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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ARCHER S.A. C/ RES. N°64/18 DEL 10 DE MAYO DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA COLOMBIA DPTO. DE C ORDILLERA". ACUERDO Y SENTENCIA N° **Noviembre** treinta y uno En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de _________ del año dos mil ve intiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte S uprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y ** MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el expedi ente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contr a el Acuerdo y Sentencia N°425 de fecha 3 de diciembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS**, **BENÍTEZ RIERA** Y **RAMÍREZ CANDIA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO**: El Abg. Miguel Saguier Abente en representación de la parte actora, fundamenta el recurso de nulidad a fs. 143/157 de estos autos argumentando, en resumen, que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas debe s er anulada por su notoria falta de fundamentación. Afirma que conforme la disposición contenida en e l art. 256 de la Constitución Nacional, toda sentencia debe estar fundada en la Constitución y en la ley. Al criticar la resolución recurrida afirma que el Tribunal hace mención del artículo 12 de la Ley Orgánica Municipal que establece las funciones de las municipalidades, indicando que en este pun to inicia la arbitrariedad del fallo, ya que en la misma no se cita expresamente que inciso o numera l del artículo 12 es aplicable al presente caso. Como otro elemento de arbitrariedad afirma que el Tribunal, desprovisto de prueba alguna, sostuvo qu e la actividad de su representado pone en riesgo el medio ambiente, sin que tal situación haya sido probada hasta la fecha. Argumenta que dicho punto es de vital importancia ya que tanto la Municipali dad como el Tribunal fallaron sobre la base de prueba inexistente, limitándose a enunciar que la Res olución impugnada se ajusta a derecho, sin dar argumentos ni especificar las pruebas sobre las que c onstruyó su decisión, enfatizando que el Tribunal no expresa por qué consideró que la Resolución era legal y legítima. Aporta, igualmente, que la firma ARCHER S.A., al tiempo de interponer la acción c ontenciosa sostuvo los puntos por los cuales la Resolución es contraria a la ley, Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **JUICIO: "ARCHER S.A. C/RES. N°64/18 DEL 10 DE MAYO DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA COLOMBIA DPTO. DE CORDILLERA". ** ...//...exponiendo que: 1- la Municipalidad no tiene competencia para dictarla, 2- no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para su validez, 3- la multa impuesta a ARCHER es contraria a la ley invocada por la Municipalidad y 4- la sanción de suspensión de actividades por los olores denunciados no está prevista en ninguna legislación vigente y que en dichos términos del repaso del Acuerdo y Sentencia impugnado el Tribunal no realizó una crítica razonada de los argumentos esgrimid os en la presente acción por ARCHER, incumpliendo con sus deberes legales de fundar sus decisiones y expedirse respecto a todas las peticiones de las partes, lo que según entiende el recurrente, const ituye una clara causal de nulidad, por violar el principio de congruencia que debe regir en los proc esos judiciales.- Por otra parte, la Abogada Romina Núñez Galeano en representación de la Municipalidad de Nueva Colom bia a fs. 159/161 de autos, contesta el traslado del escrito presentado por el representante de la f irma ARCHER S.A. y manifiesta que el Acuerdo y Sentencia N° 425 de fecha 03 de diciembre de 2019 dic tado por el Tribunal de Cuentas ha confirmado la legitimidad, desde todo punto de vista, de la resol ución N°64/18 emitida por la Municipalidad de Nueva Colombia, ya que la misma fue dictada teniendo e n cuenta las formalidades exigidas por la Ley. Afirma, igualmente, que ya al tiempo de realizar la c ontestación del traslado de la promoción de la demanda, con las documentales presentadas, se ha demo strado que todo lo actuado fue estrictamente bajo la ley y que la adversa solo intenta engañar con s us argumentos mencionando que la Resolución emitida no cumple con los requisitos esenciales, y que l a Municipalidad actuó conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Municipal 3966/10, pues la firma ARCHER si se encuentra en el Municipio de Nueva Colombia, por lo que el Municipio si cuenta con la competencia territorial necesaria para emitir dicha resolución. Finaliza afirmando que no cabe duda que la interposición del recurso planteado por la actora, debe ser rechazada con costa s por su notoria improcedencia. **ANÁLISIS DE LA NULIDAD** En referencia al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 425 de fecha 3 de diciembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, el Artículo 404 del Códig o Procesal Civil prescribe: "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resolucion es dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mis mo cuerpo legal establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en e l Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en l a Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de cong ruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de p etición, salvo disposiciones especiales. (...) La infracción de los deberes enunciados en los inciso s b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". En atención al Art. 15 arriba transcripto, la fundamentación supone que la sentencia definitiva debe ser dictada con arreglo a la Constitución y las leyes. La fundamentación exige, además, que el juzg ador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándo los a los datos fácticos tenidos como comprobados o admitidos y no en la simple enunciación de prece ptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables al caso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ARCHER S.A. C/ RES. N°64/18 DEL 10 DE MAYO DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA COLOMBIA DPTO. DE C ORDILLERA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Novedosos hechos y uno Es así que, conforme nos recuerda (FENOCHIETTO, 2001) la sentencia constituye una unidad lógica jurí dica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos existentes al momento de la decisión¹, cuya valid ez se basa no solamente en el imperio del tribunal, sino en las modificaciones en que se base el pro nunciamiento. La motivación constituye el único medio a través del cual las partes pueden – y la opi nión pública – verificar la justicia de las decisiones judiciales y comprobar, por lo tanto, la adec uación de éstas a las valoraciones jurídicas vigentes, permitiendo el contralor de los actos de los poderes públicos, que es propio del régimen republicano de gobierno, así como la observancia de la g arantía de la defensa en juicio.² La norma transcripta impone, además, el deber de respetar en las decisiones el principio de congruen cia, que consiste en términos de KIELMANOVICH en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión y la defensa, de modo que debe existir una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, al objeto y la causa que individualizan la pretensión y a la oposición, y que se vincula e sencialmente con la forma en que los jueces deben resolver las cuestiones que han sido sometidas a s u conocimiento, sin incurrir en omisiones o excesos³. Observados los antecedentes administrativos vemos que el objeto de la petición de la demanda contenc ioso administrativa planteada por la firma ARCHER S.A. vale decir; su pretensión procesal, consiste en la revocación de la Resolución N°64 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Junta Municipal c onjuntamente con la Intendencia Municipal de la Ciudad de Nueva Colombia. En su escrito de demanda ( fs. 57/77) la actora expuso detalladamente cada uno de los puntos por los que sostiene que la Resolu ción es irregular, (a) la Municipalidad no tiene competencia para dictarla, (b) no cumple con los re quisitos formales exigidos por la ley para su validez, (c) la multa impuesta a ARCHER es contraria a la ley invocada por la Municipalidad y (d) la sanción de suspensión de actividades por los olores d enunciados no está prevista en ninguna legislación vigente, exponiendo en cada uno de estos puntos l os argumentos por los cuales pretendía su revocación. Conforme a los referidos argumentos planteados por la parte actora, su contraparte presentó la respe ctiva contestación a la demanda a fs. 111/114, configurándose así el alcance de la sentencia definit iva. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Estévez O. Ministra Dr. Ernesto Rojas Ramírez Candil MINISTERIO DE JUSTICIA 1 FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y conco rdado con los Códigos provinciales, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001 p. 583. 2 C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4, 12/6/1986, "Robredo, Alberto F. y otros v. Estado nacional", cita do en TAWIL, Guido S., "Derecho Procesal Administrativo, cit. P. 483, 484. 3 KIELMANOVICH, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, t.I, 2da. Ed. Ampli., LexisNews-Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 113; citado en TAWIL, Guido S., "Derecho Procesal Administrativo, cit. P. 484. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**JUICIO:** "ARCHER S.A. C/ RES. N°64/18 DEL 10 DE MAYO DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA COLOMBIA DPTO. DE CORDILLERA". En virtud al principio de congruencia más arriba señalado todas las cuestiones deducidas por la acci onante, así como las traídas a la controversia por la demandada, deben ser ponderadas y resueltas po r el juzgador. Vale decir, debe existir una correlación entre las afirmaciones formuladas por las pa rtes y el contenido de la sentencia. En este orden tenemos que en el Considerando de la resolución recurrida el Magistrado preopinante an alizó los siguientes puntos de la demanda, que se transcriben textualmente: 1-“…adentrándonos al tema que nos concierne tenemos que mediante el acto administrativo impugnado el Municipio de Nueva Colombia ordenó la clausura temporal de los hornos de la Planta Industrial ARCHE R S.A. situado en el inmueble individualizado con FINCA N°501/58, PADRÓN N°1897, compañía Boquerón d el distrito de Nueva Colombia, con una Superficie del Terreno 10 has. 5.272 m² y cuya superficie con struida es de 4033.40 m², a raíz de las denuncias presentadas por los pobladores de la comunidad por la exposición al medio ambiente y por los malos olores que despiden los hornos…2- “En cuanto a la s upuesta falta de competencia alegada por la actora en relación a la Municipalidad de Nueva Colombia, no cabe la menor duda de que la propiedad perteneciente a la firma ARCHER S.A. se encuentra ubicada en el Inmueble Individualizado con FINCA N° 501/58, PADRÓN N° 1897, compañía Boquerón del distrito de Nueva Colombia, es decir, dentro del radio de competencia de dicho municipio, reconocida por la m isma demandante conforme se desprende de los antecedentes administrativos agregados a autos”, 3- “No esta demás resaltar que la actividad explotada de la firma ARCHER S.A. pone en riesgo el medio ambi ente y, por ende, la salud de los habitantes de la comunidad de Nueva Colombia a raíz de los malos o lores que despiden los hornos, hecho denunciado, por lo que la clausura temporal de dicha actividad interín cumplan con todos los requisitos legales y administrativos que implique la habilitación tota l por parte de la municipalidad, como así también la colocación de los filtros aspersores en los hor nos que mencionaran los directivos de la planta industrial se encuentra ajustada a derecho, y fue di ctada teniendo en cuenta el interés general de los pobladores”. De la lectura del considerando transcripto vemos que fue omitido, en el análisis, el estudio de otra s cuestiones que formaban parte del **thema decidendum**, es decir, de los hechos controvertidos que fueron debidamente citados por la recurrente al fundamentar el recurso de nulidad interpuesto. Así, se tiene que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió rechazar la demanda promovida por l a firma ARCHER S.A y confirmó la Resolución N°64/2018 dictada por la Junta Municipal conjuntamente c on la Intendencia de la Municipalidad de Nueva Colombia, prescindiendo del análisis fundado en la no rma, vinculado a los hechos admitidos y probados en juicio, así como el examen de cuestiones oportun amente expuestas por la parte actora y que eran conducentes para la decisión del pleito, lo que deri va en una incongruencia del tipo **citra petita**, es decir menos de lo pretendido, cuya consecuenci a de conformidad al art. 15 inciso a) del Código Procesal Civil es la nulidad de la sentencia recurr ida.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ARCHER S.A. C/ RES. N°64/18 DEL 10 DE MAYO DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA COLOMBIA DPTO. DE C ORDILLERA". ACUERDO Y SENTENCIA No. **Novientos treinta y uno** Por lo tanto, considerando que la violación del deber de fundamentación adecuada de las resoluciones , y del principio de congruencia, traen aparejada la arbitrariedad, corresponde sobre la base de las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso en estudio, **HACER LUGAR** al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, **ANULAR* * el Acuerdo y Sentencia No°425 de fecha 03 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En vista a que el Art. 406 del Código Procesal Civil, habilita a resolver la cuestión de fondo al di sponer cuanto sigue: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolució n, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación", a continuación co rresponde estudiar si el acto administrativo impugnado por la parte actora se encuentra ajustado a d erecho. Revisados así los antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que la Junta Municipal de la Ciudad de Nueva Colombia conjuntamente con la Intendencia Municipal, por Resolución No°64 de fecha 10 de m ayo de 2018, resolvieron en el "ART. 1: ORDENAR LA CLAUSURA EN FORMA TEMPORAL DE LOS HORNOS de la Pl anta Industrial ARCHER S.A., ubicado en el Immueble Individualizado con FINCA No°501/58, PADRÓN N°18 97, compañía Boquerón del distrito de Nueva Colombia, con una Superficie del terreno 10 has. 5.272 m ². (Diez hectáreas cinco mil doscientos setenta y dos metros cuadrados), conforme al expediente de p edido de aprobación del PCJ presentado por la planta industrial; hasta tanto cumplan con todos los r equisitos legales y administrativos que impliquen la habilitación total por parte de la municipalida d; como así también la colocación de los filtros aspersores en los hornos que mencionaran los direct ivos de la planta industrial en esta oficina, ya que suscita un problema con la ciudadanía y el muni cipio. ART. 2: COMUNICAR a la Planta Industrial ARCHER S.A. que ha sido sancionado con una multa con forme a la Ley No° 620/76 en específico en el Art. 34º que será percibida por ésta Municipalidad al momento de la formalización de la documentación ante este municipio." Dicha Resolución fue recurrida por la parte actora, en los términos del escrito de demanda obrante a fs. 57/77 de autos. La accionante, ataca la regularidad del acto administrativo manifestando, en re sumida síntesis, que: **a) La Municipalidad carece de competencia material y territorial para dictar la Resolución**, b- **La Resolución es nula por defecto de forma** argumentando en este punto que l a Resolución se dictó sin sumario previo, y que c) **La sanción impuesta a ARCHER es contraria a la ley porque ARCHER no cometió falta alguna.** La parte demandada, en su escrito obrante a fs. 111/114 de autos se limita a contestar respecto a la competencia territorial de la Municipalidad de Nueva Colombia, sosteniendo que la Planta Industrial de ARCHER S.A. si se encuentra situado en el Municipio de Nueva Colombia con una superficie de 10 h as. 5272 m², con Padrón N°1897 en la compañía Boquerón, especificando que los hornos están ubicados dentro de éste municipio, **que la Municipalidad actúo conforme a las atribuciones que le confiere** Luis María Benítez Rivera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Rafael Ráez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**JUICIO:** "ARCHER S.A. C/ RES. N°64/18 DEL 10 DE MAYO DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA COLOMBIA DPTO. DE CORDILLERA". la Ley Orgánica Municipal N°3966/10 ya que ARCHER si se encuentra en el Municipio de Nueva Colombia por lo que dicho municipio si cuenta con la competencia territorial necesaria para emitir dicha reso lución y que la demanda contenciosa administrativa promovida por la empresa ARCHER S.A. debe ser rec hazada con costas, por su notoria improcedencia. En atención a los argumentos expuestos por la parte actora y la correspondiente contestación de la a dversa, vemos que la Constitución Nacional en su art. 166 establece: "Las Municipalidades son los ór ganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía polí tica, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos". En cuanto a sus atribuciones, la norma constitucional dispone, en el artículo 168 numeral "I", que las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley, tienen la libre gestión en materias de su competencia, citando dentro de las particulares, las de urbanismo y ambiente, y en su numeral "6" le atribuye la facultad de dictar ordenanzas, reglamentos y resoluciones en primer l ugar. Por lo que reviste relevancia, en primer término, determinar la competencia territorial del Mu nicipio de Nueva Colombia respecto a la ubicación de la empresa ARCHER S.A. A este respecto vemos, en primer lugar, que la parte actora no ha manifestado en ninguna de sus actu aciones ante los órganos administrativos correspondientes, que la empresa ARCHER S.A. no se halla ub icada en el Distrito de Nueva Colombia, basándose más bien, en su escrito de demanda contencioso adm inistrativa, en la falta de certeza por parte del Municipio respecto a su competencia territorial pa ra sustentar su agravio respecto a dicha competencia, sin que dicho extremo haya sido probado. Es as í que del análisis del cúmulo de elementos aportados en autos, es posible concluir que la empresa AR CHER S.A. se encuentra ubicada en la Compañía de Boquerón, entre los límites del Distrito de Loma Gr ande y el Distrito de Nueva Colombia, por lo que la competencia territorial del Municipio de Nueva C olombia surge indiscutible. Corroborada la competencia territorial, corresponde revisar si la Resolución N°64/2018 dictada por " LA HONORABLE JUNTA MUNICIPAL CONJUNTAMENTE CON LA INTENDECIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE NUEVA COLOMBI A REUNIDA EN CONSEJO", conforme se lee en el considerando del citado acto administrativo, fue realiz ada con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la actuación municipal. A tal efecto, en primer lugar observamos que el dictamiento de dicho acto no se encuentra dentro de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley N°3966 "Orgánica Municipal" como atribuciones de la Junta Muni cipal, por lo que la emisión del mismo por la Junta Municipal del Municipio de Nueva Colombia no cue nta con sustento legal. Igualmente, siendo uno de los supuestos de irregularidad denunciado por la actora, la falta de sumar io previo para la correspondiente aplicación de la sanción dispuesta en la Resolución en cuestión, c orresponde verificar si el Municipio de Nueva Colombia dio cumplimiento a las disposiciones legales que rigen el procedimiento administrativo sancionador, para la consecuente aplicación de las sancion es dispuestas en la parte resolutiva de la Resolución, hoy recurrida, a través de la cual se ordenad a la clausura en forma temporal de los hornos de la planta industrial ARCHER S.A., y se comunicada l a imposición, como sanción, de una multa conforme al art. 34 de la Ley N°620/76.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ARCHER S.A. C/ RES. N°64/18 DEL 10 DE MAYO DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA COLOMBIA DPTO. DE C ORDILLERA". ACUERDO Y SENTENCIA No. **Novientos treinta y uno** Al respecto cabe destacar que conforme a la disposición del art. 17, de la Constitución Nacional, en todo proceso del cual pueda derivar pena o sanción el presunto infractor está amparado por el derec ho a la defensa y al debido proceso. Sobre dicha cuestión el representante legal de la empresa ARCHE R S.A. afirma que la empresa no recibió notificación de la apertura de sumario administrativo alguno por parte de la Municipalidad de Nueva Colombia, por la supuesta contravención a la Ley N° 620/76 y a la Ordenanza N°01/2017, así como tampoco tuvo la posibilidad de conocer las supuestas faltas que se le imputan a los fines de presentar su descargo. Menciona que ante la incertidumbre de la existen cia o no de un sumario administrativo la empresa ARCHER en fecha 10 de mayo de 2018 solicitó a la Mu nicipalidad le informe al respecto, no habiéndose expedido, a la fecha, la Municipalidad. Una de las condiciones de regularidad del acto administrativo es justamente el respeto al procedimie nto establecido, por lo que habiendo procedimiento prescripto en la ley o reglamento el acto debe ad ecuarse a él. En ese sentido vemos que en el Capítulo V, artículo 94 al 115, de la Ley Orgánica Muni cipal, se establece expresamente el procedimiento regulado para la determinación de una falta munici pal y la consecuente aplicación de una sanción en los casos que correspondería. De las constancias d e autos tenemos que las afirmaciones de la actora respecto a la no existencia de un sumario administ rativo previo a la imposición de las sanciones contenidas en la Resolución recurrida, no fueron disc utidas, negadas o mencionadas por la Administración al momento de contestar la demanda, así como no fueron agregadas pruebas documentales que evidencien el desarrollo del sumario administrativo previo , conforme lo disponen las normas aplicables al procedimiento administrativo sancionador. Corresponde mencionar igualmente, que conforme lo establece la Carta Orgánica Municipal en su artícu lo 99, se otorga facultad a la intendencia a disponer, mediante resolución fundada, por la vía admin istrativa medidas de urgencias destinadas a hacer cumplir normas legales o resoluciones comunes, par a evitar o revertir circunstancias que sean susceptibles de causar peligro de vida o inminente daño al ambiente, a la salud, a la seguridad o al patrimonio público, entre otros. Resaltándose que dicha medida, requiere como condición ineludible la fundamentación debida de la decisión adoptada, debién dose, conforme lo dispone el artículo 100 del mismo cuerpo normativo, una vez dispuestas y aplicadas las medidas, remitirse los antecedentes al Juzgado de Faltas Municipales y, en su caso, al del fuer o ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas. De la simple lectura del considerando de la Resolución impugnada, los antecedentes administrativos o brantes en autos, así como del escrito de contestación de la representante legal del Municipio de Nu eva Colombia, no surge evidencia alguna que dicho Municipio haya dictado el acto administrativo ampa rándose en lo dispuesto en el citado artículo 99 de la Ley N°3966 "Orgánica Municipal", ni mucho men os ceñido su actuación en virtud al mandato contenido en ella. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Ezequiel Felipe Estrada Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**JUICIO:** "ARCHER S.A. C/RES. N°64/18 DEL 10 DE MAYO DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA COLOMBIA DPTO. D E CORDILLERA". Es así que con base en el plexo normativo arriba citado, y a los antecedentes administrativos analiz ados, se concluye que la sanción impuesta a la firma ARCHER S.A. resulta arbitraria e ilegal, debido a que su regularidad se encontraba condicionada a la existencia de un sumario administrativo previo en el que se dé cumplimiento a las garantías del debido proceso de rango constitucional, en cumplim iento del principio de legalidad que debe regir, en todo momento, la actuación de la Administración Pública, cuestión que en el presente caso no fue observada al haber omitido, el Municipio de Nueva C olombia, el debido proceso que exige la aplicación de cualquier tipo de sanción. Por los motivos expuestos corresponde **HACER LUGAR** a la presente demanda contencioso administrati va promovida por la firma ARCHER S.A. y, en consecuencia, **REVOCAR** la Resolución N°64 fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Junta Municipal conjuntamente con la Intendencia Municipal de la Ciuda d de Nueva Colombia, de conformidad al considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el ar tículo 408 del Código Procesal Civil. **ES MI VOTO**. **A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por sus mismos fundamentos. **A SU TURNO EL MINISTRO DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°425 del 03 de diciembre d el 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos. Por otra parte, en cuanto a la imposición de costas, manifiesta que disiente respetuosamente del voto d e la Dra. Llanes Ocampos, pues éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrati vo declarado irregular, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución que, en lo per tinente, dispone: "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables…". Sobre el punto, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contr ibuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyen tes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310. Es mi voto. A la segunda cuestión planteada, el Dr. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA prosiguió diciendo: En atenci ón al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de ap elación. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ante Ministerio Público Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**JUICIO:** "ARCHER S.A. C/ RES. N°64/18 DEL 10 DE MAYO DE LA MUNICIPALIDAD DE NUEVA COLOMBIA DPTO. DE CORDILLERA". **ACUERDO Y SENTENCIA N° Novenientos treinta y uno** Asunción, **17 de setiembre del 2021** **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **R E S U E L V E:** 1) **HACER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD** interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentenc ia N°425 de fecha 03 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) **HACER LUGAR** a la presente demanda promovida por la firma ARCHER S.A. y por tanto, **REVOCAR** la Resolución N°64 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Honorable Junta Municipal conjuntame nte con la Intendencia Municipal de la Ciudad de Nueva Colombia, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución; 4) **IMPONER LAS COSTAS** a la perdidosa. 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Eugenio Echeverría Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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