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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MARÍA LOURDES NOGUERA AÑ AZCO EN LA CAUSA: "GABRIEL GIMÉNEZ MEDINA S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DE RECHOS PATRIMONIALES - ROBO AGRAVADO -EN CAACUPÉ". ACUERDO Y SENTENCIA N°. No. 109 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la sala de acuerdos, la ministra y los ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente cara tulado: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MARÍA LOURDES NOGUERA AÑAZCO EN LA CAUSA: "GABRIEL GIMÉNEZ MEDINA S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHO S PATRIMONIALES -ROBO AGRAVADO -EN CAACUPÉ a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra e l Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 23 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:** En primer térmi no, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxat ividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los m edios y las formas impuestas por Código Procesal Penal. En ese sentido, cabe señalar que la cuestión substancial se efectuará posteriormente si cumple con e stos requisitos: a) en forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lug ar a él (taxatividad objetiva); c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva); observaciones que serán tramitadas conforme a las disposiciones que rigen para la apelac ión espacial –arts. 468 y 480 del Código Procesal Penal. Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. Ahora bien, con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el art. 477 d el C.P.P. señala cuáles son las decisiones que serán objeto de estudio en casación -cuestión que se halla cumplida en la presente causa; además, se desprende que la defensa técnica se Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
encuentra legitimada a pedirlo; solicitud que ha sido ejercida en tiempo, es decir, dentro del plazo de los diez días posteriores a la notificación de la aludida resolución; En ese contexto, se consid era cumplido con los presupuestos exigidos por la normativa mencionada con anterioridad. Sin embargo, los motivos invocados por el recurrente carecen de argumentación, pues se limitó a menc ionar la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional como la es tablecida en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P.; sin determinar, cuales son los actos que produjeron dich o menoscabo y el modo en que afecta los derechos de su defensor. Además, nada apunta, respecto a la insuficiencia de fundamentación, simplemente realiza una crítica a la manera en que el Tribunal de M érito aplicó el Art. 65 del C.P., agravio controlado en Alzada, mal pretendiendo con ello un nuevo a nálisis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia. Sobre el punto, es importante señalar que la fundamentación en casación no resulta de libre formulac ión, puesto que, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa, dado que, exige al casacionista exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficient e con relación a los agravios aducidos; identificar los defectos que adolece el fallo o demostrar co ncretamente el vicio en el cual incurre; condiciones que han sido inobservadas por la recurrente. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de ritual, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso. **ES MI VOTO**. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Que se adhiere al voto de la ministra preopi nante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Considero que el Recurso de Casación pl anteado debe ser admitido según los argumentos que se exponen a continuación: Suscribo los argumentos expuestos por la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análi sis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del art. 477-primera alternativa- C.P.P.¹ que, para el caso de l as Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “**Cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados**”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. e stablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen ¹ El art. 477 CPP dispone: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena”. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. MARÍA LOURDES NOGUERA AN AZCO EN LA CAUSA: “GABRIEL GIMÉNEZ MEDINA S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DE RECHOS PATRIMONIALES – ROBO AGRAVADO –EN CAACUPÉ” RECIDIDO ESTADÍNCA CIVIL 17-09-2021 La defensa funda el recurso en la falta de fundamentación de la resolución dictada por el tribunal d e sentencias, en el sentido que expuso supuestos vicios de la sentencia condenatoria primaria que fu eron respondidos en forma genérica por el órgano revisor. En el recurso de apelación especial, manifestó que le pareció incorrecto que las circunstancias valo radas como "neutras" por el juzgador no hubieran sido consideradas a favor del acusado y que el trib unal de apelación no le respondió. Explica, de manera detallada, que en el numeral 3º del inciso 2º Art. 65 del CP, referente a la inte nsidad de la energía criminal, el tribunal de sentencia utilizó como argumento en su contra "la viol encia", que es una circunstancia del tipo legal (ya que el hecho punible juzgado en esta causa es ju stamente robo agravado), violando de esta manera el inciso 3º del mismo artículo que prohíbe la util ización de circunstancias del tipo legal para fundar la pena. En otro apartado, la defensa dice que el numeral 5º del inciso 2º del Art. 65 CP, referente a la rel evancia del daño y el peligro ocasionado, fue valorado en contra por el tribunal de sentencias porqu e consideró que el objeto era de gran valor, pero que no se corrobó en el juicio el valor de los tel éfonos celulares supuestamente robados para establecer esta circunstancia. También expuso la defensa que al analizar las consecuencias reprochables del hecho, el tribunal de s entencias valoró como neutro este ítem, cuando debía ser tomado a su favor, porque los mismos jueces dijeron que la parte acusadora no había demostrado la existencia de otras consecuencias que no hubi eran sido las incursadas dentro del tipo legal. En cuanto a la vida anterior del autor, la defensa dijo en la apelación especial que erradamente se valoró en contra, puesto que si bien el acusado contaba con causas penales abiertas anteriores, en n inguna se le había encontrado culpable de hechos punibles. Cerrando su fundamentación del escrito, los ítems mencionados y otros puntos de la medición de la pe na fueron expuestos por la defensa en la apelación especial y, según la defensa, ninguno de ellos fu e contestado por el tribunal de apelación. Expresa que el tribunal dio una respuesta genérica. Para fundar su afirmación el defensor expone, en esta instancia, uno a uno los agravios de apelación y lu ego la respuesta del tribunal de apelaciones, contrastándolos y exponiendo los que considera vicios de la sentencia impugnada. En base a lo expuesto precedentemente, dado que el escrito se encuentra provisto de fundamentos que lo toman atendible, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los recu rsos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía rec ursiva seleccionada han sido observados. ES MI VOTO. Dr. Luis María González R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo ante mí que certifico, quedando acorda da la sentencia que inmediatamente sigue. ANTE MÍ: Dr. Luis María Bonifaz R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 929 Asunción, 17 de Septiembre de 2021.-. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISSIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Mar ía Lourdes Noguera Añazco en representación de Gabriel Giménez Medina contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 23 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Cordillera, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. REMITIR estos autos al juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar ANTE MÍ: Dr. Luis María Bonifaz R. Ministro Ang. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra 4
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