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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO . N° 2009/9407”. ACUERDO Y SENTENCIA N° 186 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los …… días del mes de ..Octubre.. del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelent ísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Lla nes y, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a consideración la causa: “ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO. N° 2009/9407” a fin de resolver el Recurso de Revisión, i nterpuesto por el defensor Abg. OSCAR ANDRES ROTELA, contra el Acuerdo y Sentencia. N° 27 de fecha 9 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisió n fue interpuesto por el defensor Abg. OSCAR ANDRES ROTELA GONZALEZ, contra el Acuerdo y Sentencia. N° 27 de fecha 9 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta Sala de la Capita l. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 449, 450, 481 y 4 82 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de revisión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. Que el Código de Procedimientos Penales en su **Artículo 449**, establece: “Las resoluciones judicia les serán recurribles sólo por los Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...”; y el Artículo 450, expresa: “… Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados…”; así como también, el art. 481, dispone: “...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo ti empo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firm e…; 2).; 3) ..; 4)..;..; 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se pro duzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado...” En virtud al citado fallo, MIRTHA LUCIA OLMEDO CACERES ha sido condenado a la pena privativa de libe rtad de dos (2) años y seis (6) meses, habiendo sido calificada su conducta conforme a las prevision es del art. 301 inc. 1 en concordancia con el art. 29 inc. 2 del Código Penal, sentencia que a la fe cha se encuentra firme, siendo por tanto objetivamente impugnable, conforme a las previsiones del ar t. 449 y 481 1ra parte del Código Procesal Penal, por otro lado, el recurso ha sido interpuesto por el Abog. OSCAR ANDRES ROTELA GONZALEZ, quien ejerce la defensa de la condenada Mirtha Lucia Olmedo C áceres, con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 482 del CPP., en lo que respecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo tiempo. Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que el revisionista invocó los incs. 1 y 5 del art. 481 del CPP., argumentó que se cumplió la prescripción de la acción y extinción de l a acción penal por haber trascurrido el plazo desde la iniciación del proceso penal hasta la sustanc iación final de la causa. Solicita la declaración de extinción y prescripción de la acción penal, ab solviendo de culpa y pena o sobreseer libremente a su defendida. Analizando las alegaciones expuestas por el revisionista, advertimos que la causal impetrada por el mismo, no se encuadra en ninguno de los incisos invocados. En consecuencia, al no configurarse la causal impetrada en los términos del art. 481 inc. 1 y 5 del CPP., corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO . N° 2009/9407” **...///...VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA:** I.- A LA PRIMERA CUESTION, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: 1.- Comparto la decisión de INADMISIBILIDAD del Recurso de Revisión expresado en el voto del Ministr o LUIS MARIA BENITEZ RIERA, así como los fundamentos respecto al plazo y presupuestos de impugnabili dad subjetiva y objetiva. 2.- en cuanto a los fundamentos del recurso, el abogado Oscar Andrés Rotela manifiesta que se ha cum plido el plazo de prescripción de la acción penal ante de que el Tribunal de Apelaciones dicta el A y S N° 27 de fecha 9 de abril de 2019. 3.- Cabe manifestar que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto anteriormente otro Recurso de Revisión interpuesto por el mismo abogado Rotela González, contra las mismas resolu ciones. En dicha oportunidad el profesional también manifestó su pretensión de procedencia del recur so alegando la prescripción de la acción penal antes de dictarse el A y S N° 27 de fecha 9 de abril de 2019 por parte del tribunal de apelación. Mediante Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 19 de febr ero de 2021, he expresado mi criterio de que la prescripción de la acción penal no es una circunstan cia fáctica nueva, sino un presupuesto procesal que, de darse, impide la aplicación de una sanción p enal, razón por la cual no puede ser motivo de estudio en el Recurso de Revisión que se plantea cont ra una condena firme. 4.- Por lo expuesto, la exigencia normativa de fundamentación del motivo no se cumple. **ES MI VOTO* *. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mi:** Dr. Luis Maria Benitez R. Ministro **Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra **Abg. Norma Dominguez V.** Secretaria
...//...¿'ACUERDO Y SENTENCIA N°: 995_ Asunción, 06 de Octubre del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el defensor Abg. Oscar An drés Rótel González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 9 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta Sala de la Capital. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: Dr. Luis María Benítez H. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO
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