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EXPEDIENTE: "M.P. C/ NANCY MARLENE NEGRETE ZEBALLOS Y ROSA ELAIR DÁVALOS SEGOVIA S/ S.H.P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" ACUERDO Y SENTENCIA N° <u>Novientos Veinti Siete</u> En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _________ del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Corte Su prema de Justicia, <u>Sala Penal</u> MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente carat ulado: "M.P. C/ NANCY MARLENE NEGRETE ZEBALLOS Y ROSA ELAIR DÁVALOS SEGOVIA S/ S.H.P. C/ LA LEY 1340 /88 Y SUS MODIFICACIONES" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuest o la Abg. Silvina Benítez de Carballo por la defensa de la procesada Rosa Elair Dávalos Segovia en c ontra del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 04 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelació n Penal de la circunscripción Judicial del Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:** en primer térmi no, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, cabe señalar lo dispuesto *a* en el **Art. 449 del Código Procesal Penal**: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresam ente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... En concordancia con el **Art. 477 de l mismo cuerpo legal** que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casac ión contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que p ongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena." En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: "Reglas gen erales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de el las". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **Art. 480 del Código Proc esal Penal** reza: ".... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente a las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia... " y el **Art. 468 del mismo cuerpo legal** establece: "... en el término de /diez días luego de notificada por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá adudarse otro motivo..." Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. <signature>Manuel Sajona</signature> <signature>Fernández Candia</signature> 1
Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hal lan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspond erá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo. En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 04 de julio d e 2018 que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias: con tal d ecisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva); la casaci onista es la representante de la defensa técnica de la procesada Rosa Elair Dávalos Segovia, por lo que, se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo, lugar y forma- se advierte que, el recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de octubre de 2019 -siendo notificada la procesada por cédula de fecha 11 de octubre de 2019 (fs . 440 de autos)- por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual inv ocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P. en concordanc ia con el Art. 403 inc. 4); consecuentemente, la admisibilidad el recurso es insoslayable. ES MI VOT O. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que se adhiere al voto de la ministra preopin ante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: en relación a la ADMISIBILIDAD. Me adhie ro al voto de la ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la A DMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Abog. Silvina Benítez de Carballo, por la defe nsa técnica de Rosa Elair Dávalos Segovia. Además, comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra. Ahora bien, a diferencia de la ministra preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “M.P. C/ NANCY MARLENE NEGRETE ZEBALLOS Y ROSA ELAIR DÁVALO SEGOVIA S/ S.H.P.C/ LA LEY 1 340/88 Y SUS MODIFICACIONES”. Alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribuna l de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interp onga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que par a ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: La recurrente ha manifestado en su escrito de fundamentación, cuanto sigue: “…el fallo de segunda in stancia, lejos de realizar un análisis de las cuestiones reclamadas, principalmente si el índice a q uo aplicó correctamente el Art. 65 del Código Penal, que consagra la base de la medición de la pena, en un escueto fallo, confirma la sentencia recurrida, incurriendo el Art. 403 inc. 3 del C.P.P… El Tribunal de Sentencia al motivar su fallo quebrantó las disposiciones del Art. 65 del C.P., habida c uenta que al analizar los MÓVILES Y FINES DE LA AUTORA, LA RELEVANCIA DEL DAÑO y DEL PELIGRO OCASION ADO Y LAS CONSECUENCIAS REPROCHABLES DEL HECHO (Art. 65 inc. 2 numerales 1,5 y 6) sostiene los mismo s fundamentos… El Acuerdo y Sentencia del Tribunal de alzada...está viciada al ser insuficiente la f undamentación, puesto que el índice Ad quem no da una explicación jurídico-lógica del motivo por el cual el fallo debe ser confirmado. a tenor del Art. 125 del C.P.P. incurriendo en la causal prevista en el Art. 403 inc. 4 del C.P.P. Solución pretendida: RESOLVER directamente de conformidad al Art. 474 del C.P.P. reduciendo la pena…”. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la Abog. María Soledad Machuca Vidal, quien expresó en lo nuclear: “…la recusista mencionó que el Tribunal omitió la fundamentación de la resolución por considerar que no explicó ni jurídica ni lógicamente el porqué confirma la sentencia analizada, dejando de lado el est udio del artículo 65 del C.P. En concreto, no establece con certeza dónde se halla patente el error del Ad quem, siendo lo único certero que está en desacuerdo con el quantum de la pena…la exposición de la recurrente no resulta satisfactoria para habilitar el análisis de fondo a través del inciso 3. pues no realizó una argumentación clara y concreta. Por tal motivo corresponde sea declarada su ina dmisibilidad”. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde analizar si la resolución recurrida adolece de los defectos que el apelante le atribuye. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fund ada en esta constitución y en la ley…” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “… Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendían una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las d ecisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” en concor dancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “… 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de he cho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y claramente del hecho que el tribun al estima…”. En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Sobre el punto, expone Bidart Campos: “El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sent encia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las Ministro Luis María Benitez R. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden cons titucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no ju zgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor." (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128 . Pág. 221 y sgtes.) Ahora bien, del examen del fallo impugnado se advierte que, efectivamente la alzada concluyó llaname nte con frases doctrinarias que corresponde confirmar la decisión del inferior obviando contestar -A rt. 65 inc. 1º y 2º del CP- puntualmente, los cuestionamientos realizados de la defensa -concernient es al relato fáctico y al supuesto quebranto a las reglas de la misma crítica-, pues se limitó a tra nscribir lo mencionado por el órgano de sentencia omitiendo elaborar un análisis propio y racional; quebrantando de esta manera, no solo el principio "tantum apellatum quantum devolutum" sino también del debido proceso; dicho en otros términos, no respondió -correctamente- los planteamientos vislumb rados en el escrito de apelación especial que posibiliten el control de la decisión arribada. En raz ón a lo expresado ut supra y, habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estructural de nominado "incongruencia omisiva" corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y S entencia N° 27 de fecha 04 de julio de 2019. Así, resulta oportuno mencionar que la casación como recurso extraordinario -exceptual- prevé dos ví as posibles de solución del caso: 1) la reglada por el Art. 473 del CPP -reenvío- y 2) la establecid a en el Art. 474 del mismo cuerpo legal que establece: **"Decisión Directa." Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado , la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesari a la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin re envío." Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima i nstancia judicial está facultada -art. 474 CPP- a resolver directamente en función a los agravios ve rtidos en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia -sobre el cual la alzada se ha pronunciado en forma anómala- a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de en ergía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. En ese sentido, se observa que la apelante sostuvo: "...que no se utilizaron parámetros adecuados pa ra fundar adecuadamente una sentencia como la emitida...la Unidad Fiscal especializada de lucha cont ra drogas peligrosas, peticiona en base a una participación mínima en el hecho investigado, se le sa nciona con una pena mayor a la solicitada....Solución propuesta:...coincidiendo con lo peticionado p or el representante del Ministerio Público establecer como pena privativa de libertad la de 5 años.. .". Al respecto, el Art. 65 del Código Procesal Penal reza: "**Bases de la medición:** 1º La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos d e la pena en su vida futura en sociedad. 2º Al determinar la pena, el tribunal sospechará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fine s del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos ; 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7 . Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del a utor; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del dere cho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3º En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las c ircunstancias que pertenecen al tipo legal".
EXPEDIENTE: “M.P. C/ NANCY MARLENE NEGRETE ZEBALLOS Y ROSA ELAIR DÁVALOS SEGOVIA S/ S.H.P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES” De la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal las pautas que deben val orarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cómo son los crite rios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilida d del acusado; parámetros que deben ser considerados de manera positiva o negativa de conformidad a las circunstancias fáticas del hecho, quedando prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pen a en la vida futura del procesado. Del mismo modo, debe fundar el quantum impuesto -criterios legales y racionales- a los efectos de ex ponerlas a un control y someterlas a eventual cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamentac ión de la medición de la pena es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las cir cunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3° del Código Penal y, otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos pre vistos en el citado artículo. Se visualiza que el Tribunal A quo, ha valorado en forma errónea las circunstancias fáticas en los p untos 1, 5 y 6. En el numeral uno se observa un caso típico de doble valoración cuando expone que se violaron derechos trascendentales de la Ley 1340/88, normativa donde se encuentra insertado el artí culo 27 (tenencia de sustancias estupefacientes) por la cual fue condenada la procesada. Tanto en el numeral 1 como en el numeral 5 se anteponen como móviles, fines, relevancia del daño y el peligro o casionado, el fin patrimonial por parte de la procesada, estos debieron ser considerados neutros por el A quo, por no haber sido demostrado en el juicio. Finalmente en el numeral 6, donde se exponen l as consecuencias reprochables del hecho, el A quo trae a colación elementos de la tipicidad de la co nducta desplegada por la condenada. En este numeral el Tribunal debía sopesar las consecuencias dire ctas o indirectas de la realización del tipo legal, en cuanto al dolo y al reproche del autor. En relación a los demás numerales 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 del inciso 2 del Art. 65, se observa que el Tribunal de Mérito sopesó de manera correcta las circunstancias generales en favor y en contra de la autora. Sobre a las bases para la medición de la pena, es pertinente traer a colación que es este sin duda u no de los aspectos más importantes del juicio, ya que de su racionalidad depende la aplicación justa de la ley al caso concreto. La determinación de la pena implica el desarrollo de un proceso en el q ue deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del delito y del autor, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente a cada situación. Así concluye el recor dado tratadista Santiago Mir Puig en relación a la aplicación de la pena: “...¿De qué sirve obtener precisión matemática en el estudio de los tipos penales y de las categorías dogmáticas del delito, s i luego se descuida la aplicación correcta de la pena? El Derecho Penal debe aproximarse a la realid ad social para ser un instrumento útil y eficaz para la protección de la sociedad” (S. Mir Puig, El sistema de penas y su medición en la reforma penal). De modo que, deviene procedente, considerar que la pena podrá ser revisada, cuando es factible resol ver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de t iempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y e conomía procesal que todo juicio penal requiere. Al respecto resulta evidente que se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y necesa ria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena impuesta a la procesada, dejándola e stablecida en 5 (cinco) años de pena privativa de libertad, lo cual no significa la necesaria incurs ión del Ad quem el terreno de los hechos y Dr. Luis María Bonet R. Ministro <signature>Manuel</signature> Dra. Ma. Carelina Llanes O. Ministra
pruebas acreditados en el debate oral -Principio de Inmediatez- reservada al Tribunal de Mérito. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Rosa Elair Dávalos Segovia, en consecuencia anul ar el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 04 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Pe nal, Segunda Sala circunscripción judicial de Alto Paraná; confirmar la Sentencia Definitiva N° 184 de fecha 04 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia y en consecuencia rectificar e l apartado N° 5 imponiendo la pena privativa de libertad de cinco (5) años a la procesada Rosa Elair Dávalos Segovia, por así corresponder a estricto derecho. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que se adhiere al voto de la ministra preopin ante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: en relación a PROCEDENCIA. Comparto la d ecisión asumida en el voto de la Sra. Ministra, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de HACE R LUGAR al Recurso de Casación, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor de control al no contestar el agravio propuesto por la defensa técnica dela Sra. Rosa Elai r Dávalos Segovia, que consistía en la errónea aplicación de la pena impuesta a su defendida y del A rt. 65 del CP, y por ello el fallo impugnado debe ser anulado, por contener el vicio dispuesto en el Art. 403, inciso 4 del CPP, teniendo en cuenta que el órgano de Alzada ha realizado un relato insus tancial e insuficiente, que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada respecto a la pena impuesta al acusado. Por cons iguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado y corresponde declarar la nuli dad del Acuerdo y Sentencia N° 27, de fecha 04 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelacio nes, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP¹, a mi criterio corresponde por DECISIÓN DIRECTA, AN ULAR PARCIALMENTE la S.D. N°184, del 04 de diciembre del 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, en su punto 5, que resolvió condenar a la acusada Rosa Elair Dávalos Segovia a la pena privativa de libertad de 5 (cinco) años, y 6 (meses), según los siguientes fundamentos: La defensa técnica de la procesada Rosa Elair Dávalos Segovia, en grado de Apelación Especial, cuest ionó que el Tribunal de Sentencia impuso a su defendida la pena privativa de libertad de 5 (cinco) a ños y 6 (seis) meses, siendo mayor a lo solicitada por el Agente Fiscal interviniente, que solicitó la pena privativa de libertad de 5 años, en base a lo dispuesto en la Ley N° 1340/88 y sus modificat orias, que establece como pena mínima la de 5 años, y de acuerdo al grado de participación de su def endida. Además, resaltó la recurrente que el Tribunal de Sentencia no utilizó parámetros adecuados para fund ar la sentencia dictada respecto a la pena impuesta a su defendida, ¹Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resol ver, directamente, sin reenvío.-
EXPEDIENTE: "M.P. C/ NANCY MARLENE NEGRETE ZEBALLOS Y ROSA ELAIR DÁVALOS SEGOVIA S/ S.H.P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" Sobre este punto, si bien la defensa cuestionó los parámetros utilizados por el Tribunal de mérito p ara la imposición de la pena a su defendida, no señaló cuáles fueron los erróneamente valorados. En ese sentido, la recurrente debió mencionar en qué parámetros específicos del Art. 65 del CP, el Trib unal de Sentencia incurrió en doble valoración, o si para la determinación de la pena se consideraro n elementos del tipo legal y señalar cuáles fueron, y en ese sentido, resulta imposible a esta insta ncia judicial verificar si el Tribunal de mérito incurrió o no en la errónea aplicación de las bases de la medición de la pena al momento de establecer la sanción a su defendida, por lo tanto al plant earse incorrectamente este agravio debe ser rechazado. Ahora bien, analizando la Sentencia dictada por el Tribunal de Mérito en el presente caso, se advier te que el Tribunal de Sentencia al imponer la sanción a la procesada consistente en la pena privativ a de libertad de cinco (5) años y seis (6) meses, no efectuó la fundamentación debida para apartarse de la pena solicitada por el Ministerio Público, que en su oportunidad habría peticionado la aplica ción de la pena privativa de libertad de cinco(5) años, por el grado de participación de la acusada acreditado en juicio. En efecto, el Tribunal de Mérito debió establecer por qué la pena que impuso e ra la adecuada, si se ajustaba al grado de reproche y del injusto cometido por la acusada, o si obed ecía a la prevención especial o general según el principio de prevención establecido en el Art. 3º d el Código Penal. En el proceso penal paraguayo, el Tribunal de Sentencia no está obligado ni limitado por la pena sol icitada por el Ministerio Público tal y como lo establece de manera expresa el Art. 400 del Código P rocesal Penal que dispone "El tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicita das" luego de la valoración de los medios de prueba. Ahora bien, si se encuentra obligado a fundamen tar el motivo por el cual impone una pena diferente a la solicitada por el órgano de la persecución penal, o por cualquier otro interviniente (querella adhesiva, querella autónoma, defensa), por imper io de lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución, y el Art. 125 del CPP. Ante dichas circunstancias, se puede concluir que la sentencia de primera instancia carece de fundam entación respecto al quantum de la pena impuesta a la acusada Rosa Elair Dávalos Segovia, incurriend o en el vicio dispuesto en el Art. 403 inc. 3 y 125 del CPP, y por ello debe ser anulada parcialment e respecto a la medición de la pena, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente ca usa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto a la Sra. Rosa Elair Dávalos Segovia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 473 del CPP. Esta misma postura ya la ha asumido, en el Acuerdo y Sentencia N° 787 de fecha 01 de setiembre de 20 20, en la causa penal catarizada: "María Carolina Vázquez Recalde y Otro s/ Producción Media de Docu mentos Públicos de Contenido Falso", En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la soluci ón jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación inte rpuesto por la Abog. Silvina Benítez de Carballo, por la defensa técnica de Rosa Elair Dávalos Segov ia, contra el Acuerdo y Sentencia 27 de fecha 04 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; 2) HACER LUGAR al Recu rso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 27 de fecha 04 de julio de 2019, 2 Art. 3. Principios de prevención. Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Eduardo Fernández Canella Juez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Al to Paraná y, en consecuencia ANULAR el mismo en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N°184 de fecha 04 de diciembre de 2018 dictada por el Tri bunal de Sentencia Colegiado, ordenando el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice un nu evo juicio con respecto a la medición de la pena referente a la acusada Rosa Elair Dávalos Segovia. **ES MI VOTO**** Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mí:** Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 927 Abg. Karina Ponce Asunción, **17 de septiembre de 2021**. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA SALA PENAL, de la CORTE SU PREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR, la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Silvina Benítez de Carballo por la defensa de la procesada Rosa Elair Dávalos Segovia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 04 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sa la, de la Circunscripción judicial de Alto Paraná. HACER LUGAR, al recurso extraordinario de casación planteado, y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 04 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sa la, de la Circunscripción judicial de Alto Paraná. RECTIFICAR, el apartado N° 5 de la Sentencia Definitiva N° 184 de fecha 04 de diciembre de 2018, imp oniendo la pena privativa de libertad de cinco (5) años a la procesada Rosa Elair Dávalos Segovia, p or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR los demás puntos de la Sentencia Definitiva N° 184 de fecha 04 de diciembre de 2018, IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado, Dr. Luis María Benítez R. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Karina Ponce Asunción Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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