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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA N° 109 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ...leis........ días del mes d e Octubre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍ TEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expedien te caratulado: "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO", a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Rodrigo Yódice, en representación de la condenada Zul mira Elizabeth Cuevas Aguirre, contra el S.D. N° 27 de fecha 9 de abril del 2019, dictado por el Tri bunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. En ese sentido, las presentaciones aducidas cumplen claramente las disposiciones de forma, atendiend o que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones c onfirmó íntegramente el fallo del Tribunal de Sentencias. Asimismo, la impugnación fue planteada por el abogado defensor de la procesada, quien se encuentran habilitado para recurrir ¹ Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 475 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados" Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma² ante la secretaría de la Sala Penal. En cuanto a los agravios, el impugnante invoca el num. 3° del art. 478 del CP., en ese contexto, exp resa: 1. El fallo de la Alzada es infundado y contiene una fundamentación aparente sobre la base de que reclamó al Tribunal de Apelaciones que había operado la prescripción y este órgano jurisdicciona l respondió que ese instituto es materia de estudio del Tribunal de Méritos. El impugnante expresó q ue la prescripción puede declararse en cualquier estado del procedimiento, fundamentando su interpos ición e indicando de qué manera aconteció esta circunstancia con los cómputos de las interrupciones dadas. Al respecto, el mismo se encuentra debidamente fundado, en el cual se precisó el error ocurri do y la consecuencia jurídica ocasionada, por tanto, el recurso resulta admisible para su estudio. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresó: Recurre en Casación el Abogado Rodrigo Yo dice, defensor de ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS, a interponer recurso extraordinario de casación contra e l Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 9 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capital. Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recu rso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señal ar: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: El recurso extraordinario de casación pro cederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de liberta d de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. ² El impugnante interpuso el Recurso Extraordinario de Casación el 10 de julio de 2019, habiendo sid o notificado en fecha 26 de junio de 2019.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 1442/1466 del expediente caratul ado "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO", es que el Recurso Extraor dinario de Casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Yodice, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de f echa 9 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capital. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 10 de julio de 2019, estando dicha presentació n planteadada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugnan el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 9 de abril de 2019, dictado por el Trib unal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se encuentra debidamente legitimado a recu rrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito de los recurrentes invocan el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que el fallo contiene afirmaciones genéricas. Solicita la maldad del fallo impugnado, así también de la sentencia definitiva. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo d ebe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perju diciales. El casacionista en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no mencionar la falta de fundamen tación y cuestionar omisiones del tribunal de alcada. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cendia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cump lido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteadas, se tiene que el recurso imputrado es notoriamente inadmissible, ya que no reúne todos los presupuestos formales d e admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmissible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifestó: Comparto y me adhiero al voto de la ministra Llanes, con la aclaración, en el análisis del objeto del recurso, de que considero que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribl es en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (art. 477 de l Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece clara mente **dos posibilidades**: “sentencias definitivas del tribunal de apelación” o “desiciones del tr ibunal de apelación que pongan fin al procedimiento”, con lo que claramente el requisito de poner fi n al proceso se aplica sólo a los autos interlocutorios. A la segunda cuestión planteadas, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscal adjunta María Sole dad Machuca expresó que ha operado la prescripción en la presente causa con relación a Zulma Elizabe th Cuevas Aguirre. Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensabl es como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defe ctos que el recurrente le atribuye. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados **vicios de la sentencia**³, nor ma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La ³ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...qu e carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entend erá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, f rases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra f orma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentació n cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elem entos probatorios de valor decisivo... 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUERRE Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los moti vos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunidad adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la dec isión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insufic iente o aparente. En el caso traído a colación, se verifica que efectivamente la Alzada concluyó con frases doctrinari as y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior -sin justificación real a lguna- vulnerando de esta manera tanto el principio *tantum apellatum quantum devolutum* como las di sposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las c onclusiones obtenidas (si se encuentran motivadas de forma completa, clara, simple y lineal) por el tribunal de mérito a los efectos garantizar el cumplimiento íntegro de los principios que rigen en e l debido proceso penal en concordancia con las reglas de lógicidad y sana crítica. Por tanto, corres ponde declarar la nulidad del fallo impugnado y mediante decisión directa resolver el recurso plante ado contra la sentencia de primera instancia. Por lo manifestado conforme al agravio deducido, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho con creto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinci ón de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. En ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el art. 101 del CP: *Efectos*: 1º.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal...; el art.102 inc.1º núm.3, 2º y 4º del mismo cuerpo legal, dispone: *Plazos*. 1º.- Los hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiempo i gual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º.- el plazo correrá desde el m omento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que perten ezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...4º.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposicione s de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves; asimismo, el art. 104 inc. 2 º, del Código Penal, establece: *Interrupciones*... Después de cada interrupción, la prescripción co rrerá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez trascurrido el doble del plazo de la prescripción. Ahora bien, debemos distinguir la prescripción en sus dos posibilidades, por el simple que se efectú a una vez transcurrido el tiempo establecido en el Art. 102 inc. 1º del CP, así como la variante est ablecida en el Art. 104 inc. 2º del mismo cuerpo legal, la cual prevé la prescripción por el doble d el plazo. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Manuel Domínguez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 474 del CPP: Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, direct amente, sin reenvío". Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 5
EXPEDIENTE: "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". Para el análisis de los mencionados artículos, debemos exponer los datos necesarios para su estudio; la denuncia en sede Fiscal es de fecha 17 de diciembre de 2009; el representante del Ministerio Púb lico en fecha 18 de diciembre de 2009 formuló imputación en contra de la Sra. Zulmira Elizabeth Cuev as Aguirre por la supuesta comisión del hecho punible de Cohecho Pasivo Agravado; la acusación contr a la citada fue presentada el 19 de noviembre de 2010 y el auto de apertura a juicio fue dictado el 15 de setiembre de 2011. Finalmente, se colige que por S.D N° 198 de fecha 4 de octubre de 2012, la Sra. Zulmira Elizabeth Cu evas fue condenada a la pena privativa de libertad de 2 (dos) años y 6 (seis) meses por el hecho pun ible de Cohecho Pasivo Agravado -art. 301, inc. 1°- en concordancia con el art. 29 inc. 2° del CP. Ahora bien, para computar el plazo de prescripción se debe considerar lo establecido en el art. 102 inc. 2° del CP: "...El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible...". En el presente caso, la conducta punible de la condenada fue cometida el 5 de marzo de 2009; por tan to, desde esa fecha empieza a computarse el plazo previsto para la prescripción. Seguidamente, el artículo 102 inc. 4° menciona: "El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicab le al hecho, sin consideraciones de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la par te general o para casos especialmente graves o menos graves.". El Artículo 14 inc. 1° num. 2 define al tipo legal de la siguiente manera: "El modelo de conducta co n que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación.". Luego del contradictorio se comprobó la participación de la Sra. Zulmira Elizabeth Cuevas Aguirre en la comisión del hecho punible de Cohecho Pasivo Agravado, artículo 301 inc. 1° del Código Penal, qu e establece una pena privativa de libertad de hasta 5 años. Por tanto, este es el tipo legal aplicab le al caso a los efectos de la prescripción conforme a las normas mencionadas. Posteriormente, la norma en estudio indica que no deben considerarse agravantes o atenuantes de la p arte general; es decir, hace referencia a la tentativa, complicidad, circunstancias personales, erro r de prohibición, trastorno mental, etc., que no modifican dicho plazo por más que estén previstas c omo atenuantes conforme al artículo 67 del Código Penal. Asimismo, excluye a los tipos penales que e stablecen casos especialmente graves o menos graves, como el artículo 187 inc. 2° que eleva la pena a 8 años de pena privativa de libertad, para este caso, el plazo de prescripción es el de cinco años conforme al inc. 1° del art. 301 del CP, puesto que la norma indica que resulta irrelevante estas c ircunstancias. Por lo expuesto, haciendo el cómputo correspondiente podemos afirmar que, desde la fecha de comisión del hecho punible -5 de marzo de 2009- fueron realizados varios actos interruptivos y el último de ellos fue el auto de elevación a juicio oral y público de fecha 15 de setiembre de 2011. Por tanto, conforme al tipo legal aplicable y su marco penal -5 años-, el hecho punible prescribió el 15 de set iembre de 2016. En atención a lo expresado, cabe declarar operada la prescripción material, por así corresponder a e stricto derecho. <page_number>6</page_number>
EXPEDIENTE: "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". En el contexto expuesto, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección Gene ral de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las ac tuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así com o de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados e n la tramitación del presente proceso. Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 261 y 269 CPP , teniendo en cuenta que, el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostrac ión fehaciente de la inocencia de los acusados, no quedando firme la Sentencia de primera instancia, por el obstáculo procesal que impide la prosecución de la presente causa. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia manifestó su adhesión al voto de la ministra María C arolina Llanes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. , todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 06 de Octubre de 2021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1).- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el por el Abg. Rodrigo Yódice, en rep resentación de la condenada Zulmira Elizabeth Cuevas Aguirre, contra el S.D. N° 27 de fecha 9 de abr il del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos ex puestos. 2) HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y ANULAR la S.D N° 27 del 9 de abril 2019 dicta do por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la Capital y la S.D. N° 198 del 10 de octubre del 2012, resulta por el Tribunal de Sentencias, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. 7
EXPEDIENTE: "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS AGUIRRE Y OTRAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". 3) DECLARAR OPERADA LA PRESCRIPCIÓN de la presente causa como el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de Zulmir a Elizabeth Cuevas Aguirre, por el hecho punible de estafa. 4) IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 5) REMITIR las compulsas de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdicciona l a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo a tinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo in justificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso. 6).- ANOTAR, noficar y registrar. Dr. Luis María Benítez, F. Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 8
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