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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C.D.G.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS-INDUCCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N°. Noviembre 2019. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Octubre del añ o dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentís ima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Ramirez Candia, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "C.D .G.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS-INDUCCIÓN" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Ab g. Guillermo Duarte Cacavelos y por la Abg. Beatriz Chávez en representación de la defensa técnica d el procesado C.D.G.C. contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 , dictado por el Tribunal de A pelación en lo Penal, segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? _________________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que por S.D. N° de fecha de febrero de 2018 el Tribunal de Mérito resolvió: "… 1º) DECLARAR la competencia del Tribunal de Sentencia, Sede Enca rnación, integrado por los Jueces Penales, EVA MERCEDES SILVA AMARILLO en calidad de Presidente, BER NARDINO RAMON GUSTAVO ARZAMENDIA JULIO CESAR ACUÑA SALDIVAR, como miembros titulares para entender y juzgar en la pretensión causa y la procedencia de la acción penal; 2º) DECLARAR la comprobación del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS; 3º) DECLARAR probada la Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Aseg. Norma Dominguez V. Secretaria
autoría y reprochabilidad del acusado C. D. G. C., por el hecho típico y antijurídico de ABUSO SEXUA L EN NIÑOS; 4º) CALIFICAR la conducta del Señor C.D.G.C. dentro de las disposiciones del art. 135 in c. 1° y 4° del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, ocurrido en fecha X de XXX de 20XX, del cual resultó víctima la menor P. B. G.S. de XX años de edad; 5º) CON DENAR al acusado: C.D.G.C., sin sobrenombre y apodo, de nacionalidad paraguaya, de estado civil solt ero, XX años de edad, de profesión XXXXX, nacido en fecha XX de XXX de 19XX en Asunción, hijo de Don N. A. G. G. y de Doña G. M. C. P., domiciliado en la compañía XXXXXXXXXX, con Cédula de Identidad N °: XXXXXXX a la pena privativa de libertad de CINCO AÑOS la que deberá cumplir en el Centro de Rehab ilitación Social de Itapúa, en libre comunicación y a disposición del Juez de Ejecución, quien la te ndrá por compurgada en fecha XX de XXXXX de 20XX; 6º) IMPONER Las costas al condenado; 7º) ELEVAR un ejemplar al Tribunal de Justicia Electoral; 8º)ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Se cción Estadísticas de esta Circunscripción Judicial." Que, el Tribunal de Apelaciones, resolvió entre otras cosas: "... 3.- Confirmar integralmente la S.D . N° V.T.S./20XX, de fecha XX de XXXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por lo s Jueces Penales abogados EVA MERCEDES SILVA AMARILLA, BERNARDINO RAMÓN GUSTAVO ARZAMENDIA y JULIO C ESAR ACUÑA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos y la Abg. Beatriz Chávez en representación de la defensa técnica del procesado C.D.G.C. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal (CPP) que disp one: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defin itivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Que, con relación a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del CPP reza: "REGLAS GENERALES: Las re soluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre 2
EXPEDIENTE: "C.D.G.C. S/ ABUSO EN SEXUAL NIÑOS-INDUCCIÓN". las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del CPP pre scribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la s entencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobser vancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnad o sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Ju sticia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados". Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del CPP en concordancia con el Art. 468 del mismo c uerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del recurso extraordinario de casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impug na, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, 13 hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...". Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de los casac ionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XX de 20XX dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Tercera Circunscrip ción Judicial de la República, que resolvió CONFIRMAR íntegramente el dictado por el Trío nal e de l as Súplicas. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva resolución (Im pugnabilidad obj etiva). Que, los casacionistas son Abg. Guillermo Duarte Cacavelos y la Abg. Beatriz Chávez en representació n de la defensa técnica del proceso do C.D.G.C., de ahí es Dr. Luis María Bonfilz R. Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Conde MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra AG. Norma Dominguez V. Secretaria
que están habilitados para recurrir, pues la resolución que impugnan es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva) Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales modo, lugar, tiempo se advierte que, los impugnantes interpusieron recurso extraordinario de casación por el medio habi litado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agrav io lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia, en fecha XX de XXXX de 20X, habiendo sido notificado (su representado) de la resolución recurrida en fecha X de XXX de 20XX, es decir, la presentación fue realizada dentro del p lazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recur siva cumple con las exigencias legales transcriptas ut supra En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, c onforme lo exige el Art. 477 del CPP. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art . 468 del mismo cuerpo legal dentro de los 10 días desde su notificación. Finalmente invocaron como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma sentencia manifiestamente infundada-. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Abg. Guillermo Duarte C acavelos y la Abg. Beatriz Chávez en defensa de C.D.G.C.. Es mi voto Por su parte, respecto a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta que s e adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. A la primera cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia dijo: **ADMISIBILIDAD** 1. Corresponde declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el A bg. Guillermo Duarte Cacavelos en representación del procesado C.D.G.C. contra el Acuerdo y Sentenci a N° x del xx de xxx del 2.0xx, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Sala de la Capital, en lo que hace al segundo agravio, conforme con los argumentos que p aso a exponer: 2. Respecto a las cuestiones que hacen a la temporalidad de la presentación del recurso y la recurri bilidad subjetiva no me referiré por cuanto han sido correctamente observados por la Ministra Preopi nante Dra. María Carolina Llanes Ocampos. 3. En cuanto la recurribilidad objetiva, el fallo recurrido es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo que se adecua a los presupuestos del Art. 477 – primera
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: **C** D. G. CASTILLO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS-INDUCCIÓN". alternativa del CPF que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proces o. 4. Por último, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C. P.P. 5. El recurrente como motivo del recurso de casación invoca el Art. 478 inc. 3° del CPP. 6. Como primer agravio procesal, transcribe partes de la sentencia recurrida y afirma que existe una motivación aparente, porque sus conclusiones no son frutos de un análisis de lo expuesto en la sent encia. 7. En este punto en concreto el recurrente no dice cuál fue el punto cuestionado en el recurso de ap elación especial, y cuál fue la respuesta que el órgano de alzada les dio a tales planteamientos. Po r lo tanto, no basta con transcribir partes de la resolución, y no expresar como este genera un perj uicio al recurrente, de conformidad con los puntos cuestionados en el recurso de apelación especial. 8. Misma circunstancia se da cuando dice que los órganos de alzada tienen el deber de hacer un contr ol de lógicidad de la sentencia, de conformidad con los Arts. 125 y 403 del CPP. 9. Esta argumentación es genérica, ya que no dice cuál es el agravio que no ha sido debidamente aten dido por el Tribunal de Apelaciones, y esto es así, porque los órganos de alzada carecen de atribuci ones para realizar el control del fallo fuera de los gravísimos planteados, es decir, carece de comp etencia para analizar de oficio cuestiones que no han sido objeto de impugnación de conformidad con el Art. 456 del CPP². Por lo tanto, es deber del recurrente es el error en concreto realizado por el Tribunal de Apelaciones de acuerdo con el punto cuestionado en el recurso de apelación especial, pu es las cuestiones que no han sido impugnadas hacen cosa juzgada formal. 10. Como segundo agravio material, plantea errores en la medición de la pena. Como fundamento, alega , que el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado, porque, el recurrente planteó en el recurso de apelación especial, la violación del Art. 65 inc. 2º, núm. 3 del CP, en razón, a que el Tribunal de Juicio consideró como móvil y fin del autor, satisfacer su libido, con lo cual se vuelven a toma r elementos del tipo para la medición de la pena. ¹Art. 477 del CPP. Objeto. Solo puede deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extinguiendo la acción o la pena, o debiendo ser su extinción, comatizació n o suspensión de la pena. ²Artículo 456 del CPP. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimie nto de procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados . Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cárdenas MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
11. Afirma que también hay violación del Art. 65 inc. 2º, núm. 3 del CP, cuando la Sentencia de prim era instancia considera cuestiones relativas a la reprochabilidad en la medición de la pena. 12. Este punto cuestionado sí se halla debidamente fundado, en razón a que expresa cual es reclamo e n concreto que ha sido incorrectamente analizado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, consi dero que debe ser analizado en la procedencia del recurso. Es mi voto A la segunda cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Que, los recurrentes han manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del recurso i nterpuesto, cuanto sigue: “...Con respecto a la razón de la impugnación, se debe señalar que el Trib unal de Apelaciones ha omitido atender los agravios que le fueron expuestos, en la resolución atacad a los camaristas no contestan específicamente ninguno de los cuestionamientos realizados por el recu rrente, sino que se limitan a realizar consideraciones generales, afirmaciones dogmáticas relacionad as a la prueba, que si bien constituyen elementos que complementan la fundamentación, no pueden erig irse en únicos sustentos de una decisión judicial... La resolución recurrida adolece de defectos for males y estructurales porque no cumple con los requisitos establecidos por la ley procesal penal al limitarse a convalidar el trabajo del tribunal inferior sin señalar el cómo y el por qué los motivos expuestos en el recurso de apelación especial no eran suficientes para modificar los términos de la sentencia de primera instancia y ello da el mérito de fundamento a nuestra parte de atacar porque s us conclusiones no son el producto de una derivación razonada... Sobre la base de lo señalado, se so licita la declaración de nulidad del fallo, a modo de decisión directa, conforme al artículo 474 o, en forma subsidiaria, se aplique el artículo 473 del mismo cuerpo legal. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la Fiscal Adjunta GILDA VILLALBA TOTTIL, interina del Área Especializad a en Recursos de Casación, quien expresó en lo nuclear cuanto sigue: “...Ahora bien, al observar el fallo recurrido, se corrobora que si se han estudiado los puntos impugnados ...En este contexto, es posible concluir sin lugar a equivocos, que los cuestionamientos de los recurrentes carecen de suste nto para privar de validez al fallo dictado por Tribunal de Apelaciones, pues se atendió en forma a todo lo manifestado en el escrito de apelación especial, oportunidad en la que se explicaron las dec isiones en forma fundada y ajustada a los parámetros legales. Por tanto, esta representación fiscal solicita a VVEE, tener por contestado el traslado dispuesto en la presente causa en los términos pre cedentemente expuestos y, en consecuencia, rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Ca sación interpuesto...” Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fond o de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustenta en el
EXPEDIENTE: "C.D.G. C. S/ ABUSO NIÑOS- SEXUAL EN INDUCCIÓN". Art. 478 inc. 3 del CPP, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, adolece de d efectos formales y estructurales porque no cumple con los requisitos establecidos por la ley procesa l penal al limitarse a validar el trabajo del tribunal inferior, señalando que no han sido atendidos todos los agravios planteados al momento de la apelación, conforme al art. 256 de la Constitución N acional en concordancia con las demás disposiciones legales. Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los magistrados a que exponga las razones que avalen su decisión de forma expresa, completa, simpl e y lineal. En ese sentido, la ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del CP P, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Asimismo, el Art. 398 inc. 2 y 3 del CPP establece: "... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que l o fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado ..."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo ca so, fundamentará sus decisiones." en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Nacional que re za: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." Además, al Órgano de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las pruebas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque "el juicio propiamente dicho " se concreta en el debate oral y público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por l as partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y pr ocesales en función a las reglas de la sana crítica de los jueces integrantes del Tribunal, cumplién dose así los principios de inmediatización y concentración en tal acto procesal. Que, en ese contexto, resulta notorio la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia pa ra el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el cu rso ordinario de casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando s u conciencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recaud ándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a un re análisis del juzgado en ambas instancias. La disidencia de la defensa con los términos utilizados po r el órgano jurisdiccional de alzada de ninguna manera priva de Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel De Jesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
fundamentos a la resolución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del recurso impetrado. Que, del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelacion es atendió y dio respuesta a todos los puntos cuestionados por la defensa, efectuando un control sob re la aplicación del derecho, para lo cual se abstuvo a revalorar las pruebas y modificar los hechos fijados en el juicio oral y público, esbozando las razones valederas por las que estimó que lo resu elto por el Tribunal A quo, se halla ajustado a derecho. Asimismo, ha dado cumplimiento al principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, exponiendo los motivos que fundan su decisió n. En efecto, la defensa al momento de la apelación especial planteó puntualmente como agravios los sig uientes: "...a) Cuestiones procesales: Inobservancia de los artículos 125 y 403 inc. 4º del C.P.P.; b) Cuestiones relativas al análisis jurídico de los hechos: Errónea aplicación de los artículos 135 del C.P., y; c) Cuestiones relativas al análisis jurídico para la imposición de la pena: Errónea apl icación de los artículos 20 de la C.N., 3 y 65 del C.P." Por su parte, el Tribunal de Alzada, al tiempo del análisis de cada agravio arribó a las siguientes conclusiones: A) "...El Tribunal de Apelación coincide con el estudio realizado por el Tribunal a qu o, del cual surge haberse analizado los pruebas en forma conjunta y armónica, dando crédito a las mi smas, sostuvo la existencia del hecho punible acusado como la autoría de parte del justiciable C.D.G .C., que evaluada las pruebas resulta bien fundamentado en cuanto da por probado actos de carácter l ibidinosos de parte del acusado..." B) "... se constata sin lugar a dudas que la Sentencia se halla sustentada en hechos efectivamente probados mediante la correcta valoración de los elementos de prue bas producidos y que fueron justipreciados al amparo de las reglas de la sana crítica. En consecuenc ia, no cabe dudas para este Tribunal que el hecho así acreditado por el Tribunal a-quo configura el hecho punible de "abuso sexual en niños", con coito... desestimándose la supuesta mala aplicación de la ley sustentada por el recurrente..." C) En cuanto a la pena aplicada por el Tribunal de Mérito, alzada manifestó cuanto sigue: "...al momento de fundar su decisión en cuanto a la condena estableci da al autor, al sopesar las circunstancias a favor y en contra del acusado, ha sostenido las circuns tancias objetivas, en el que interviene factores que se basan en la acción humana, y circunstancias subjetivas, teniendo en cuenta factores como la reprochabilidad, aplicados de conformidad al inciso 2º del artículo 65, Código Penal, no existiendo doble valoración en cuanto a las circunstancias que pertenecen al tipo penal..."" En resumen, el fallo, objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inciso 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) en razón de que el Tribunal de Ape laciones resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y, ajustó su pronunciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar al recurso de extraordi nario de casación, por improcedente. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C.D.G.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑ OS- INDUCCIÓN", Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal", situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 de l mismo cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, en cuanto a la segunda cuestión, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherir se al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo:** **PROCEDENCIA** 13. Disiento con el voto de la Ministra Preopinante, por cuanto corresponde HACER LUGAR al recurso d e casación, y en consecuencia considero ajustado a derecho resolver la cuestión por Decisión Directa , declarando la nulidad del fallo de primera instancia y el reenvío a un nuevo juicio oral y público conforme con los argumentos que paso a exponer. 14. En cuanto al agravio que hace a la medición de la pena, el Tribunal de Apelaciones a modo de fun damentación afirma, que el Tribunal de Sentencia ha establecido la condena al autor ha sopesado las circunstancias a favor y en contra del acusado, ha sostenido las circunstancias objetivas, en el que intervienen factores que se basan en la acción humana, y las circunstancias subjetivas, teniendo en cuenta factores como la reprochabilidad, aplicadas de conformidad al inciso 2º del artículo 65, Cód igo Penal, no existiendo doble valoración en cuanto a las circunstancias que pertenecen al tipo pena l. Transcribe el Art. 65, inc. 2º del CP, refiriendo que la sentencia del tribunal de juicio ha dado respuesta a cada item sin considerar el agravante previsto en el inciso 4º, del artículo 135 Código Penal, en la realización del hecho punible. 15. Esto es fundamentación aparente, el apelante reclamó ítems específicos del artículo 65, inciso s egundo, del C.P. expresando de manera detallada por qué cada uno de los items que hacen a los móvile s y fines del autor, la actitud frente al derecho, la intensidad de la energía criminal, y el grado del ilícito de la violación del deber de no actuar, no eran acorde a las circunstancias del hecho pe nalmente relevante en relación a su defendido. Reclamó, además, la inobservancia de la prohibición d e doble valoración en ciertos items. Y nada de ello ha sido objeto de atención por el tribunal de ap elaciones, el mismo estaba obligado a explicar por qué el recurrente carecía de razón con base en la ley y en las circunstancias fácticas probadas en el juicio penal. 16. En el siguiente párrafo transcribe los fundamentos del Tribunal de Sentencia. Más adelante, conc luye que el Tribunal de Juicio, ha sopesado las circunstancias desfavorables y que estas pesan más c omo fundamento del grado de reproche del autor. Dr. Luis María Benítez F. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
17. Esta es una argumentación genérica, porque lo manifestado no aclara a cuáles de los puntos cuest ionados por el apelante hace referencia. Asimismo, es verdad que deben indicarse los criterios para fijar una pena privativa de libertad, sin embargo, cuando justamente se invoca que los mismos carece n de validez jurídica es obligación del colegiado de control explicar si la condena se ajustó a las normas penales y sobre ese entendimiento confirmar la sentencia de condena. 18. Conforme a lo que se tiene dicho, los miembros del Tribunal de apelación Penal, Segunda Sala, de Encarnación han obviado llevar a cabo su labor de control conforme les rige el ordenamiento procesa l. Han omitido el estudio de cada cuestión propuesta como obliga el Art. 398 inc. 2º del C.P.P.³ lim itándose a exponer frases genéricas que solo dan una respuesta desprovista de atención a los cuestio namientos puntuales hechos por el apelante. 19. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° x de fecha xx de xxx del 20xx dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sa la, de Encarnación. 20. Por decisión directa corresponde analizar si la SD N° xx del xx de xxxx del 2.0xx, dictado por e l Tribunal de Sentencia de Encarnación. 21. La defensa cuestionó, la errónea aplicación de un precepto legal, refiriendo que el tribunal de sentencia, consideró para la medición de la penal circunstancias que se refieren al tipo legal de ab uso sexual, en contra de lo establecido en el artículo 65, inciso 3 CP, por lo tanto, debe corrobora rse, en primer término, si efectivamente la conducta atribuida al acusado se subsume al tipo legal p or el cual fue sancionado. 22. El Tribunal de sentencia como objeto de juicio estableció: “[…] La menor refirió que vive en la casa de la Sra. M.P., donde realiza trabajo doméstico, la misma tiene un nieto de nombre C., quien t oma mucho alcohol, es así que el día de ayer en horas de la noche (domingo xx de xx), cuando la mism a ya estaba dormida, sintió que alguien le tocaba, se despierta y era C. quien ingresó en su habitac ión y empezó a manosearla, le pidió que salga a afuera y no le hizo caso, se resistió en todo moment o, temblaba de miedo, pero igual lesaco toda la ropa, le tiró en la cama y le violó, le apretaba fue rte de los brazos, gritó como podía pero nadie le escuchaba, estuvo así un rato, luego logró salir é l. Quedó con mucho dolor y sangrado, también se lastimó la rodilla, cuando intentaba escaparse de él y chocó con la pared […]” 23. Sobre este punto, el Tribunal de Sentencia estableció que el acusado es punible según el artícul o 135, inciso 1 y 4, con 29 Inc. 1º del CP, abuso sexual en niños con el agravante del coito. 24. Según el análisis de tipicidad objetiva previsto en el artículo 135 incisos 1º y 4º del Código P enal, este requiere un objeto material vale decir, un niño. Luego con una interpretación ³Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA “[…] 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuesti ones planteadas en la deliberación […]” 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C.D.G.C. S/ ABUSO EN SEXUAL NIÑOS-INDUCCIÓN". <signature>Fecha 2021</signature> General el artículo 135 inciso 8° CP, se define niño como la persona menor de xx años, conforme a la s circunstancias fácticas, la víctima, P. B. G. S. contaba con.xx años de edad al momento del hecho. 25. En cuanto al resultado típico que es realizar actos sexuales incluso el coito previsto en el art ículo 135, inciso 4 CP, han sido explícitamente descritos los actos sexuales que ha realizado el acu sado C.D.G.C. con la víctima, coito vaginal, en el entendimiento de que es conjunción del órgano sex ual masculino con femenino, eso ha sido acreditado con la declaración de la víctima. 26. Respecto al nexo causal entre el acusado y el resultado, tampoco hay duda alguna puesto que fue demostrado con los medios de prueba producidos y ni siquiera fue cuestionado por el acusado —— 27. Pero, en el coito como resultado del tipo legal de Abuso Sexual no debe haber la modalidad de fu erza o amenaza. En el caso, quedó acreditado que la víctima se resistió en todo momento, y que el au tor C.D.G.C., le sacó la ropa, le tiró en la cama y le introdujo su pene, mientras le apretaba fuert emente los brazos, y la víctima gritaba como podía, sin embargo, nadie la escuchaba. Incluso se last imó la rodilla cuando intentaba escaparse de él. En este sentido es incorrecta la calificación estab lecida por el Tribunal de Sentencia, pues, el tipo legal de abuso sexual no requiere la modalidad fu erza o amenaza considerable con peligro presente para la vida o integridad física; por consiguiente, al haberse llevado a adelante la acción mediante la modalidad de la fuerza – según las circunstanci as fácticas establecidas por el Tribunal de Sentencia – la conducta del acusado debió ser analizada dentro del tipo legal de violación previsto en el art. 128 inc. 1° y 3° del CP. 28. Así, no se ajusta a derecho la calificación establecida por el Tribunal de Sentencia por el hech o punible de abuso sexual en niños (Art. 135 inc. 1° y 4° primera alternativa del CP) sobre la base de que ante la existencia de la fuerza como modalidad, este es un presupuesto del tipo objetivo de v iolación (Art. 128 inc. 1° y 3° primera alternativa del CP). 29. Es pertinente referir que, según los hechos plasmados tanto en la acusación como en la sentencia definitiva, el acontecimiento fáctico de que una persona haya realizado coito mediante fuerza o ame naza con peligro presente para la vida o integridad física, y como condición objetiva de autor, la v íctima es una persona menor de diez y ocho años podría adecuarse a lo estipulado en el Art. 128 inc. 1° y 3° del CP, violación, del Código Penal, cuyo marco penal aplicable es de tres a quince años. E n tanto, el tipo legal de abuso sexual requiere que el autor realice actos sexuales inclusive el coi to con la víctima (Art. 135 inc. 4° del CP), pero sin la modalidad de la fuerza o amenaza con peligr o presente para la vida o integridad física. 30. Sin embargo, tal tipo legal nunca fue considerado en estos autos por el órgano de investigación ni por el tribunal de mérito lo que impide que en esta instancia se pueda rectificar la decisión jur isdiccional en estudio. Dr. Luis María Bonifacio Ministro <signature>Manuel Debrús Ramirez Candia</signature> MINISTRO <signature>Norma Dominquez V.</signature> Secretaria <signature>Pra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
31. En consecuencia, corresponde el reenvío de esta causa penal a un nuevo Tribunal de Sentencia par a la reposición del Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Art. 473 del C.P.P. con la realización de la advertencia dispuesta en el Art. 400 del C.P.P. al acusado, con el fin de lograr la correcta conducción de su defensa. Esta advertencia debe realizarse inexorablemente ante cualquie r cambio de calificación jurídica que surja durante el debate y que sea distinta a la de la acusació n o del auto de apertura a juicio, y siempre que se deban aplicar sanciones más gravosas o distintas a las solicitadas. Esta posición ha asumido en diversas causas entre los que citó Acuerdo y Sentenc ia N° 811 del 9 de setiembre del 2.020 dictado en la causa: Noelia Portillo González S/ Lesión del d erecho a la comunicación y a la imagen en Villarrica; Acuerdo y Sentencia N° 1.008 del 26 de octubre del 2.020 dictado en la causa: “MP c/ Juan Pablo Trinidad Bonazzola y otros/ cohecho pasivo agravad o”. 32. Resulta innecesario expedirse respecto al agravio de incorrecta medición de la pena en atención a la solución jurídica dispuesta precedentemente. 33. En cuanto a las costas deben imponerse en el orden causado de conformidad al segundo párrafo del Art. 241 del Código Procesal Penal atento a la forma en que fue resuelta la presente cuestión. Es m i rotación: Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac uerdada la Sentencia que inmediatamente sigue:— **ANTE MI:** Dr. Luis María Benítez R Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria **ACUERDO Y SENTENCIA N° 971** Asunción, 04 de Octubre de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; **RESUELVE:** I) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos y por la Abg. Beatriz Chávez en representación de la defensa técnica del procesado C.D.G. C. contra el Acuerdo Sentencia N° 971 de <page_number>12</page_number>
EXPEDIENTE: "C.D.G.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS-INDUCCIÓN". Recaído de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Tercera Circuns cripción Judicial de la República. 2) NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación , por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. 3) IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, notificar y registrar... ANTE MI: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Mª Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 13
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