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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. NERI RUBÉN QUINTANA NÚÑEZ POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABG. ROBERTO NUZZARELLO EN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NERI QUINTANA NÚÑEZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA" **ACUERDO Y SENTENCIA N°________________ Treinta** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ____________ d el año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excmo . Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDI A y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente c aratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NERI QUINTANA NÚÑEZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ EL ESTADO CIVIL, EL M ATRIMONIO Y LA FAMILIA", a fin de resolver la procedencia de la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 19 de febrero de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente o no el pedido de aclaratoria formulado? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: el procesado Neri Rub én Quintana, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Nuzzarello solicitó la aclaratori a del Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 19 de febrero de 2021, dictado por esta Sala Penal. En dicha resolución, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "DECLARAR INADMISSIBL E el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Neri Rubén Quintana Núñez por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Roberto Nuzzarello contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 29 de ma yo de 2020, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.; 2 ) REMITIR estos autos al Juzgado competente.; 3) ANOTAR, notificar y registrar." En lo nuclear, el peticionante argumenta cuanto sigue: "... Todas estas cuestiones podrán ser mejor analizadas y resueltas, una vez que la sala penal ADMITA EL RECURSO y traiga a la vista los autos pr incipales, imprimirle el trámite de rigor, y una vez concluida las mismas resolver la cuestión de fo ndo sobre la procedencia o no del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN...". Sobre el punto, cabe señalar que, la normativa penal –art. 126 CPP- regula: "Aclaratoria. Antes de s er notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cua lquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe u na modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los plazos posteriores a la notificación...". De acuerdo con lo señalado, el peticionante argumenta que "no se encuentra dentro del objeto transcr ipcto ut supra". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elemen tos de juicio para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el requisito de emanar de u n Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal. Referente a la falta de elementos de juicio para disponer la inadmisibilidad, el fallo cuestionado e s "suficientemente claro en señalar que "... no se encuentra dentro del objeto transcripcto ut supra ...". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elementos de juic io para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal. Referente a la falta de elementos de juicio para disponer la inadmisibilidad, el fallo cuestionado e s "suficientemente claro en señalar que "... no se encuentra dentro del objeto transcripcto ut supra ...". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elementos de juic io para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal. Referente a la falta de elementos de juicio para disponer la inadmisibilidad, el fallo cuestionado e s "suficientemente claro en señalar que "... no se encuentra dentro del objeto transcripcto ut supra ...". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elementos de juic io para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal. Referente a la falta de elementos de juicio para disponer la inadmisibilidad, el fallo cuestionado e s "suficientemente claro en señalar que "... no se encuentra dentro del objeto transcripcto ut supra ...". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elementos de juic io para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal. Referente a la falta de elementos de juicio para disponer la inadmisibilidad, el fallo cuestionado e s "suficientemente claro en señalar que "... no se encuentra dentro del objeto transcripcto ut supra ...". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elementos de juic io para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal. Referente a la falta de elementos de juicio para disponer la inadmisibilidad, el fallo cuestionado e s "suficientemente claro en señalar que "... no se encuentra dentro del objeto transcripcto ut supra ...". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elementos de juic io para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal. Referente a la falta de elementos de juicio para disponer la inadmisibilidad, el fallo cuestionado e s "suficientemente claro en señalar que "... no se encuentra dentro del objeto transcripcto ut supra ...". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elementos de juic io para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal. Referente a la falta de elementos de juicio para disponer la inadmisibilidad, el fallo cuestionado e s "suficientemente claro en señalar que "... no se encuentra dentro del objeto transcripcto ut supra ...". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elementos de juic io para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal. Referente a la falta de elementos de juicio para disponer la inadmisibilidad, el fallo cuestionado e s "suficientemente claro en señalar que "... no se encuentra dentro del objeto transcripcto ut supra ...". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elementos de juic io para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal. Referente a la falta de elementos de juicio para disponer la inadmisibilidad, el fallo cuestionado e s "suficientemente claro en señalar que "... no se encuentra dentro del objeto transcripcto ut supra ...". Es decir, los propios recaudos acompañados por el recurrente son suficientes elementos de juic io para determinar que el fallo de alzada, si bien cumple con el
Penal, en razón a que no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, resultando objetivamente no impugnable por la vía de estudio intentada. En el caso que nos ocupa, el solicitante más bien aspira un cambio sustancial en la decisión ya toma da por esta Sala, mal pretendiendo con ello, un nuevo análisis de las cuestiones ya debatidas y resu eltas; situación que se encuentra vedada a este tribunal. Ahora bien, examinado el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 19 de febrero de 2021 impugnado, no se advierten en el mismo, errores materiales, (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equiv ocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc.), o bien conceptos oscuros (tales como imp recisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido) . Asimismo con respecto a omisiones materiales, examinado el fallo en cuestión no se constata que el mismo guarde silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, ni tiene expresiones que merezcan ser aclaradas en los términos del Art 126 del Código Procesal Penal. En estas condiciones corresponde rechazar el pedido de aclaratoria solicitado por el peticionante. * *Es mi voto**. A la única cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Corresponde rechazar el pedido de aclaratoria planteado por el señor Neri Rubén Quintana, por derecho propio y bajo patr ocinio de abogado, en razón de que pretende modificar lo sustancial de lo decidido en mayoría, por v ía de la aclaratoria, lo cual, se encuentra expresamente prohibido de conformidad al Art. 126 del CP P. No obstante, considero pertinente dejar establecido que en mi voto minoritario emitido en el fall o objeto de aclaratoria, me he pronunciado a favor de otorgar el trámite de Ley para el estudio del recurso extraordinario planteado por considerar que el escrito recursivo cumple con todos los recaud os legales para su admisibilidad. **Es mi voto**. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto de la ministra pr eopinante Manes Ocampos. Con lo que se dio terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 930 Asunción, **17 de Septiembre** de 2021. VISTOS: los méritos del Acuerdo que anteceden, la
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. NERI RUBÉN QUINTANA NÚÑEZ POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL ABG. ROBERTO NUZZARELLO EN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NERI QUINTANA NÚÑEZ S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR pedido de aclaratoria planteado por Neri Rubén Quintana, por derecho propio y bajo patro cinio del Abg. Roberto Nuzzarello contra el Acuerdo y Sentencia No 176 de fecha 19 de febrero de 202 1, dictado por esta Sala Penal. 2. ANOTAR registrar y notificar Ante mí: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Karina Pemal Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delgado Rocha Cendie MINISTRO 3
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