Contenido completo: 86552.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MARIO ANTÚNEZ RIVAS POR LA DEFENSA DEL SR. DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO S/ H.P C/ LA VIDA – HOMICIDIO CULPOSO EN ARROYO Y ESTEROS”. ACUERDO Y SENTENCIA N° Noviembre 2021 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Octubre del añ o dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excmo. Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANU EL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “ RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MARIO ANTÚNEZ RIVAS POR LA DEFENSA DEL SR. DOMINGO SORIA NO LEÓN GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO S/ H.P C/ LA VIDA – HOMICIDIO CULPOSO EN ARROYO Y ESTEROS”, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Mario A. Antúnez Rivas, en representación del condenado Domingo Seoriano León Galeano, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 38 de fecha 30 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripc ión judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en conc ordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurs o extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MARIO ANTÚNEZ RIVAS POR LA DEFENSA DEL SR. DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO S/ H.P C/ LA VIDA – HOMICIDIO CULPOSO EN ARROYO Y ESTEROS”. tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, dispone: Reglas gene rales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando l a ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ella s. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal, expresa: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: ...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y s eparadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunid ad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se h alla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurr ente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos:...procederá, e xclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaci ones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infu ndados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circumscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hal lan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspond erá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MARIO ANTÚNEZ RIVAS POR LA DEFENSA DEL SR. DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO S/ H.P C/ LA VIDA – HOMICIDIO CULPOSO EN ARROYO Y ESTEROS”. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 30 de ab ril del 2021, que resolvió confirmar íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. Co n tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Que, el casacionista es el Abg. Mario A. Antúnez Rivas, en representación del condenado Domingo Seor iano León Galeano, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la re solución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo- lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso el Recurso Extraordinario de Casación el 18 de junio de 2021, habiendo sido no tificado en fecha 7 de junio de 2021; es decir, en el tiempo establecido por la Ley, además ha recur rido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial a nte la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a los motivos, el recurrente invocó el inciso 3° del artículo 478 del Código Procesal P enal que dice: “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El casacionista mencionó que la resolución de la Cámara de Apelaciones es infundado porque había rec lamado vicios en el fallo de primera instancia que viola el Art. 403 inc. 4, 6 y 8 del Código Proces al Penal y que cualquier resolución que posea estos defectos en un país serio sería nula; supuestame nte contiene errores materiales, sobre el nombre de los jueces, los datos del condenado, refiere que en el punto 5 de la sentencia definitiva falta la palabra reprochable; en el punto 6 falta el nombr e de los padres; en el punto 7 debió expresar mantener las medidas cautelares…; en el punto 9 tenía que indicar la palabra condenado y el punto 11 repite lo que especifica el punto 9. El agravio deducido por el casacionista, si bien, es cierto puede contener los errores materiales qu e mencionó, no afectan al fondo de la cuestión y dicha situación no puede cambiar la decisión asumid a por los juzgadores; por tanto, estas circunstancias de ninguna manera podría genera la nulidad del fallo cuando no expresa que agravio que le produjo. Resulta importante mencionar que los defectos i nvocados podían ser subsanados por medio de la Aclaratoria1. Continúa con sus agravios, sobre las inobservancias de las reglas de la sana crítica, en resumen, el escrito casatorio menefona la declaración de los testigos, el impugnante refiere que cuatro testigo s declararon a favor del condenado y que el Tribunal de Sentencias fundó su condena 1 Artículo 126 del C.P.P. ACLATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podr á aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la q ue haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Dr. Luis María Bonifaz R. Ministro Abg. Nbrina Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dajénez Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MARIO ANTÚNEZ RIVAS POR LA DEFENSA DEL SR. DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO S/ H.P C/ LA VIDA – HOMICIDIO CULPOSO EN ARROYO Y ESTEROS”. con la declaración de dos testigos que se contradijeron entre sí. Asimismo, sostiene que una pericia indica que la camioneta fue quien colisionó por el colectivo, situación que no habría sido correcta mente valorada por el Tribunal de Mérito, por estos vicios solicita la nulidad y el reenvío a un nue vo juicio oral y público. En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara su agravio; pues el mismo reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; sin embargo, no expresó cual es la respuesta de la Alzada que generó un menoscabo a su de fendido y porque considera que resulta sin fundamentos. Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelacione s conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cual es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. A más de lo mencionado, el escrito casatorio más bien va dirigido a la Sentencia Definitiva de Prime ra Instancia puesto que sus quejas son sobre la forma en que han sido valorados los medios probatori os; en ese contexto, el casacionista pretende la nulidad del fallo de Alzada con reclamos deducidos hacia la resolución del Tribunal de Sentencias, situación que no se ajusta a las condiciones de viab ilidad del Recurso si no se expresa el error cometido en la Cámara de Apelaciones. Sobre la base de lo mencionado, se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la reso lución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que sus alegacion es constituyen meras críticas al fallo impugnado. Cabe resaltar, que los mismos fundamentos expuestos por el casacionista ante esta Sala Penal ya fuer on utilizados al momento de recurrir en Apelación Especial; con lo cual, está distorsionando el sent ido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestio nados en el planteamiento de ambas vías recursivas. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer del impugnante, o bi en en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitien do lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles de l fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea ron los recurrentes.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MARIO ANTÚNEZ RIVAS POR LA DEFENSA DEL SR. DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO S/ H.P C/ LA VIDA – HOMICIDIO CULPOSO EN ARROYO Y ESTEROS”. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal con tra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manif iestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmissible. Con relación a las costas, deben se r impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI V OTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto que precede por los mis mos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifestó: Comparto y me adhiero a la solución jurí dica resuelta por la ministra María Carolina Llanes Ocampos que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recu rso de Casación planteado debido a la falta de fundamentación del escrito, con las aclaraciones sigu ientes. A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocut orios, que estas “pongan fin al procedimiento”, según lo previsto en la primera alternativa del cita do artículo. Considero también que no se requiere copia de la resolución recurrida debido a que no es una exigenc ia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible en este caso para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mi: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Manuel Ramírez Candia</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. MARIO ANTÚNEZ RIVAS POR LA DEFENSA DEL SR. DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS DOMINGO SORIANO LEÓN GALEANO S/ H.P C/ LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO EN ARROYO Y ESTEROS". Asunción, 04 de Octubre de 2021 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Mario A. Antúnez Rivas, en representación del condenado Domingo Seoriano León Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de f echa 30 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Co rdillera, por los fundamentos expuestos. 2).- IMPONER las costas en el orden causado. 3).- REMITIR estos auto al Juzgado competente. 4).- ANODAR notificar y registrar. Dr. Luis María Bonifaz R. Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dolores Ramirez Conda MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Sectetaria
← Volver a los resultados