Contenido completo: 86556.pdf
EXPEDIENTE: “ROBERTO OSORIO ROMERO Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS”. 06/01/2021 Mirtha Machado ACUERDO Y SENTENCIA N°.............. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ............... días del mes d e Octubre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente cara tulado: “ROBERTO OSORIO ROMERO Y OTRO S/ ESTAFA Y OTRO”, a los efectos de resolver el recurso interp uesto por el Abg. Javier González Cruz, en representación del Sr. Francisco Pastor Alvarenga y por e l Abg. Milciades V. Centurión, en representación del Sr. Roberto Osorio Romero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 26 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Pri mera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el **Art. 449 del Códig o Procesal Penal**, reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por l os medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal**, que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena. Luis Mario Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Defonso Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “ROBERTO OSORIO ROMERO Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordad o. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualqui era de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal, reza: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámit e y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: ...en el té rmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sepa radamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se hall a supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrent e manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma co ncreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hal lan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspond erá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de los casacio nistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ROBERTO OSORIO ROMERO Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS". Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 26 de ju lio 2020, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencias. Con tal decisor io, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Que, los casacionistas son: el Abg. Javier González Cruz, en representación del Sr. Francisco Pastor Alvarenga y el Abg. Milciades V. Centurión, en representación del Sr. Roberto Osorio Romero, cumpli éndose con la legitimación activa para interponer recursos (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo- lugar y forma- se advierte que, el Abg. Javier González Cruz en representación de Francisco Alvarenga interpuso Recurso Extraordinario de Casación, el 27 de agosto de 2019, habiendo sido notificado en fecha 12 de agosto de 2019. Mient ras que el Abg. Milciades V. Centurión en representación del Sr. Roberto Osorio planteó su recurso e l 22 de agosto de 2019, siendo notificado de la resolución impugnada en fecha 7 de agosto del mismo año. Por lo expuesto, ambos casacionistas han interpuesto el medio de impugnación en el tiempo establecid o por la Ley, además han recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obran te en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a los motivos, el Abg. Javier González Cruz, en representación del Sr. Francisco Pastor Alvarenga Nuñez invocó el numeral 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal, que dice: Cuando l a sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. El casacionista mencionó, primeramente, que en su recurso de Apelación Especial había reclamado a la Alzada que los jueces del Tribunal de Sentencias habían utilizado pruebas (copias simples) que fuer on excluidas para fundar la condena de su representado y que la respuesta del órgano jurisdiccional es infundada porque expresó que la defensa debía de advertir sobre esa situación a los juzgadores. Sobre el punto, se advierte que no ha expuesto de manera clara su agravio, el casacionista no realiz ó una exegesis de su reclamo, en el sentido de identificar claramente cuáles fueron los medios proba torios excluidos en que se basó la sentencia, de qué manera el Tribunal de Sentencias llegó a una co nclusión errónea con esta prueba y si era el único medio de prueba a los efectos de la comprobación del hecho y la autoría. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta i mposible realizar el control jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto con respect o al agravio deducido. Cabe mencionar que este agravio resulta idéntico al que interpuso el Abg. Mil ciades Centurión; por lo que, se rechaza por los mismos fundamentos. Por otro lado, refiere también que el Órgano de Segundo Grado no estudió su reclamo sobre la errónea interpretación del derecho en la condena impuesta por el tipo penal de Lesión de Confianza por omis ión, argumentó que el Tribunal de Sentencias confundió la responsabilidad administrativa con la resp onsabilidad penal, puesto que el Sr. Francisco Alvarenga desconocía la conducta de sus subalternos y que la Alzada no estudió este punto. **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie** **MINISTRO** **Abg. Norma Dominguez V.** **Secretaria**
EXPEDIENTE: "ROBERTO OSORIO ROMERO Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS". Con relación a esta cuestión, el casacionista nada más realiza una queja contra la resolución de Pri mera y Segunda Instancia. Alega una deficiente interpretación del derecho sobre el tipo penal al cua l fue condenado su representado, pero no realizó un fundamento jurídico sobre la existencia de algún error en la tipicidad que trae como consecuencia la ausencia de esta en la conducta desplegada. Cab e mencionar que todos los tipos penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos y el recurrente debió de realizar un análisis demostrando la incorrección en la conducta con el tipo penal atribuid o. Ahora bien, el simple hecho de manifestar un desacuerdo sobre el hecho punible sin indicar el err or en su tipicidad de ninguna manera puede enervar el fallo impugnado. El Abg. Milciades V. Centurión, en representación del Sr. Roberto Osorio, en su escrito casatorio al ega como motivo el numeral 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal, como primer punto, mencion a el mismo agravio que el Abg. Javier González Cruz que fue rechazado por los argumentos ya expuesto s. Seguidamente, alega un error de interpretación en la calificación jurídica atribuida al Sr. Roberto Osorio, por el tipo penal de Lesión de Confianza con omisión y como fundamentos transcribe parte de la respuesta de la Alzada y sostiene que la misma es infundada porque su representado no posee la cu alidad de garante y no existía un mandato jurídico que lo obligue a actuar de cierta manera. Al resp ecto, si bien, el impugnante realiza un análisis jurídico, el mismo resulta insuficiente porque no m enciona donde esta el error de la Alzada y del Tribunal de Sentencias en la tipificación, nada más, menciona sus fundamentos sobre como debía de haberse resuelto la cuestión. De igual manera ocurre, con sus expresiones sobre el hecho punible de Producción de Documentos No Au ténticos, sostiene que el tipo penal exige la aptitud de "inducir a error en las relaciones jurídica s", pero, no expone una exegesis de sus agravios, en el sentido de indicar el error y como el Tribun al de Sentencias y la Cámara de Apelaciones cometieron y porque considera que la conclusión de los j uzgadores es errónea. El casacionista pretende modificar la resolución impugnada de la manera expuesta en sus fundamentos, sin precisar fundamentos jurídicos sobre el error cometido por el Tribunal de Sentencias y en la co nfirmación del fallo por la Alzada. Por último, sostiene una elevada pena impuesta y menciona que la sanción justa es de dos años de pen a privativa de libertad con suspensión de la ejecución de la condena, pero no indica el error en los parámetros establecidos en la medición de la pena. Asimismo, resulta contradictorio este reclamo, p uesto que el impugnante sostiene la ausencia de uno de los elementos típicos del tipo penal, que tra e aparejada la falta de tipicidad y consecuentemente la absolución de culpa y pena; por lo que, resu lta incongruente que pretenda una disminución de la sanción. En este contexto, los recurrentes se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la r esolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que ambos únic amente mencionan sus fundamentos y no demostraron la incorrección de los juzgadores; por tanto, esto s actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROBERTO OSORIO ROMERO Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS". En resumen, se advierte que los casacionistas no han expuesto de manera clara sus agravios; pues nad a más alegan que el fallo es infundado; sin embargo, no expresaron cuales son las respuestas de Alza da y del Tribunal Sentenciante que generaron un menoscabo a su representado y porque consideran que resulta sin fundamentos. Resulta importante mencionar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribuna l de Apelaciones conforme a reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la res olución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensio nes, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los re clamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cual es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del c ontrol jurisdiccional realizado por la Alzada por infundado. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te –a su criterio– las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer del impugnante, o bi en en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omiti endo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por la Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó el recurr ente. En el presente caso, los casacionistas no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia lega l contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa resp ecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirieron que es una resol ución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera se cometieron. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmissible. Con relación a las costas, deben se r impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ V OTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, señala: Me adhiero a la decisión de la Sra. ministr a preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "ROBERTO OSORIO ROMERO Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS". INADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP , que fue invocado por el Abg. Javier González Cruz, en representación del Sr. Francisco Pastor Alva renga, y por el Abg. Milciades V. Centurión, en representación del Sr. Roberto Osorio Romero, por co mpartir los mismos fundamentos. Asimismo, comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir que po seen los defensores técnicos de los acusados conforme a lo establecido en el voto de la citada minis tra. Ahora bien, a diferencia de la ministra preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente uti liza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ello se debe, a que el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una se ntencia definitiva del Tribunal de Alzada, a diferencia de otro tipo de fallo dictado por el órgano revisor que además debe poner fin al procedimiento. Además, agrego que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida, puesto que no es una exigencia legal. ES MÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cangula MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 04 de Octubre de 2021.- Y VISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Javier González Cruz, en re presentación del Sr. Francisco Pastor Alvarenga y por el Abg. Milciades V. Centurión, en representac ión del Sr./Roberto Osorio Romero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 26 de julio del 2019 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos. 2).- IMPONER las costas en el orden causado. 3).- REMITIR estos auto al Juzgado competente. 4).- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cangula MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados