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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "FRANCISCO ARNALDO ALVAREZ ALVARENGA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 4598/13". ACUERDO Y SENTENCIA N° **Novenitos noventa y seis**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de ... del añ o 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Oca mpos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "FRANCISCO ARNALDO A LVAREZ ALVARENGA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 4598/13", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el defensor público Abg. José Félix Fernández contra el **Acuerdo y Senten cia N° 244 de fecha 18 de diciembre de 2020**, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Ci rcunscripción Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** que quien interponga el recurs o tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en **Estadística Civil** **- 6 - 2021** Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Norma Damings V. Secretaria Dr. Manuel Ramírez Candía Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocas iona (impugnabilidad subjetiva); y e) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisio nes de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 43/58 del expediente caratulado “FRANCISCO ARNALDO ALVAREZ ALVARENGA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 4598/13”, es el Recurso Extraordinari o de Casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 18 de diciembre de 2020**, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Central, resolvió: “DECLARAR la competencia.; ADMITIR…; CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 301 de fecha 14 de julio de 2020…; IMPO NER costas en el orden causado.; ANOTAR…” (fs.33/42). El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p osible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el defensor público A bg. José Félix Fernández, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido es te requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe in terponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificad a la resolución. El recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo es tablecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con su s fundamentos y la solución que se pretende**. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extrao rdinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: “FRANCISCO ARNALDO ALVAREZ ALVARENGA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 4598/13”. //...y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la s entencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados ”. En el caso de autos, el defensor público JOSE FELIX FERNANDEZ, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumento, que se cometió un error in procedendo por parte del tribunal de sentencia, es d ecir, la resolución es manifiestamente infundada. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación no puede Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Luis María Benitez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la ex presión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe se r requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crí tico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación exist ente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin ent rar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto. ** A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** A mi criterio, corresponde declarar la **ADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación interpuesto por el José Félix Fernández B., en base a los siguientes fundamentos: Por Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones, en lo P enal, de la Circunscripción Judicial de Central, CONFIRMÓ la S.D. N° 301, de fecha 14 de julio de 20 20, dictada por el Tribunal de Sentencia, que declaró operada la prescripción de la sanción penal de l hecho punible de Violencia Familiar dispuesto en el Art. 229 del CP, y ABSOLVIÓ DE REPROCHE Y PENA por los hechos punibles de Violencia Familiar y Homicidio Doloso en grado de Tentativa al Sr. Franc isco Arnaldo Álvarez Álvarenga, y CONDENÓ al citado acusado, a la pena privativa de libertad de CUAT RO (04) años, por el hecho punible de Lesión Grave. El Defensor Público, Abog. José Félix Fernández, por la defensa técnica del acusado Francisco Arnald o Álvarez interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. La presentación recursiva se ha realizado dentro del **tiempo** exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abog. José Manuel Rojas, en fecha 12 de febrero de 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de febre ro del mismo año, dentro del octavo día.
CAUSA: “FRANCISCO ARNALDO ALVAREZ ALVARENGA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 4598/13”. El Defensor Público, Abog. José Félix Fernández, tiene capacidad para recurrir en los términos del A rt. 449 del CPP, porque es el defensor técnico del acusado Francisco Arnaldo Álvarez en la presente causa penal. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alt ernativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal d e Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. L a competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya pr opuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art . 449, 450 y 468 del C.P.P. El Defensor Público, Abg. José Félix Fernández, invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Ar t. 478, inc. 3° del CPP. Dentro de este contexto, se observa que el recurrente ha expuesto que el fallo del Tribunal de Alzad a es manifiestamente infundado, porque se ha basado en la inobservancia y errónea aplicación de prec eptos legales de normas de derecho penal y procesal penal, y señala cinco agravios, los cuáles son: 1. Confirmación por parte del Tribunal de Alzada respecto al incidente de prescripción de la acción penal que fue diferido por el Tribunal de Sentencia, 2. Errónea advertencia del Art. 400 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia, 3. Falta de estudio por parte del Tribunal de Apelaciones respecto a lo reclamado por el recurrente sobre la prescripción de la presente causa penal, 4. Violación de la Sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, y 5. Errónea aplicación del Art. 65 del Código penal referente a la medición de la pena. Fundamentación de los agravios en el escrito recursivo Se analizarán primero, el cuarto y quinto agravio, debido a que ambos no han sido fundados debidamen te según lo establece la ley, y por ello deben ser declarados INADMISIBLES, por los siguientes funda mentos: Con relación al cuarto agravio sobre “Violación de la Sana Crítica por parte del Tribunal de Sentenc ia”, se observa que el Dr. Luis María Bonet R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O.
planteamiento de la defensa es incorrecto y genérico, debido a que sólo se limitó a manifestar que a su parecer “el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración objetiva de las pruebas producidas e n el juicio conforme a las reglas de la sana crítica”, y para luego describir que dijeron los testig os Lorena Liliana Marecos, Cecilia Astete, Dra. Campuzano, Alicia Flora Álvarez, Dr. Alfredo Lohse, Dr. Duborry, Oficial Castiñeira y Dr. Federico Bareiro en audiencia de juicio oral y público, pero n o ha explicado de qué manera se produjo la violación de la valoración razonada de los medios de prue ba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, y por qué dichas pruebas o elemen tos probatorios son de valor decisivo, para que se haya producido la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tampoco estableció en qué consistió el vicio del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, que es en realidad el objeto del recurso de casación. En cuanto, al **quinto agravio** sobre la “Incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal”, nuev amente el recurrente se limitó a citar los Arts. 2º, 3º del CP, y el Art. 20 de la Constitución, sin mencionar qué parámetros específicos fueron valorados de forma incorrecta por el Tribunal de Senten cia. Además, debió señalar si el Tribunal de Mérito incurrió en doble valoración en algunos de ellos , o si para la determinación de la pena consideró elementos del tipo legal y cuáles fueron, y a su v ez establecer el vicio del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones recurrido. Asimismo, el casacionista debió expresar cómo el Tribunal de Mérito, vulneró los principios de propo rcionalidad, reprochabilidad y necesariad de la pena, al momento de la imposición de la sanción. La sola mención de la inobservancia del Art. 65 del CP, y Art. 20 de la Constitución por parte de la de fensa, sin que exista vinculación alguna con los parámetros descriptos en el Art. 65 del CP, no resu lta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su defendido es incorrecta. En estas condiciones, corresponde **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de casación respecto a los cit ados agravios expuestos precedentemente, en razón a que los mismos no se hallan debidamente fundado, de conformidad con las exigencias previstas en los Arts. 449 y 468 del CPP. Ahora bien, corresponde **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** de los demás agravios expuestos por el recurre nte referentes a: 1. **Confirmación por parte del Tribunal de Alzada respecto al incidente de prescripción de la acció n penal que fue diferido por el Tribunal de Sentencia. Al respecto, la defensa técnica señala que se agravia de la resolución del Tribunal de Sentencia que decidió diferir el estudio del incidente de prescripción por lo que interpuso recurso de reposición debido a que el único hecho punible acusado a su parecer, fue el de Violencia Familiar por lo que n o existió motivo alguno para el diferir dicho incidente, y que luego
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "FRANCISCO ARNALDO ALVAREZ ALVARENGA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 4598/13". fue confirmado por el Tribunal de Alzada sin dar una explicación razonable sobre el punto. Agrega el recurrente que, en el presente juicio al haberse diferido el estudio del incidente de pres cripción se ha pretendido en todo momento revivir una causa que a su parecer a todas luces está pres cripta, en atención a que ha transcurrido más del doble del plazo desde la comisión del hecho punibl e Violencia Familiar que se investigó. **2. Errónea advertencia del Art. 400 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia. ** La defensa técnica, expresa que en un primer momento, la querella ha pretendido introducir hechos nu evos sin ningún tipo de constancia ni denuncia ante los estrados judiciales. Esos supuestos hechos j amás fueron denunciados ni investigados, circunstancia que posteriormente fue rechazada por el Tribu nal de Sentencia. Sin embargo, según la defensa al no existir hechos nuevos, se ha pretendido cambia r la calificación de los hechos punibles investigados en virtud a lo dispuesto por el Art. 400 del C PP, y al parecer de la defensa, el cambio de calificación tuvo como único objetivo evitar la prescri pción de los hechos investigados. Resalta el impugnante que, el Ministerio Público acusó al Sr. Francisco Arnaldo Álvarez por la supue sta comisión del hecho punible de Violencia Familiar, previsto en el Art. 229 del CP, en concordanci a con el Art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal, y que en la presente causa, se le ha dado particip ación a la querella en calidad de querellante autónomo, cuya prohibición es expresa por nuestro códi go según el recurrente, al pretender introducir nuevos hechos punibles como temas de debate del juic io oral y público, que no fueron acusados ni investigados por el Ministerio Público, y mucho menos s e ha dado posibilidad a su representado de defenderse de tales circunstancias. Según el recurrente, a través de la errónea advertencia del Art. 400 del CPP, el único objetivo de la misma fue evitar la prescripción del hecho punible de Violencia Familiar que era de persecución imposible por haber tra nscurrido el doble del plazo establecido en el Art. 104, inc. 2 del Código Procesal Penal. **3. Falta de estudio por parte del Tribunal de Apelaciones respecto a lo reclamado por el recurrent e sobre la prescripción de la presente causa penal. ** El recurrente expresa que se agravia del voto mayoritario del Tribunal de Apelaciones, en atención a que confirmó el grave error procesal en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, al diferir el est udio del incidente. <signature>Luis María Benítez R.</signature> Dr. Luis María Benítez R. Ministro <signature>Manuel Ojeda Ruiz</signature> Dr. Manuel Ojeda Ruiz Ministro Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de prescripción, ya que según su parecer, el órgano revisor no expresó en ningún momento el motivo o fundamento de su acuerdo con la decisión arribada sobre dicho punto por el Tribunal de Sentencia. Añade la defensa que, en este caso, el hecho punible de Violencia Familiar al momento del inicio del juicio oral y público ya se encontraba prescripto, por lo cual según la defensa “el mismo debería h aber sido resuelto como de previo y especial pronunciamiento”. Por último, el casacionista propone como solución REVOCAR el fallo del Tribunal de Alzada, y dispone r el reenvío a otro Tribunal de Apelaciones a los efectos de que sean analizados y considerados los fundamentos expuestos en su Recurso de Apelación Especial. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el Recurso de Casación planteado por el recurrente, respecto a los agravios referentes a: 1. Confirmación por parte del Tri bunal de Alzada respecto al incidente de prescripción de la acción penal que fue diferido por el Tri bunal de Sentencia, 2. Errónea advertencia del Art. 400 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia, 3. Falta de estudio por parte del Tribunal de Apelaciones respecto a lo reclamado por el recurrente sobre la prescripción de la presente causa penal, se hallan debidamente fundados, debido a que el r ecurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende , se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos po r la ley. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Luis Maria Benitez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CAUSA: "FRANCISCO ARNALDO ALVAREZ ALVARENGA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 4598/13". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 996 Asunción, 06 de Octubre del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos a Corte Suprema de Justicia, S ala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circuns cripción Central. REMITIR, estos datos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Dr. Luis Maria Bonitez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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