresponde en primer término hacer una síntesis de la cronolog ía de los hechos que han ocurrido durante la realización del juicio oral y público y establecer cuán tas interrupciones se ha dado en el momento del juzgamiento. En fecha 05 de noviembre del 2019, se da inicio al juicio oral y público del acusado Joel Darío Delg ado Cuevas, luego de las incidencias planteadas, el Tribunal de Mérito decide establecer un receso d iario y convoca nuevamente para la continuidad del juicio para el día 14 de noviembre del 2019, fech a en la que se reanuda el juzgamiento, posteriormente, el Tribunal de Sentencia vuelve a establecer un receso diario y fija convocatoria para el día 18 de noviembre del 2019, ocasión en la que se da c ontinuidad al juicio oral y público, asimismo, el Tribunal vuelve a establecer un receso diario y co nvoca a los intervinientes ⁶ Art. 125 fundamentación. las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contenderán una cl ara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así co mo la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los d ocumentos del procedimiento ola mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningú n caso a la fundamentación. Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión serán los siguientes: 4) Que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmátic as, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundame ntación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA nuevamente para el **dia 21 de noviembre del 2019**, fecha en la que prosigue el juzgamiento y luego se vuelve a fijar un receso diario convocándose para el **dia 27 de noviembre del 2019**, a los efe ctos de dar continuidad al juicio, en tal fecha, se da continuidad a la audiencia en su parte final con la exposición de los alegatos finales y la posterior conclusión del juzgamiento. En razón a lo expuesto en el párrafo que precede, se observa que desde el inicio del juicio oral y p úblico hasta su conclusión, el Tribunal de Mérito ha establecido recesos cuyo plazo de interrupción ha sido de nueve días entre las fechas 05 al 14 de noviembre, seis días entre las fechas 21 al 27 de noviembre, cuatro días entre las fechas 14 al 18 de noviembre y tres días entre las fechas 18 al 21 de noviembre, por lo que la interrupción del juzgamiento no ha superado los días que establece el * *Art. 373** del Código Procesal Penal, como plazo máximo para suspensión del juicio por única vez, u tilizando el tribunal en este caso, la figura del receso diario que establece el mismo artículo en s u parte final. Ahora bien, en el contexto expuesto, corresponde en primer término determinar el alcance legal de la s disposiciones previstas en el **Art. 373** del Código Procesal Penal, el cual según el planteamien to del recurrente fue el que se vio afectado, y es el motivo por el cual solicitó la nulidad del fal lo recurrido. La mencionada norma establece los casos de continuidad y suspensión de la audiencia de Juicio Oral, prevé cuáles son los motivos por los cuales se puede suspender, el plazo máximo para e llo, y el trámite de los recesos. El último párrafo del artículo citado, otorga al Presidente del Tr ibunal la facultad de ordenar recesos diarios en el juicio oral indicando la hora en la que continua rá la audiencia. La suspensión del Juicio y el receso diario, son dos cuestiones distintas, el **receso** al que hace referencia la ley, solo se otorgará en los caso en los que el Juicio no pueda concluir en el día, p uesto que la idea del principio de concentración que tiene directa relación con el de inmediación, e s tratar de realizar la audiencia de juicio de manera consecutiva y con la menor cantidad de interru pciones posibles para proteger la inmediatez entre los intervienenientes y la producción y examen de los medios de prueba durante el desarrollo del juicio. La **suspensión** del juicio es una facultad también concebida por la norma para el Tribunal de Sent encia, para ser utilizada una sola vez, por un plazo máximo de diez días computados de manera contin ua, y solo en los casos expresamente previstos de manera taxativa por el **Art. 373** del Código Pro cesal Penal. Lula María Bonilla Ríos Ministro Dr. Manuel Deberde Remírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el caso particular, los recesos concedidos, que deberían ser diarios y continuar al día siguiente en la menor brevedad y en lo posible sin interrupciones, se utilizaron como si fueran suspensiones, y el tribunal solo tuvo en cuenta que no transcurriera el plazo máximo de diez días, para evitar qu e el juicio se considerara interrumpido y se debiera realizar de nuevo, tal como lo prevé el Art. 37 4 del Código Procesal Penal. Con esta mala práctica ejercida por los Tribunales de Sentencia, de hacer un uso abusivo y extensivo de los recesos diarios, se corre peligro de que la sentencia del Tribunal, no se base en los conoci mientos percibidos por los jueces durante el desarrollo del Juicio Oral, sino en el contenido de las actas, lo que claramente constituiría una violación del principio de inmediación. En el caso de referencia, si bien la defensa expone con detalles la cantidad de veces que se concedi eron los recesos, y el tiempo por el cual se prolongó el juicio, no ha establecido de qué manera el peligro expuesto en el párrafo anterior ha acontecido, puesto que para que el peligro ocurra debió h aberse concretado que las suspensiones tuvieran como consecuencia que la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o menciona ba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa. P or lo tanto, al no existir un perjuicio por los recesos de las audiencias, corresponde no hacer luga r a este agravio, y en consecuencia, rechazar por improcedente. Ahora bien, con relación al segundo cuestionamiento esgrimido por la defensa, plantea como primera q ueja el error en la subsunción del tipo legal de estafa previsto en el Art. 187 del Código Penal por parte del Tribunal de Mérito al no corroborarse con las pruebas producidas el resultado del tipo qu e es el perjuicio patrimonial. En ese sentido, cabe advertir que el Tribunal de Mérito, al momento de analizar los presupuestos de la punibilidad del tipo legal de estafa, señaló que el perjuicio patrimonial se da por la disminució n del patrimonio de la empresa Paraguay Trading S.A. que no fue compensada por una prestación de val or económico equivalente, al no poder cobrar la empresa citada los cheques por cuenta cancelada, y e l perjuicio patrimonial quedó demostrado con cada uno de los cheques a nombre de Paraguay Trading qu e son detallados en la sentencia Mérito, asimismo se estableció que el monto total del perjuicio pat rimonial asciende a la suma de guaranies ochocientos ochenta y un millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos dieciocho (881.423.318).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tomando en consideración las expresiones vertidas por el Tribunal de Sentencia, se observa que el mi smo sí ha determinado de manera correcta el resultado típico de la estafa que es el perjuicio patrim onial, puesto que a la empresa ingresaron cheques por el valor detallado en el párrafo precedente, l os cuales no han podido ser efectivizados por cuenta cancelada, y como consecuencia, no ingresó una prestación de valor económico equivalente, por lo que el perjuicio patrimonial ha quedado establecid o de esa manera, el cual se verifica con cada uno de los cheques librados a nombre de la empresa Par aguay Trading S.A., en consecuencia, la respuesta del Tribunal de Mérito a este cuestionamiento es c orrecta y se ajusta a derecho, por consiguiente, corresponde rechazar este agravio por improcedente. Por último, se pasa analizar la queja de la defensa referente a la errónea aplicación del Art. 65 de l Código Penal en cuanto a la determinación de la pena del acusado, en tal aspecto, la defensa prese nta como primer agravio la errónea valoración de las circunstancias previstas en el Art. 65 inciso 2 ° numeral 3) del Código Penal, "la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho", señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración al considerar específic amente una circunstancia que pertenece al tipo objetivo de la estafa que es la declaración falsa sob re un hecho. El Tribunal de Mérito sobre el punto en cuestión manifestó cuanto sigue: "en contra, puesto que el a cusado ha desplegado una conducta que implica una ideación previa, para presentarse ante la empresa y señalar que asumía la deuda de la cartera de los clientes de su zona, firmando pagarés y entregand o cheques personales, y ante la segunda reclamación de los directivos del Paraguay Trading S.A. pres entar cinco cheques de una persona jurídica que cubrían en apariencia y en su totalidad la deuda de los clientes de la zona. La entrega de estos cheques era con el fin último de deslindar su responsab ilidad personal por no haber depositados en tiempo debido el dinero que recibió de los clientes a la s cuentas de la firma Paraguay Trading S.A.". A lo manifestado por el Tribunal de Mérito en la valoración de la circunstancia mencionada, correspo nde advertir que, en la intensidad de la energía criminal, se deben analizar la cantidad de obstácul os o dificultades que el autor ha superado para la realización del hecho, en el caso particular, el Tribunal de Mérito no tiene en cuenta el elemento objetivo del tipo "declaración falsa", al momento de valorar el item mencionado, sino que precisamente, eleva el reproche teniendo en cuenta todo lo q ue tuvo que hacer el autor para hacer creíble su declaración falsa, concretamente se refirió a la ca ntidad de energía que utilizó, el autor primero señaló que asumía la deuda, luego firmó pagaré y por último entregó cheques Luis María González Rios Secretario Dr. Manuel Gutiérrez Pinedo Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
para hacer más creíble su mentira, por lo tanto, esta circunstancia fue correcta analizada por el Tr ibunal de Sentencia no incurriendo en doble valoración, en consecuencia, este agravio debe ser recha zado por improcedente. Ahora bien, en referencia al parámetro establecido en el Art. 65 inciso 2° numeral 6) del Código Pen al, “consecuencias reprochables del hechos”, Ziffer manifiesta lo siguiente: "La jurisprudencia alem ana sostuvo una línea objetiva; quien culpablemente ha creado una situación cargada de riesgo, en ci erta medida ha abierto el portón por el cual pueden ingresar desgracias múltiples e indeterminadas y si al desgracia ingresa, puede ser hecho responsable por ella en el ámbito de la determinación de l a pena sin violación del principio de culpabilidad". En el contexto expuesto precedentemente, la autora manifiesta que como extensión del daño, podría se r considerado el hecho de que el autor hurtó un maletín que contiene dinero, y en el interior hay ad emás documentos que como consecuencia de la pérdida, la víctima pierde el trabajo. Respecto a la circunstancia prevista en el numeral 6), el Tribunal de Sentencia manifestó cuanto sig ue: "en contra, puesto que el acusado se aprovechó de la confianza que los directivos de la empresa Paraguay Trading S.A. le tenían por los años que trabajó dentro de la empresa confiándole de nuevo l a distribución de mercaderías de una zona muy importante del país como es la ciudad de Pedro Juan Ca ballero y de manera reiterada defraudando esa confianza y perjudicó económicamente a la empresa". En el caso particular, el Tribunal de Mérito no tuvo en cuenta ninguna circunstancia que pueda ser v alorada como consecuencias reprochables del hecho, sino que volvió a incurrir en el mismo error que el numeral 3) del inciso 2° del Art. 65 del Código Penal, valorando nuevamente en la medición de la pena circunstancias que pertenecen al tipo legal de la estafa, concretamente se refirió a que el hec ho "perjudicó económicamente a la empresa", y el perjuicio patrimonial, es el resultado típico, elem ento del tipo legal del hecho punible de estafa, por lo tanto, no puede ser considerado como parámet ro valorativo en la medición de la pena. El Tribunal de Sentencia acá para tomar este ítem en contra , debió establecer una consecuencia distinta o accesoria al resultado típico, ejemplo; como consecue ncia del hecho la empresa quebró, o el caso que una gran cantidad de empleados hayan quedado sin emp leo. 7 ZIFFER Patricia. Lineamientos de la determinación de la pena. AD.HOC. 2da reimpresión 2013.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Por último, la defensa señala que a las circunstancias previstas en los numerales 1) "móviles y fine s del autor"; 2) "la forma de realización del hecho y los medios empleados" 4) "la importancia de lo s deberes infringidos", y 5) "la relevancia del daño y del peligro ocasionado", han sido considerada s como neutras, y que esto no puede ser valorado en tal sentido, puesto que los parámetros objetivos para la medición han sido establecidos para sumar o restar la pena. Las circunstancias establecidas en el inciso 2° del Art. 65 del Código Penal, sirven para establecer las particularidades que los jueces deben prestar especial atención al momento de establecer el gra do de reproche del autor. Los puntos de la medición de la pena tomados como "neutros" por el tribuna l de sentencias, significa que luego de sopesar las circunstancias decidió que estas no agravaban ni atenuaban el reproche. Se considera correcta la valoración realizada por el tribunal de sentencia que consideró "neutro" en el sentido de no valorar a favor ni en contra los ítems previstos en los numerales 1), 2) 4) y 5) d el inciso 2° del Art. 65 del Código Penal, porque no se analizó, es decir no fue objeto de discusión y menos de prueba durante el juicio oral y público con lo que no influyó a favor ni en contra del a cusado al medir su grado de reproche, por tanto, el agravio expuesto no tiene la entidad de afectar el monto de la pena ni amerita la nulidad de la sentencia de condena por este motivo. Por lo tanto, y en atención a los fundamentos expuestos en los párrafos que preceden, el fallo dicta do por el Tribunal de Mérito incurrió en una errónea aplicación del derecho material, concretamente, la incorrecta determinación de la pena, por consiguiente, corresponde anular parcialmente el fallo y ordenar el reenvío de la presente causa, en virtud de lo previsto en el Art. 473 del Código Proces al Penal\textsuperscript{8}, para la realización de un nuevo juicio oral y público, al solo efecto d e la medición de la pena. Por último, con relación a las costas procesales, considero que corresponde imponerlas en el orden c ausado, en virtud de lo previsto en los Arts. 261 y 262 del Código Procesal Penal, en razón a que si bien los fallos recurridos fueron anulados y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y púb lico al solo efecto \textsuperscript{8} Art. 473. Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia d e la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentenc ia y ordenará la reposición de un nuevo juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio. Dr. Manuel Dolores Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Rosales Ricaña Atención Abg. Norma Domínguez V Secretaria
de la medición de la pena, no se observa que el Ministerio Público haya incurrido en mal desempeño d e sus funciones. **Es mi voto.** ________________ A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS** manifiesta cuanto sigue: En cuanto a la segunda cuestión: me adhiero a la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N.° 120 del 10 de junio del 2020 por los mismos fundamentos expuestos por el ilustre colega preopinante en el voto que antecede por lo q ue referirme a ellos nuevamente sería redundante. Sin embargo, considero innecesario el reenvío de e stos autos a otro Tribunal de Sentencia para la sustanciación de un nuevo juicio sobre la pena, en v ista de que los vicios incurridos por el órgano inferior pueden ser subsanados por esta vía conforme al art. 475 del Código Procesal Penal⁹, razón por la cual corresponde rectificar los parámetros de la medición que fueron inobservados por el a quo, **confirmando** la SD N.° 388 del 11 de octubre de l 2017 atendiendo que la casación como recurso técnico nos facilita examinar las actuaciones que con signan los hechos, lo cual no significa una nueva valoración de los mismos, sino simplemente una ver ificación de como quedaron probados y en virtud a ello, corregir los errores cometidos por los juece s, los cuales, en su mayoría se concentran en el material fáctico y en la aplicación legal propiamen te dicha¹⁰. ________________ Al margen de ello, cabe aclarar que la función revisora del órgano superior se materializa al moment o de cotejar el funcionamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, labor que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el tribunal d e grado, para determinar si han observado las reglas de valoración probatoria y las que hacen a la d ebida fundamentación— las cuales deberán hallarse en perfecta armonía con las circunstancias fáctica s y probatorias plasmadas en el acta de juicio¹¹, por consiguiente, el examen del proceso lógico seg uido no implica la necesaria incursión del **ad quem** al terreno de los hechos ni de las pruebas me nos aún de la ⁹ La función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cua ndo éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones d efectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fon do; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. ¹⁰ En ese mismo sentido, expone el ilustre Prof. Dr. Roxin "...la tendencia actual de este recurso e xtraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inocua, pues la actividad de control queda compl etamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, da do que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la pr ueba de los hechos...". ¹¹ La importancia de ésta -art. 406 CPP- es que a través de ella se puede controlar la forma en que se realizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades, un resumen sobre las pers onas intervienenientes -partes, testigos, peritos y tribunal- las diligencias realizadas, las petici ones concretas y objecciones de las partes, las decisiones del tribunal en cada caso, una breve sínt esis de los alegatos y todos los detalles relacionados a la secuencia de éstos actos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA revisión del art. 65 del CP, en términos de derecho– ya que simplemente se corrobora los criterios l egales y racionales utilizados por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta al enca usado. De esta manera, el quantum de la pena no es una actuación totalmente discrecional porque para la val oración de las circunstancias reprochables se deben considerar todas las consecuencias directas e in directas del hecho punible sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado ya que en una deficiente fundamentación es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3° del Cód igo Penal y otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. Además, la prohibición de la doble valoración se fundamenta en que el legislador, al decidir acerca del marco punitivo aplicable a un tipo penal ha solucionado de mane ra general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. En idéntico sentido, el Prof. Enrique Bacigalupo señala: “…la unidad de la aplicación del derecho no puede ser el único fin de la casación, pues la igualdad y la seguridad jurídica no son los únicos v alores que se deben tomar en consideración. La justicia y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tienen igual rango…la casación, como todo recurso, también y con no menos intensid ad, debe perseguir un fin de protección contra la arbitrariedad. Ello significa que, allí donde los medios de que dispone el Tribunal de Casación se lo permitan, éste tiene el deber de sancionar la ar bitrariedad”. Por otra parte, es oportuno recordar los elementos del tipo penal de estafa (art. 187, CP) la cual c orresponde a la categoría de hechos punibles de acción dolosa de resultado, cuyo análisis de subsunc ión parte del tipo objetivo, donde se deben determinar las circunstancias fácticas que describen la violación de la norma (objeto material, nexo causal y resultado) que deben darse siempre para establ ecerse la tipicidad objetiva, algunas figuras requieren además de lo señalado, modalidad y condición objetiva de autor. Luego, se pasa al análisis del tipo subjetivo, donde se requiere dolo de hecho, esto quiere decir, el conocimiento de las circunstancias fácticas descritas en el tipo objetivo y su voluntad de realización, el tipo en cuestión no exige una determinada forma de dolo por lo que pued e darse con cualquiera de sus formas, pero además requiere un elemento Luis María Bola, Abogado Ministra Dra. Ma. Caroliná Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. 12 Maurach R, Gössel K, Zipf H, “Derecho Penal. Parte General”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995 , p. 742. 13 Bacigalupo, Enrique. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros temas. Ed it. Had-Hoc, Buenos Aires, p. 47/48.
subjetivo adicional, que constituye una prolongación del dolo, que es la intención de obtener para s í o para un tercero, un beneficio patrimonial indebido. De esta manera, se comienza el análisis de subsunción determinando la existencia del primer de sus e lementos que es declaración falsa sobre un hecho, el segundo elemento es el error, el tercero es dis posición patrimonial y el cuarto y último perjuicio patrimonial. La declaración realizada por el aut or debe versar sobre hechos, es decir, circunstancias del pasado y del presente que se pueden verifi car en la realidad, y además estos hechos deben ser falsos, esto significa, que no deben coincidir c on la realidad, al concurrir este primer elemento, los demás deben darse como consecuencia de este, por tanto, el error en que cae la persona, debe ser a consecuencia de la declaración falsa, este err or, respecto a la veracidad de los dichos del autor, le debe hacer disponer de su patrimonio y como consecuencia de ello, le debe causar un perjuicio patrimonial. En el aspecto subjetivo, el autor deb e de representarse todas estas circunstancias y tener la voluntad de realizarlos, con lo que se conf igura el dolo de hecho, respecto al elemento subjetivo adicional, el autor además, debe actuar con l a intención de obtener para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial indebido. Hechas estas salvedades, pasamos a exponer cuáles son los puntos de la medición de la pena que, segú n la defensa, fueron valorados erróneamente: 1) *los móviles y fines del autor*, 2) *la forma de rea lización del hecho y los medios empleados*, 3) *la importancia de los deberes infringidos*, 4) *la r elevancia del daño y el peligro ocasionado*, porque el tribunal los consideró como "neutros", mientr as la ley enmarca claramente que estos deben ser ponderados a favor o en contra del acusado, los cua les sirven como instructivo técnico-jurídico para graduar la pena (sumar o restar). Del mismo modo, refiere que fueron inobservados: 5) *la intensidad de la energía criminal utilizada en la realizació n del hecho* en vista de que el tribunal no estableció cuáles fueron los obstáculos que tuvo que ven cer el procesado para llegar al resultado y, pese a ello lo consideró en contra del procesado, 6) *l as consecuencias reprochables del hecho* porque valoró las circunstancias que pertenecen al tipo pen al de estafa para considerarlo en contra del incoado y no estableció el alcance de la lesión jurídic a. En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia se advierte que, efectivamente , el tribunal al momento ponderar: los móviles y fines del autor, la forma de realización del hecho y los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos, la relevancia del daño y el pelig ro ocasionado, utilizó la palabra "neutro", sin embargo, esto no trae aparejada violación alguna del precepto legal porque no todos los puntos pueden ser considerados a favor o en contra del acusado, ya que ello depende de cada hecho punible, más aun cuando estos no le perjudican ni benefician.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mircha Marchand Respecto a la intensidad de la energía criminal se verifica que el tribunal refiere solapadamente lo s elementos constitutivos del tipo penal de la estafa (el engaño, la mentira, la declaración falsa) al simplemente argumentar que el acusado ha desplegado una conducta que implica una ideación previa para presentarse ante la empresa y señalar que asumía la deuda de la cartera de los clientes de su z ona, firmando pagarés y entregando cheques personales y ante la reclamación de los directivos presen ta cinco cheques de una persona jurídica que cubrían en apariencia la deuda, para concluir que este ítem debe ser considerado en contra, obviando que en este numeral se debe tener en cuenta los esfuer zos realizados por el autor para salvar los obstáculos que son necesarios para la obtención del fin perseguido por la conducta realizada (planificación precisa, empeño en la perfección del hecho). Asi mismo, alega que las consecuencias reprochables del hecho debe ser valorada en contra, puesto que el acusado se aprovechó de la confianza que los directivos de la empresa Paraguay Trading S.A. le tení an para perjudicar económicamente a la empresa, ignorando que en este punto debe analizarse las cons ecuencias en la víctima proveniente directamente de la conducta realizada por el autor, por ejemplo si por el hecho punible la víctima ha sido declarada en quiebra, o ha perdido su casa u otros bienes y "no" el perjuicio patrimonial que es el resultado típico del art. 187 del CP. De esta manera, resulta palpable la deficiente tarea de individualización judicial de la pena, el cu al torna arbitrario el juicio punitivo porque se han violado dos principios esenciales: proporcional idad y necesaria motivación. En tal sentido, para una correcta y adecuada determinación de la pena, debe recurrirse en primer lugar a los fines políticos-criminales delineados e impuestos como fines d e la pena y a los principios y garantías consagradas en nuestra Constitución paraguaya. De forma esp ecífica el artículo 1 que establece el Estado de Derecho y la Garantías de la dignidad humana. Para el Derecho Penal, y de forma muy específica, para la aplicación de la sanción, estos principios y ga rantías se operativizan en las reglas de individualidad de cada hecho punible y la medición de la pe na para cada caso concreto, las que deben estar basadas en la reprochabilidad y deben ser limitadas por el reproche individual. Por lo tanto, tras la verificación de los presupuestos de punibilidad, calificación jurídica de la c onducta y determinación del marco penal aplicable al caso, corresponde realizar el estudio de reproc habilidad y ello implica la ponderación de la culpabilidad, en cuanto mayor o menor exigibilidad de conocer el derecho y de actuar conforme a ese conocimiento – labor omitida por el tribunal en la ter cera cuestión– la oportunidad del hecho punible, la consideración a la víctima y las condiciones mat eriales y espacio-temporales para la comisión del injusto. Por eso, sostengo que el fallo no ha dado cumplimiento al principio de Luis María Pradoz Ríos Ministro Dr. Manuel Dejesus Fernández Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroliña Llanes O. Ministra
proporcionalidad, pese a la consideración positiva de la personalidad del autor, de su vida anterior , de su actitud frente al derecho, impuso una sanción sin fundamentar el porqué del monto a que ha l legado. "Particularmente se ha precisado esta cuestión en términos de que si el juez que condena tie ne márgenes para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar en sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el porqué del monto a que ha llegado". Jurisprudencia de l a Sala Constitucional de Costa Rica. Voto 7333-94 de las 15:00 hs del 14 de diciembre de 1994. Por todo lo expuesto y respetando la forma como el tribunal de mérito tuvo por acreditado los hechos juzgados, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 2 años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de ejecución de la condena, debiendo el Juzgado d e Ejecución competente -en virtud a su facultades legales- imponer las reglas de conducta que consid ere pertinente. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere el voto del Ministro RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Manuel Dejajús Ramirez Candia</signature> Ministro Dr. Manuel Dejajús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1006. Asunción, 08 de Octubre del 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abogado defensor Ric ardo Preda del Puerto contra el Acuerdo y Sentencia Número 120 de fecha 10 de junio del 2020, dictad o por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del acusado Joel Dar io Delgado Cuevas, y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 120 de fecha 10 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cent ral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva Número 774 de fecha 27 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, ordenar el REENVÍO de la presenta causa, para la r ealización de un nuevo juicio oral y público al solo efecto de la medición de la pena, de conformida d a lo previsto en el Art. 473 del Código Procesal Penal. 4- IMPONER las costas en el orden causado. 5- ANOTAR, registrar y notificar Enmendado: Ocho. Vale. Ante mi: Dr. Manuel Delgado Ramirez Conde MINISTRO
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